Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: H.M.R.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.R.Z.H..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: P.E.M.T..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN, REINCORPORACIÓN Y PAGO DE REUNERACIONES.

En fecha 24 de enero de 2013 el abogado A.R.Z.H., Inpreabogado Nº 68.327, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.M.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.765.687, interpuso por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 29 de enero de 2013, este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a ese Instituto, remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de abril de 2013 el abogado P.E.M.T., Inpreabogado Nº 23.457, actuando como apoderado judicial del Ente querellado, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 02 de mayo de 2013 tuvo lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 14 de junio de 2013 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 25 de junio de 2013 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, resolviendo las impugnaciones y defensas que hacen ambas partes contra la actuación desplegada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), de la siguiente manera:

Señala el apoderado judicial del querellante que prestó servicios para el Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (INAC) como Técnico en Información Aeronáutica (TIA) en el Aeropuerto Internacional de Barcelona “José Antonio Anzoátegui”, adscrito a los Servicios de Navegación Aérea de dicho Instituto, cumpliendo las funciones inherentes a su cargo, hasta la fecha de notificación del acto administrativo del cual fuera notificado en fecha 25 de octubre de 2012. Que, dentro de las funciones asignadas a su cargo tenía la de Jefe encargado de la Oficina AIS/ARO del mencionado aeropuerto.

Que, la Administración no cumplió el procedimiento previamente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que, su representado no encuadró en ninguno de los casos en que procede la terminación de la relación de trabajo con la Administración Pública prevista en el artículo 78 ejusdem, por ello la Administración –a decir del querellante- ha conculcado su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 93 que debe ser concatenado con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente se le lesionó el derecho a percibir el salario establecido en el artículo 92 del Contrato Social que desarrolla el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le permita vivir con dignidad y cubrir para él y su familia las necesidades básicas de subsistencia, por ello la Administración violó lo establecido en el artículo 89.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decidir arbitraria y unilateralmente con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para retirar de la Administración a los funcionarios públicos. Que, la Administración encuadra en los presupuestos de nulidad absoluta contemplados en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, naciéndole el derecho al funcionario de ser reincorporado en su puesto de trabajo y a exigir inmediatamente el pago de salarios caídos con todos los beneficios que se hayan generado hasta la fecha del fallo definitivo, ya que nunca le abrieron averiguación administrativa, ni procedimiento alguno con fecha anterior a la del acto administrativo que pone fin a la relación de trabajo. Que, la Administración violó el principio de discrecionalidad al incurrir en excesos, ya que no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con la situación, es decir, emitió el acto de remoción sin cumplir con el debido procedimiento administrativo establecido para ese fin.

Que, la Administración no tomó en consideración que las funciones inherentes al cargo desempeñado por su mandante como personal de Seguridad de Estado, no cuadran con los supuestos establecidos para el personal de libre nombramiento y remoción que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 21, que contiene la denominación y naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción de funcionarios de confianza.

Que, “deb(e) traer a colación como comparación, lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo como concepto de quienes integran un cuerpo armado, la Fuerza Armada Nacional, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público; como por ejemplo, podemos mencionar el procedimiento pautado para el retiro (disciplinario) de la Fuerza Armada Nacional de sus integrantes que, aunque son funcionarios públicos que pertenecen a un cuerpo a.d.S.d.E., no pueden ser pasados a retiro del componente al cual pertenezcan, sin que previamente se les aplique el procedimiento legalmente establecido para ello (retiro).”

Que, “el acto administrativo que retira de la administración pública a (su) representado, con el criterio que no es funcionario de carrera, sino funcionario de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, ya que pertenece a un cuerpo de seguridad del estado, lo dejó en total estado de indefensión, al excluir el tempo de disponibilidad a que tienen derecho los funcionarios que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción, tal como se lee textualmente en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin tomar en consideración que dicho procedimiento se le aplica de pleno derecho al personal de libre nombramiento y remoción, calificado según la Ley del Estatuto de la Función Pública como de confianza, por remisión expresa de la Ley de Aeronáutica Civil, con todos los derechos que le garantizan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Que, la Administración traspasó los límites de discrecionalidad, al vulnerar los principios de racionalidad, justicia, equidad e igualdad, al ejecutar semejante arbitrariedad, por ende extralimitándose en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas, además, aplica erradamente la Ley configurando el vicio en la base legal del acto administrativo que ejecutaron y por lo tanto encuadrando en violación de la Ley, según lo establecido en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al lesionar derechos sin el debido procedimiento establecido, ya que como insistentemente se ha expresado, no se cumplió exhaustivamente con el procedimiento establecido para ello; consecuencialmente, la administración pone fin de manera ilegal a la relación de trabajo con el funcionario.

