Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Abril de 2013

Fecha de Resolución19 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 19 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001311

ASUNTO: RP11-P-2013-001311

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha, Dios (10) de abril de 2013; donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. M.A.D.S., y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano H.R.G.P.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano H.R.G.P., Contar con la asistencia de defensor que lo represente, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al Defensor Privado Abg. A.A.C.G., Inpreabogado Nº 27.978, Con domicilio procesal Calle Regeneración, Nº 30, Rió Caribe, Municipio Arismendi, del estado Sucre, quien previa juramentación expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa. es todo Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano H.R.G.P., venezolano, de 21 años de edad, nacido el 04-02-1992, portador de la Cédula de Identidad V-21.011.279, de estado civil soltero, hijo de H.G. y Beczabeth García, de oficio Funcionario Policial, por encontrarse incurso en la comisión del los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 en relación con el artículo 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09-04-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia de que recibieron llamada telefónica de parte del Comandante de la Policía Municipal de esta ciudad, X.B., donde solicito la presencia de una comisión policial, para que se trasladara hasta el comando, se traslado dicha comisión y se identificaron como funcionarios, sostuvieron entrevista con el Comandante X.B. en el cual manifestó: “El día 09-04-2013 en horas de la madrugada, habían detenido a un funcionario adscrito a la Brigada motorizada de dicho organismo de nombre: H.R.G.P., de 21 años de edad, profesión Funcionario Policial (IAPES), titular de la cedula de identidad v-21.011.279… por cuanto el mismo sustrajo del Área de Investigaciones Internas Tres (03) Armas de Fuego, tipo pistolas, las cuales se encontraban resguardadas como evidencias en dicha Área; Asimismo de las tres armas hurtadas, fueron recuperadas dos (02) armas de Fuego tipo pistolas, Una (01) Marca HECKLER & ROCH, serial 34109, calibre 7.65, color negro, modelo HK 4, desprovista de cargador y Una (01) Marca JERICHO, serial 96317636, calibre 9MM, de color plateado con negro, con un cargador desprovisto de balas: las cuales fueron localizadas en unos de los baños para caballeros, específicamente en el techo raso, procediendo el funcionario Detective Agregado D.M., a realizarse la respectiva Inspección Técnica, de igual forma informo dicho funcionario que el arma de fuego que a un no ha sido recuperada presentada las siguientes características tipo pistola, Marca Súper, calibre 38mm, color plateado, con empuñadura de madera, sin seriales visibles, asimismo hizo entrega de las armas de fuego arriba descrita, con la finalidad de practicárseles sus respectivos reconocimientos; en ese mismo orden de idea el Funcionario X.B., nos condujo hasta el Área de Investigaciones Internas, señalándose una caja de cartón lugar donde se encontraba resguardas dichas armas, procediéndose a practicar la respectiva Inspección Técnica….y en razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al primer imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: H.R.G.P., venezolano, de 21 años de edad, nacido el 04-02-1992, portador de la Cédula de Identidad V-21.011.279, de estado civil soltero, hijo de H.G. y Beczabeth García, de oficio Funcionario Policial, residenciado en: Río Caribe, Sector Tocuyito, Casa s/n, Municipio A.d.E.S., quien expuso: “Buenas tardes, e.Y. no es funcionario ella es aspirante, nosotros veníamos de un procedimiento en Guaragua, cuando llegamos al comando nosotros nos metimos a bañar, y yo subí a la oficina yo tengo la llave de la oficina del Comisario Amayz, por que tengo mis papeles extraviados, no los encontré allí, y baje al cuarto del comisario, cuando voy a bajar viene subiendo la aspirante Yudeisy, y me dice que yo hago allí arriba y yo le respondió que yo estaba en la oficina del comisario, y ella siguió y yo baje al cuarto del comisario, cuando estoy terminando de ponerme mi uniforme notifican a todo el personal que no salieran del comando que el ya había pasado la novedad que se habían extraviado unos armamentos nos dirigimos todo el personal a la cuadra masculina, a esperar a que llegara el Oficial Jefe X.B., y cuando el llega empezaron a revisar todos los dormitorios y los bolsos, no consiguieron nada allí, luego fueron al cuarto del comisario hacer la revisión y tampoco consiguieron nada, después el oficial Jefe X.B. me llama aparte, ya el había encontrado los dos armamento, en el baño de las femeninas, y el me dice que había sido yo, y también me dijo que ya después de que el que me ayudaba allí que era el comisario ya no estaba, que como sea el me iba a procesar, me dejaron allí me despojaron de mi armamento y me dejaron allí hasta que me presentaron a este Tribunal, es todo. En este estado la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 134 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procede a realizar preguntas al Imputado: ¿Cuándo y a que hora sucedió eso que usted acaba de narrar? R.