Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2005-001406

PARTE ACTORA: H.D.J.P.M. extranjero, con Cédula Nº 82.216.817, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.M.I.D. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.739.388, en su carácter de Presidente y Administradora de la Compañía GOODIES CAFÉ C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26-05-2003, bajo el Nº 3, folio 17, Tomo 10-A, Ficha Nº 56281.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.766 de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:.G.A.A.L., J.A.A.C., M.A.A.C. y J.G.H.V., inscritos en el IPSA bajo los números: 680, 29.566, 31.267 Y 29.833,los cuatro primeros domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto y el último prenombrado con domicilio en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

El 07 de julio del año 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. declaró SIN LUGAR la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por el ciudadano H.D.J.P.M. contra la ciudadana L.M.I.D. en su carácter de Presidente y Administradora de la Compañía GOODIES CAFÉ C.A., todos identificados, condenando a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. La decisión fue apelada por la abogada M.Á. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.D.J.P. (folio 95), la cual fue oída en ambos efectos el 18-07-2005 (folio 195), remitiendo las actas a la URDD Civil para su respectiva distribución, correspondiéndole a este Superior conocer de las actas, quien le dio entrada el 04-08-2005, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

P R I M E R O: Se inicia el presente juicio mediante formal demanda que interpone H.D.J.P.M. contra GOODIES CAFÉ C.A., todos identificados, consignando escrito a través del cual entre otras cosas expresan que, durante más de ocho años sostuvo una unión concubinaria con la ciudadana L.M.I.D., relación estable y producto de la cual constituyeron la sociedad GOODIES CAFÉ, propietaria del negocio de venta de comida rápida ubicado en el Centro Comercial CHURUN MERÚ Local M-4, feria de la comida, en la Avenida Lara de esta ciudad, y el negocio se hizo a través de un contrato de Concesión pero que en realidad era materialmente un contrato de alquiler con opción de compra a la señora M.L.L. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.540.391, el 29 de julio de 2001; que con el convenio según el cual con el pago de los arriendos se imputaban o abonaban el pago del precio total del negocio, fijado en Bs.17.500.000,oo, documento que se autenticó en fecha 26-09-2001 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, quedando anotada bajo el Nº 17, Tomo 125, solamente con las firmas de H.P. Y M.L.L.; que en enero de 2003 habiendo pagado totalmente el precio del negocio, acordó con su concubina (demandada) para cambiarle el nombre de CAFÉ LA DULCITA por GOODIES CAFÉ, y crear una nueva sociedad, y que en la cláusula 5ta de los estatutos sociales de la referida sociedad se establece que “El Capital social de la compañía es de Bs. 5.000.000,oo divididos en cinco mil acciones nominativas no convertibles al portador de Un mil bolívares cada una, que los accionistas suscribieron y pagaron de la siguiente manera: L.M.I.D. dos mil quinientas acciones nominativas no convertibles, por un valor total de Bs. 2.500.000,oo y H.d.J.P.M. dos mil quinientas dos mil quinientas acciones nominativas no convertibles al portador por un valor de Bs. 2.500.000,oo y el capital social ha sido pagado por accionistas de la siguiente forma Bs.4.700.000.oo, en maquinarias y equipos, según balance general que anexaron junto al libelo y Bs. 300.000,oo conforme al depósito bancario que anexaron junto al libelo; que en el mes de marzo alquilaron una casa habitación en Yaritagua con un contrato a tiempo indeterminado, el cual nunca fue notariado con el señor R.d.L. propietario y constructor del citado Conjunto Residencial y quien a la hora del presentar el libelo ostentaba el cargo de Presidente de la Junta de Condominio, pagando el actor muchos arriendos en dinero en efectivo y otros con cheques de su cuenta corriente del banco mercantil con cheques girados el 14-06-2004 por Bs. 450.000,00, cheque Nº 72888833 y cheque del 07-05-2004 por Bs. 350.000,oo, cheque Nº 64888827; que el día 04 de junio su concubina L.I. terminó sin ninguna explicación la unión con el actor, momento en que el actor padecía una afección hepática severa , y aprovechándose del hecho de que el demandante estaba ocupado por la enfermedad de su tía C.M., sin aviso alguno desocupó la casa del hogar común y se llevó los bienes muebles, a lo que el actor procedió judicialmente y en acatamiento al concepto