Que, el acto administrativo viola flagrantemente el derecho a la disponibilidad establecido en el Reglamento General de la Ley de Carera Administrativa y el cumplimiento del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de la no aplicación del correcto procedimiento por parte de la administración, por consiguiente, “encuadrar los funcionarios públicos que lo ejecutaron en responsabilidad penal, civil o administrativa, según el caso, sin que le sirvan de excusas órdenes superiores, tal y como lo estipula el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el primer aparte del artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando directamente el ‘Principio de Legalidad’ consagrado en el artículo 137 ejusdem, en el sentido del acto administrativo viciado por Inconstitucional e Ilegal, ejecutado y ejecutoriado en perjuicio de (su) mandante, Nulidad que tiene fundamento de acuerdo con lo estipulado en el artículo 259 de la Carta Magna, por lo tanto, la base legal del acto administrativo de fecha 21 de septiembre de 2012 (…), en donde notifican la decisión de remover a (su) auspiciado de la administración pública, sin el cumplimiento del procedimiento establecido lo hacen perfectamente anulable, consecuencialmente, viciado de nulidad absoluta el acto administrativo de primer grado que se recurre.”

Por todo lo antes expuesto solicita la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha en que se produjo la suspensión del pago de salario hasta la fecha de su efectivo pago por parte de la Administración Pública, además de todos los beneficios sociales, legales o contractuales que le corresponden a su representado, que se produjeron desde la fecha efectiva del cese de sus funciones y los que posteriormente se han producido, tomando en cuenta el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitido por el Banco Central de Venezuela.

Por su parte el apoderado judicial del Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (INAC) al momento de dar contestación a la querella indica que, los funcionarios del Instituto que representa, además de desempeñarse como funcionarios de seguridad de Estado, son garantes de la Seguridad de Aeronáutica Civil y de allí es que su régimen se ha establecido como especial.

Que, al analizar el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se observa que es explícito que la situación de disponibilidad se aplica a los funcionarios de carrera y no incluye a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y en el expediente administrativo del querellante no aparece indicio de tener esa cualidad de funcionario de carrera.

Que, no puede ser declarado inconstitucional e ilegal el acto administrativo señalado en el petitorio de la querella, sobre la base de haber incumplido el procedimiento previo, ya que no existe tal procedimiento. Que, “(n)o puede ser anulado un acto administrativo que no adolece ni se demuestra la existencia de causales de anulabilidad alguna, solo por un capricho de la parte actora. Mucho menos el punto Tercero (del petitorio), toda vez que no hay causa ni justificación para la reincorporación, ya que es un acto administrativo firme, no se adeuda cantidad alguna ni mucho menos cantidades sujetas a las variaciones del índice al consumidor.”

Para decidir al respecto este Juzgado observa en primer lugar que del expediente administrativo del querellante se desprende lo siguiente: al folio 78 Punto de Cuenta mediante el cual se aprobó la solicitud para el ingreso a partir del 01 de agosto de 2006 del hoy querellante “al cargo de confianza de Profesional Aeronáutico I, con Código 1048 (…), adscrito(a) a la Gerencia General de Servicios a la Navegación Aérea, según Registro de Asignación de Cargos…”; a los folios 63 y 64 Punto de Cuenta mediante el cual se aprueba el ascenso de Profesional Aeronáutico I a Técnico en Información Aeronáutica II del hoy querellante, ello de acuerdo a lo establecido en la Sección Tercera, Capítulo IV, del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (INAC), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.206 de fecha 23/06/09, concatenado con el Artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a los folios 65 y 66 Punto de Cuenta de fecha 29/11/2010 mediante el cual se aprobó la Reconversión de Cargo Específico Técnico en Información Aeronáutica II (PII) a Técnico en Información Aeronáutica II (PIII), de acuerdo a la escala de remuneración de Cargos Genéricos vigentes a partir del 01/12/2010; folios 69 al 72 Punto de Cuenta mediante el cual se solicita la aprobación para la remoción del hoy querellante del cargo de confianza de libre nombramiento y remoción como “Técnico en Información Aeronáutica II”; a los folios 67 y 68 P.A. Nº PRE-CJU-251-12 de fecha 21/09/2012 mediante la cual se acuerda remover al ciudadano H.M.R.R., del cargo de confianza de libre nombramiento y remoción como Técnico en Información Aeronáutica II, adscrito a los Servicios a la Navegación Aérea del Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (INAC); del cual fuera notificado en fecha 25/10/2012 tal como se desprende a los folios 9 y 10 del expediente judicial. Por lo que concluye este Tribunal que, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que no corre inserta documentación alguna con la cual se pueda verificar que el ciudadano hoy querellante fue funcionario de carrera previo a su ingreso en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) como Profesional Aeronáutico I en fecha 01/08/2006, lo que era carga probatoria de la propia parte actora.