- El día lunes de las 08:00 hasta la 01 que fue cuando encontraron el armamento; ¿En donde realizaron ese procedimiento y en compañía de quien llego usted? R.- El procedimiento fue en Guaraguao, y yo llegue al comando en compañía de todos los funcionarios que se encontraban en el procedimiento: quienes e.E.M., J.M., M.G., O.P.; K.H., Herry Martínez, X.B., N.C., N.C., S.R., y J.A. y mi persona; ¿a que hora salieron ustedes de ese procedimiento? R.- Como a las 02:30 o 03:00, ¿y regresaron? R.- Bueno yo me quede en Guaca a las 06:00 p.m., con J.A. con las dos unidades de moto espichadas, y llegamos al comando a las 08:00 p.m; ¿que hicieron en ese procedimiento? R.- No hicimos nada fuimos a ver una casa donde se encontraba un chamo que ellos estaban buscando y no lo encontramos; ¿tu guardia empezó cuando? R.- Del Lunes hasta ayer, es de 48 por 48; ¿Quién le entrego las llaves de la Oficina del Comisario H.A.? R.- Lisseth no se me el apellido, pero ella es la administradora; ¿a que hora paso eso? R.- A las 08:30; ¿en la oficina del Comisario Amayz queda la oficina del resguardo de evidencia? R.- No; ¿Donde queda? R.- al frente de la oficina del comisario esta administración y al lado de la administración esta la sala de evidencia; ¿Ese es un llavero con varias llaves? R.- No, ese es el llavero con la llave de la oficina nada más; ¿estaba oscuro? R.- no; ¿a que entro usted a la oficina del comisario? R.- a buscar mis papeles, que están extraviados, donde esta mi titulo, mi certificado, constancia de notas; ¿Quién se encontraba con usted cuando la ciudadana Lisset le entrega las llaves? R.- eso fue frente al comando ella me las dio y yo subí a la oficina del comisario, pero afuera no se encontraba nadie por que los demás estaban en el dormitorio bañándose; ¿eso queda en la parte de arriba o en la parte de abajo? R.- en la parte de arriba; ¿Quién estaba de Guardia? R.- J.A.; ¿J.A. te vio subir? R.- No por que el se estaba bañando; ¿Cómo tu te enteras de la perdida del armamento y a que hora te entraras? R.- me entero por que me encontraba en el dormitorio con mis compañeros a las 09:00; ¿Por qué usted dijo que eso había sucedido a partir de a las 08? R.- Por que ella paso la novedad; ¿a quien le paso ella esa novedad? R.- O.C.; ¿Cómo se entera usted de esa novedad usted presencio eso? R.- me entero por que entra el jefe de Compañía J.M., y nos notifica que no salgan del dormitorio que estaban dos armamentos extraviados, y teníamos que esperar que llegara el jefe de comisión policial; ¿Por qué usted se refiere a Yudeisy González como aspirante? R.-Por que ella en si no es funcionaria policial ella es aspirante; ¿Cómo sabe usted eso? R.- por que ella en los papeles que llevo, le falta el certificado de formación policial y ella no lo tiene; ¿Cuánto tiempo tienes tú en la policía? R.- Seis (06) meses; ¿Usted dice que a usted lo apoyaba el comisario y que ya no estaba allí donde esta el comisario? R.- en Cumaná; ¿y por que esta en cumana? R.- Por que estaba esperando su oficio para ver a que parte o policía le toca recibir ahora. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado quien interroga al Imputado de la siguiente manera: ¿Diga que relación tenia usted con el comisario Saliente Amays? R.- Yo soy el escolta de el; ¿Diga si normalmente tu tenias la llave de la oficina del comisario o te la entrego la ciudadana Lisseth el día de los hechos? R.- La llave de la oficina no la tengo encima yo no permanezco con ella pero con la del dormitorio del Comisario si; ¿Diga que le dijo a usted el Comisario X.B. en el momento de que lo señalan como culpable de los hechos investigados? R.- El me dijo que me iba a procesar por que el que me ayudaba a mi el que me defendía ya no estaba; ¿Diga cuanto tiempo aproximadamente tiene Trabajando la funcionaria que usted Nombra como Yudeisy González? R.- de 4 a 5 meses no recuerdo; ¿Quién normalmente tiene la llave del departamento de Investigaciones de donde fueron sustraída presuntamente las armas? R.- La llave la tiene Yudeisy González, por que ella trabaja allí en investigaciones; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Abg. A.A.C.G., quien expone: Según lo declarado por el Imputado se evidencia que el mismo no admite responsabilidad alguna en los hechos investigados, la Ciudadana Yudeisys González, es la única que tiene la llave en donde se resguardan las evidencias presuntamente extraídas habiendo regresado del procedimiento los funcionarios X.B., N.C., Estivenson Márquez, E.M., O.C.; Edyory Rodríguez, K.H.H.M., N.C., S.R., J.A., y E.M. y el Imputado, estando todos en el resiento policial cuando presuntamente sucedieron los hechos solo el oficial Jefe X.B., N.C., J.M., S.R. y la aspirante Yudelcy González, son los que declaran que mi defendido tenia una aptitud