emitido por el juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, es por que instauró un juicio de Restitución por Despojo, Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición, además de la presente demanda de Rendición de Cuentas; que posterior a los hechos narrados la ciudadana L.I. se ha negado a reconocer cualquier tipo de derecho en el negocio común GOODIES CAFÉ inclusive se negó a rendirle cuentas en su gestión a la Lic. Nelitza Coronel Comisaría de la sociedad a quien acudió expresamente para que vigilara la administración del negocio y ante la negativa de la señora a darle cuenta de su gestión administrativa y resultados de las ganancias, porque según el actor estaba asesorada por M.A. quien es su vecino, con quien se reunió el actor manifestándole la necesidad de un arreglo amistoso, a lo que nunca se dio ninguna rendición de cuentas excluyendo al actor; que la demandada no permitió la entrada al negocio al actor, ni le permitió ver los libros contables de la compañía para revisar la gestión del negocio a lo que tiene derecho en su condición de vicepresidente, e igualmente se le negó la entrada a la comisario de la compañía, y tampoco le entregó al demandante las utilidades mensuales de Bs. 1.250.000,oo para cada uno, después de liquidados y pagados los gastos corrientes e impuestos, negándoles los mínimos derechos; que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procedió a demandar por Rendición de Cuentas de toda la actividad comercial del negocio mercantil GOODIES CAFÉ C.A., por los períodos que van desde el 27 de mayo al 31 de diciembre de 2003 y el 01 de enero de 2004 hasta el momento que se lleve a cabo el cumplimiento de la obligación de ser ordenada por el tribunal de la causa, discriminando pormenorizadamente sus pretensiones en el libelo de demanda (folio 3 al 3 vto), además de solicitar las medidas cautelares, el embargo de las cuentas de ahorro, corrientes y a plazo fijo a nombre de L.I. las cuales posee en el Banco Mercantil, el secuestro del negocio GO0DIES CAFÉ C.A., indicando que el límite de las medidas deben hacerse en la suma Bs. 90.000.000,oo. Admitida la demanda el 19-01-2005, con pronunciamiento sobre la medida cautelar, y mediante diligencia de 27 de enero de 2005 el demandante apeló del auto de fecha 02-01-2005 y fue oído por el tribunal de la causa en un solo efecto. Lograda la citación personal de la demandada, y en la oportunidad legal la parte demandada formula oposición a la presente demanda (15-03-2005) y el 16-03-2005 el tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este estado, procede a dejar sin efecto la intimación para rendir cuentas en vista de la oposición y defensa alegada por la parte demandante, y el 18-03-2005, el actor ejerce recurso de apelación la cual se oye en un solo efecto el 13-04-2005 la parte demandante procede a dar contestación a la oposición formulada por la parte demandada y el A-quo al realizar la revisión de las actas observó que el lapso para contestación precluyó el 28-03-2005, dejando constancia de que para el día 18-04-2005 no se encuentra fenecido el lapso de promoción de pruebas y en fecha 26-042005 ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas. Vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación y en tal sentido se observa.

S E G U N D O: Como punto previo debe esta superioridad antes de entrar a analizar los alegatos hecho por ambas partes y conforme a una recta y sana administración de justicia establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, y asumiendo el conocimiento de la causa por efecto de la apelación antes señalada, extiende el examen de la referida causa y encontrándose en la misma una violación al orden público, que representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público, con la exigencia de observancia irrestricta y que no son derogables por disposiciones privadas, o por convenios entre las partes, encontrándose dentro de las referidas al procedimiento ejecutivo de cuentas contemplado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la valoración que ab initio, debe el juez dar cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, concretamente: a) Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. b) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. c) Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas. Tales requisitos de admisibilidad son concurrentes, en el sentido de que, la falta de uno de ellos, acarrea ineludiblemente la desestimación de la demanda; en virtud de que este procedimiento implica una orden de intimación al demandado para que rinda una cuenta dentro de los 20 días subsiguientes a la comunicación del acto de intimación.