En ese sentido resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 6 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6: Los funcionarios de libre nombramiento y remoción a que se refiere este Régimen Especial se agrupan en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado; con excepción del Presidente, los Miembros del C.D. y sus suplentes, y otros funcionarios excluidos de este Régimen Especial, los funcionarios de libre nombramiento y remoción estarán comprendidos en las siguientes categorías:

Personal de Confianza: Comprende el personal profesional y técnico que desempeña los cargos de Adjuntos al Despacho del Presidente. Igualmente serían considerados cargos de confianza, cuyas funciones sea de vigilancia de la seguridad operacional y aérea, por cuanto constituyen actividad de seguridad de Estado y garantizan el cumplimiento de los objetivos de la Institución, el Personal Técnico Aeronáutico e Inspectores constituido por aquellos profesionales y técnicos que desempeñan los Cargos de Controladores de T.A. (CTA), los Técnicos de Radiocomunicaciones Aeronáutica (TRA), los Operadores de Telecomunicaciones Aeronáuticas (OTA), los Bomberos Aeronáuticos, los Técnicos en Información Aeronáutica (TIA)…

.

En consecuencia en virtud de lo anteriormente expuesto y del artículo parcialmente trascrito, considera este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano H.M.R.R. (hoy querellante) efectivamente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, desempeñando funciones de confianza, en ese sentido resulta necesario mencionar el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

(Negritas de este Tribunal)

Por los razonamientos anteriormente expuestos mal pudiera aplicársele al hoy querellante la disponibilidad que alega, contenida en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, esto debido a que tal como lo expresa el artículo 84 ejusdem, la disponibilidad se aplica a “…los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción”, y si bien es cierto que el cargo que desempeñaba el actor era de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que éste nunca ejerció cargo de carrera, como ya se ha venido demostrando en el presente fallo, razón por la cual el Acto Administrativo goza de legalidad por cuanto el querellante fue removido de su cargo sin otras limitación que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto mal podría aplicársele el artículo 78 ejusdem, en el presente caso, por cuanto como se dijo antes, el querellante no trajo a los autos medio probatorio alguno que demostrara haber obtenido y ejercido con anterioridad a su remoción y retiro un cargo de carrera dentro de la Administración Pública. En ese orden de ideas debe aclarar el tribunal, que a los efectos de la remoción de un funcionario público de libre nombramiento y remoción, no necesita procedimiento previo para llevarse a cabo esta, sino ser discrecionalmente apreciada en base a las previsiones contenidas en la Ley de Reforma Parcial de Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y al artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto no requería la instrucción de un procedimiento disciplinario, ya que de ninguna imputación debía defenderse el querellante, en consecuencia resultan totalmente infundadas las violaciones denunciadas en cuanto a este alegato, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas se observa que el Acto Administrativo que aquí se impugna fue dictado mediante P.A. Nº PRE-CJU-251-12 de fecha 21/09/2012, de la cual se constata que fue notificado el querellante en fecha 25/10/2012, y en la misma notificación se señala en el Cuarto Acuerdo que, “de considerar que la presente decisión lesiona o menoscaba sus derechos subjetivos o legítimos, podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente, dentro de los (3) (sic) meses siguientes a la presente notificación, por ante el Tribunal Superior Competente (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, por tanto no hubo falta de procedimiento, ya que fue removido de conformidad con las previsiones legales pertinentes, que a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se mencionara ut supra, los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que son nombrados y removidos sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley, de allí que habiendo la Administración cumplido con dichas formalidades así como en el mismo acto de remoción se le indicaba los recursos que debía ejercer, cumplió con el procedimiento ordenado, por consiguientes se desecha dicha denuncia, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas se puede observar que el acto que pretende impugnarse, en criterio de este Tribunal, cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que el referido acto no adolece de vicio alguno que pudiera configurar su nulidad, por consiguiente ha de mantenerse el referido acto como válido, por tanto se niega la solicitud referida a la nulidad del mismo y el reenganche del querellante, y así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.

En lo que atañe al pedimento relativo al pago de salarios caídos desde la fecha en que se produjo la suspensión del pago de salario hasta la fecha de su efectivo pago por parte de la Administración Pública, además de todos los beneficios sociales, legales o contractuales que le corresponden a su representado, que se produjeron desde la fecha efectiva del cese de sus funciones y los que posteriormente se han producido, este Tribunal en virtud de la declaratoria sin lugar de la presente querella, niega este juzgador estos pedimentos, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado A.R.Z.H., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.M.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.765.687, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 202º de Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 27 de junio de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp.- 13-3323/GJCL/DM/MC.

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