nerviosa que hurtaron 3 pistolas de las cuales solo aparecen 2, que nunca tuvieron oportunidad ninguno de salir del resiento por orden del Jefe, que nunca a las pregunta de los declarantes aseveran que H.G. fue el que sustrajo las armas y las escondió en el “Techo Raso”, se pregunta la defensa por que ante tan grave situación no se le tomo declaración a todos los funcionarios que estaba allí, con el respeto a la Fiscal del Ministerio publico imputarle a mi defendido la gravedad de los delitos aquí imputados, a juicio de la defensa es comprometer a priori la responsabilidad de que un joven que si analizamos con certezas las declaraciones y las preguntas que ha bien tuvo hacerle la ciudadana Fiscal ponen en duda razonable la participación de H.G. en los hechos investigados solicito en caso de que el tribunal lo considere pertinente que decrete la libertad de mi defendido, y en caso contrario de que en consideración a los hechos y a las pruebas aportadas en esta investigación tome en consideración la precalificación jurídica de la represéntate de la Vindicta publica, y en todo caso conceda mientras se averiguan los hechos una medida Cautelar menos gravosa a mi representado que se compromete a cumplir con todas las obligaciones que le imponga este honorable tribunal especialmente solicito se investigue la conducta predelictual de la Ciudadana Yudeisy González, ya que por conocimiento propio me consta que la misma ha estado involucrada en delitos contra la propiedad. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor y la defensa publica; esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 en relación con el artículo 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 09/04/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano H.R.G.P., es presunto autor de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como lo son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 1 y su vuelto, suscrita por los funcionarios del CICPC, dejan constancia de que recibieron llamada telefónica de parte del Comandante de la Policía Municipal de esta ciudad, X.B., donde solicito la presencia de una comisión policial, para que se trasladara hasta el comando, se traslado dicha comisión y se identificaron como funcionarios, sostuvieron entrevista con el Comandante X.B. en el cual manifestó: “El día 09-04-2013 en horas de la madrugada, habían detenido a un funcionario adscrito a la Brigada motorizada de dicho organismo de nombre: H.R.G.P., de 21 años de edad, profesión Funcionario Policial (IAPES), titular de la cedula de identidad v-21.011.279, por cuanto el mismo sustrajo del Área de Investigaciones Internas Tres (03) Armas de Fuego, tipo pistolas, las cuales se encontraban resguardadas como evidencias en dicha Área; Asimismo de las tres armas hurtadas, fueron recuperadas dos (02) armas de Fuego tipo pistolas, Una (01) Marca HECKLER & ROCH, serial 34109, calibre 7.65, color negro, modelo HK 4, desprovista de cargador y Una (01) Marca JERICHO, serial 96317636, calibre 9MM, de color plateado con negro, con un cargador desprovisto de balas: las cuales fueron localizadas en unos de los baños para caballeros, específicamente en el techo raso, procediendo el funcionario Detective Agregado D.M., a realizarse la respectiva Inspección Técnica, de igual forma informo dicho funcionario que el arma de fuego que a un no ha sido recuperada presentada las siguientes características tipo pistola, Marca Súper, calibre 380mm, color plateado, con empuñadura de madera, sin seriales visibles, asimismo hizo entrega de las armas de fuego arriba descrita, con la finalidad de practicárseles sus respectivos reconocimientos; en ese mismo orden de idea el Funcionario X.B., nos condujo hasta el Área de Investigaciones Internas, señalándose una caja de cartón lugar donde se encontraba resguardas dichas armas, procediéndose a practicar la respectiva Inspección Técnica…”. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante al folio 2 y su vuelto, de fecha 09-04-2013, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, practicada al sitio del suceso. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., cursante al folio 3 y su vuelto, de fecha 09-04-2013, de donde se desprende la cadena de custodia de los objetos recuperados en el procedimiento policial, a saber dos (02) armas de Fuego tipo pistolas, Una (01) Marca HECKLER & ROCH, serial 34109, calibre 7.65, color negro, modelo HK 4, desprovista de cargador y Una (01) Marca JERICHO, serial 96317636, calibre 9MM, de color plateado con negro, con un cargador desprovisto de balas. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO Nº 271, cursante al folio 4 y su vuelto, de fecha 09-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Memorandum Nº 9700-226-410, cursante al folio 5, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de auto No presenta registros policiales. ACTA POLICIAL, cursante al folio 9 y su vuelto, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia:” En fecha 09-04-2013, siendo las 01:00 de la madrugada, encontrándome en labores inherentes al servicio, cuando el Oficial, O.C., titular de la cedula de identidad número V-20.375.487, me indico que la funcionaria Yudeisy González, le había indicado que vio al funcionario H.R.G.P., saliendo de la oficina de investigaciones y al ella entrar se percato que la caja de evidencias de armas se encontraba abierta por lo que el oficial O.C., como jefe de dicho departamento procedió a verificar dichas evidencias percatándose que faltaban tres (03) armas con las siguientes características Un Arma de Fuego Marca JERICHO, calibre 9MM, serial 96317636, de color plateado con negro, con tres cartuchos sin percutir, Un Arma de Fuego de Color Negro, Marca HECKLER & ROCH, calibre 7.65, serial 34109, sin cartuchos y Arma Tipo Pistola Marca Súper, Calibre 380mm, Color Plateada con Empuñadura de Madera, Sin seriales visibles, con 2 Cartuchos del mismo calibre, todos relacionadas con el expediente Nº K-13-0226-00141, por lo que me traslado a dicha oficina ubicada específicamente en la parte de arriba de nuestro centro de coordinación policial. Para verificar dicha situación, posteriormente en compañía del oficial, O.C., procedí a realizarle una inspección al dormitorio de los funcionarios no logrando encontrar dichas armas pero sin embargo el funcionario H.R.G.P., mostraba una actitud no acorde a lo normal por lo que le preguntamos que si el sabia donde estaban las armas extraídas respondiendo este de forma negativa, pero sin embrago el Oficial N.C. y el Oficial S.R., nos manifestaron que vieron a este funcionario con una actitud sospechosa introducido en el baño del dormitorio de la femeninas por lo que procedimos a efectuar una revisión a dicho baño logrando encontrar arriba del techo del machambrado de baño dos (02) armas de Fuego tipo pistolas, Una (01) Marca HECKLER & ROCH, serial 34109, calibre 7.65, color negro, modelo HK 4, desprovista de cargador y Una (01) Marca JERICHO, serial 96317636, calibre 9MM, de color plateado con negro, con un cargador desprovisto de balas. Las cuales eran dos de las tres armas robadas de la oficina de investigaciones, por lo que procedimos a detener al funcionario H.R.G.P....” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-04-2013, rendida por el testigo N.J.C.C., quien deja constancia: de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 09/04/2013, y la cual corre inserto al folio 10 y su vuelto del presente asunto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-04-2013, rendida por el testigo YUDEISY J.G.T., quien deja constancia: de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 09/04/2013, y la cual corre inserto al folio 11 y su vuelto del presente asunto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-04-2013, rendida por el testigo J.D.V.M.P., quien deja constancia: de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 09/04/2013, y la cual corre inserto al folio 12 y su vuelto del presente asunto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-04-2013, rendida por el testigo S.A.R.R., quien deja constancia: de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 09/04/2013, y la cual corre inserto al folio 13 y su vuelto del presente asunto; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 20, suscrita por los funcionarios del CICPC, dejan constancia de que recibió Oficio Nº 058-13 de fecha 09/04/2013, con sus anexos; COPIAS FOTOSTATICAS DEL LIBRO DE NOVEDADES, del día Lunes 08/04/2013 al 09/04/2013, hasta las 07:42 horas de la noche los cuales corren inserto a los folios: 22 al 28 del presente asunto; COPIAS FOTOSTÁTICAS DE ORDEN DEL DÍA Nº 99 , correspondiente al día 29 de abril del 2013, y la cual corre inserta a los folios 29 y 30 del presente asunto; COPIAS FOTOSTÁTICAS DE ORDEN DEL DÍA Nº 98, correspondiente al día 29 de abril del 2013, y la cual corre inserta a los folios 31 y 32 del presente asunto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 20, suscrita por los funcionarios del CICPC, Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de que recibió Oficio Nº 1100-13 de fecha 09/04/2013, con sus anexos; por lo que considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado H.R.G.P., venezolano, de 21 años de edad, nacido el 04-02-1992, portador de la Cédula de Identidad V-21.011.279, de estado civil soltero, hijo de H.G. y Beczabeth García, de oficio Funcionario Policial, residenciado en: Río Caribe, Sector Tocuyito, Casa s/n, Municipio A.d.E.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de de TRÀFICO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 38 en relación con el artículo 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 5º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la solicitud de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa Privada. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que resguarden la integridad física del imputado en virtud de designarle esa institución como sitio de reclusión, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretaria Judicial

Abg. Doris Malave.

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