Así lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en reiteradas ocasiones ha resuelto el punto de la admisibilidad de los recursos y acciones, una de ellas se encuentra recopilada en la obra Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, editado por Ramírez & Garay, Marzo de 2002, Tomo CLXXXVI, Sala Constitucional, sentencia No.397, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual expreso el siguiente criterio:

…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarado en cualquier estado de la causa…

. El subrayado y las negrillas son nuestros.

En igual sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia, de fecha 17 de septiembre del 2003, expediente N° AA20-C-2002-000363, tomado de la Página Web www.tsj.gov.ve, en la que se dejó establecido que la valoración que hace el juez al inicio en los procedimientos ejecutivos debe conllevar pronunciamientos sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda, en ese sentido afirmó lo siguiente:

En el caso bajo análisis, si bien el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, como lo señaló el a quo, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso procesal de apelación, el no ejercicio del mismo, no conlleva una convalidación tácita por parte del demandado, ya que por aplicación del principio iura novit curia, es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previsto para la admisión de tal demanda.

Omissis.

“Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, como lo indica el procesalista DEVIS ECHANDIA, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, como ya se señaló, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante

.

En éste mismo orden de ideas, en la reciente obra del autor R.R.M., Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:

En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento por intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un título ejecutivo. La ley establece requisitos de admisibilidad, así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 667 en los juicios de rendición de cuentas”.

Omisis

Es pues, de suma importancia la aplicación del principio de saneamiento, con el cual el juez puede evitar y subsanar las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, con el fin de que lo pueda sustanciar válidamente y concluir en sentencia de mérito. Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso. De manera que si el juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda”. El subrayado y la negrillas son nuestros.

El precitado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referente a la admisión del procedimiento de rendición de cuentas, reza lo siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.- (El subrayado y la negrilla es nuestro).

Del análisis de la norma, se tiene como punto de partida que el actor al interponer la demanda, debe acompañar los medios probatorios para demostrar tanto la legitimación activa y pasiva para estar en juicio y la obligación de la demandada de rendirles cuentas, por ser la ciudadana L.M.I.D. la indicada por el demandante, quien debe rendir cuentas como administradora de la Firma Mercantil GOODIES CAFÉ C.A., tocándole al Juez la carga procesal de analizar y estudiar con detenimiento los instrumentos fundamentales de la pretensión y evidenciar si de ellos, el demandante y demandado tienen la legitimación activa y pasiva en el presente juicio de rendición de cuentas .

En este sentido, el actor afirma que sostuvo una unión concubinaria con la demandada y que juntos constituyeron la compañía GOODIES CAFÉ C.A., como se evidencia de Registro de Comercio de la misma, por lo cual en forma individual, esto es como socio demanda la rendición de cuentas por parte de la ciudadana L.M.I.D..

En este sentido es importante señalar que tratandose de administradores de sociedades mercantil anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncias hecha por un número de socios que representen por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados. En las Sociedades de Responsabilidad Limitada, según lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Comercio, podrán los socios individualmente intentar la acción en intereses de la Compañía, siempre que representen, por lo menos la décima parte del capital social.

Establecidas las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho, se concluye que en las compañías anónimas la acción de pedir rendición de cuentas está en cabeza de la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto en quienes reside la legitimación activa. Dicha circunstancia así como la que la demandada hizo vida concubinaria con el demandante, hecho por el cual, el mismo también solicitó rendición de cuentas ha debido ser tomado en consideración por el Juez ad-initio para no admitir la demanda, siendo que tampoco en este caso la demandada tiene la cualidad pasiva, dado que sólo procede la obligación de rendir cuentas de los actos realizados por el concubino que haya ejercido la administración de los bienes de la sociedad concubinaria, una vez reconocida o establecida su existencia mediante sentencia ( art. 767 C.C.), situación que no consta en las actas procesales. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la señalada sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07/07/05, que había declarado sin lugar la demanda interpuesta por el actor plenamente identificado. Se declara INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuentas intentada por el ciudadano H.D.J.P.M. contra la ciudadana L.M.I.D., en su carácter de Presidente y Administradora de la Compañía GOODIES CAFÉ C.A., anulando todas las actuaciones procesales que componen este juicio inclusive el auto de admisión de la demanda pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 19/01/05, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Por la índole de la decisión no se condena al pago de las costas procesales.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese Publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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