Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 28 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001020

ASUNTO: RP11-P-2015-001020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado H.R.G.P., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente al ciudadano H.R.G.P., por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-03-2015, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Sucre, Base Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 07:30 horas de la noche, se recibió llamada de parte de una persona del sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra y de sus familiares, logro observa cuando el ciudadano conocido como H.G., se introdujo en su vivienda, y el mismo porta como vestimenta una chemise de color rojo, y este ciudadano es el presunto autor material de la muerte de un funcionario policial, posterior de ciertas investigaciones, se trasladaron hasta el Sector Tocuchara, de la Población de Río Caribe, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano en mención, quien supuestamente fue la persona que perpetro el hecho, una vez en ducha población se logro sostener entrevistas con varios moradores del lugar, quienes sin identificarse por temor señalaron el inmueble de la progenitora de la persona requerida por la comisión, por lo que se dirigieron hasta la referida vivienda, y se introdujeron logrando visualizar a una persona de sexo masculino, quien portaba para ese momento como vestimenta una franela de color roja, se introduce en la segunda habitación, motivo por el cual se le notifico que era una comisión del CICPC, que se tranquilizara y depusiera de cualquier actitud hostil, acatando esta persona tal petición , por lo que se introdujeron en dicha habitación y se procedió a realiza inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que en presencia de un testigo se procedido a realizar una inspección en la habitación, logrando incautar dentro de un bolso pequeño elaborado en material de tela, tipo de jeans, color azul, marca complot, con tirante de color marrón elaborado en tela, con una solapa en la parte frontal, elaborado en material semi cuero, de color marrón, que se encontraba guindado sobre uno de los espaldares de la cama, Dos Armas de Fuego: Una Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9 mm., Color Negro, Serial GRG-057, con su cargador desprovisto de bala, y otra Tipo Revolver, Marca Cocoa, Modelo 38 SP, Calibre 38, Color Negro, Serial 1517734, provista de dos balas, con las inscripciones 38 SPL PMC y otra con inscripciones 30 SPL A MERU, y Dos Conchas de Bala, Marca CAVIM, con las inscripciones 38SPL y 357, no localizando en la habitación alguna otra evidencia de interés criminalístico, por lo que se le pregunto al ciudadano a quien le pertenecía esas armas de fuegos y sí poseía porte de las mismas, no obteniendo respuesta alguna…”, razón por la que quedó detenido; por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: H.R.G.P., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.279, nacido en fecha 04-02-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de H.G. y B.P., y residenciado en el Sector Tocuyito, Calle Nº 07, Casa S/N, cerca del Modulo de la Junta Comunal, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien expuso: En el primer conteo los policías encargados me maltrataron, y luego me dijeron que cuando regresara de presentarme me iban a meter un tiro y después iban a decir que yo quería huir, por estas razones necesito me garanticen mi seguridad física, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre de mi representando, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicito una l.s.r. para mi defendido por cuanto no esta acreditado los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la Vindicta Pública; y es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito media cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento. Así mismo, pido copia de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para el Imputado H.R.G.P., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-03-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado H.R.G.P., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 25-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Sucre, Base Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Registro de Morada, de fecha 25-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Sucre, Base Carúpano, y el Testigo del Procedimiento, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folios 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0098, de fecha 25-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Sucre, Base Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante a los folios 05 y su vuelto y 06. Montaje Fotográfico de la Inspección Técnica N° 0098, de fecha 25-03-2015, cursante a los folios 07 y 08. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 25-03-2015, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Un (01) Receptáculo “Bolso”), cursante al folio 09 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 25-03-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Dos Armas de Fuego: Una (01) Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9 mm., Serial GRG-057, y Una (01) Tipo Revolver, Marca Cocoa, Modelo FL 38 SP, Calibre 38 Especial, Serial 1517734), cursante al folio 10 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 25-03-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Dos (02) Balas, ambas Calibre 38 SPL, con inscripciones donde se lee la primera 38 SPL y PMC, y 38 SPL A-MERC, Dos (02) Conchas de Bala Marca CAVIM), cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 25-03-2015, rendida por el ciudadano L.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Sucre, Base Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 13 y su vuelto. Reconocimiento N° 0133, de fecha 25-03-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Sucre, Base Carúpano, quien deja constancia de las características de las evidencias criminalísticas incautadas, (Dos Armas de Fuego: Una (01) Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9 mm., Serial GRG-057, y Una (01) Tipo Revolver, Marca Cocoa, Modelo FL 38 SP, Calibre 38 Especial, Serial 1517734 y Un (01) Receptáculo “Bolso”), cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum N° 9700-391-0151, de fecha 25-03-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Sucre, Base Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano H.R.G.P., Presenta Dos Registros Policiales, Uno por el delito de Trafico Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 09-04-2013, y Uno por el delito de Homicidio, de fecha 25-03-2015, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 17.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, la cual es de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión de los presuntos delitos cometidos por este, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, la conducta predelictual del mismo, ya que presenta Dos Registros Policiales, por diferentes delitos, por ante el Sistema SIIPOL, lo que hace presumir que el Defensor Público esta de acuerdo con la participación de su defendido en dicho delito, por cuanto en su oportunidad No Solicito la Nulidad de las Actas a favor de su representado, en consecuencia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado H.R.G.P., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Setenta (70) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano H.R.G.P., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado H.R.G.P., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.279, nacido en fecha 04-02-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de H.G. y B.P., y residenciado en el Sector Tocuyito, Calle Nº 07, Casa S/N, cerca del Modulo de la Junta Comunal, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Setenta (70) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan la solicitud del Defensor Público, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del imputado H.R.G.P., a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., así mismo, informándole el deber de garantizarle todos sus derechos constitucionales, asegurar y resguardar su derecho a la vida e integridad física. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. A.P.

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