Decisión nº PJ0352013000006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

El Tigre, 26 de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP12-V-2011-000662

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: IMPUGNACIÒN DE PARTENIDAD

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 19 de febrero del año en curso, se celebro la audiencia de juicio oral y publico, una vez cumplido con todas las actividades procesales de las partes, previa deliberación de la operadora de justicia, se acordó dictar el dispositivo oral.

En demanda de Impugnación de paternidad, presentada por la ciudadana: YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.658, en su carácter de Defensora Pública suplente Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien en lo sucesivo se le denominará parte demandante, en representación del Niño …., domiciliado en la Quinta Carretera Sur, Calle Nº 92, El Tigre, M.S.R. del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano: J.H.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.029.865, domiciliado en la calle Nº 02, Nº A-22, urbanización las Mercedes, El Tigre Municipio S.R., Estado Anzoátegui

Así la controversia o thema decidendum, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte actora declara: que por ante su despacho acudió el ciudadano M.E.R.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 20.546.881, domiciliado en la calle 13, Sur, Casa S/n, El Tigre, M.S.R., quien dijo haber mantenido una relación amorosa con la adolescente identificada supra, a consecuencia de esa relación procrearon un hijo cuyo nombre ya ha sido referido en este acto. Alega el requirente, que por desavenencias familiares, no pudo reconocer al infante, pero que el mismo fue reconocido por el ciudadano J.H.M.M., ya identificado, quien era para esos momentos concubino de la madre del niño. Solicitó el ciudadano M.E.R.G., ya identificado, a la Defensa Pública, a los fines de contraponerse al reconocimiento del niño de autos, para preservar su identidad biológica. Por tales razones y en representación del impúber narrado, concurre a este despacho, para demandar por impugnación de paternidad de filiación, al ciudadano J.H.M.M., ya identificado. .

La parte demandada no dio contestación a la demandada en la oportunidad legalmente establecida, tampoco promovió medios probatorios alguno.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, después de haber cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, según lo establecido en el articulo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 15 de mayo del año 2012, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 28; 29 y 30 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia personal de la partes demandante, y la incomparecencia, de la parte demandada. Luego se procedió a oír a la parte compareciente, en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

La parte ratificó todas y cada una de las porciones contenidas en la demanda. Posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a ordenar la prueba heredo biológica, a las partes interviniente y el niño de autos por medio de oficio remitido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC).

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 06 de julio del año 2012, en fecha 12 de diciembre del año 2012, quien aquí suscribe se aboca para conocer de la presente causa, en fecha 11 de enero del año 2013, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. adscrito a este Circuito Judicial tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.

Cumpliendo con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por la juez temporal de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumpliendo con las formalidades procesales, se procedió oír a las partes presentes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron gravadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.

Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k, 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios probatorios, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte actora concerniente a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES: Promovió reprodujo e hizo valer para que los mismos sean incorporados al proceso:

Copia certificada del acta de nacimiento del Niño ….; en la cual consta el reconocimiento del niño realizado por el C.J.H.M.M.. Este medio de prueba documental, se trata de copia certificada de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio.

En cuanto a MEDIO PROBATORIO DE EXPERTICIA: Promovió, reprodujo e hizo valer para determinar la identidad biológica del niño de autos, sea practicada prueba heredo biológica a la C.B.A.C.Q., ya identificada, al niño de autos y al ciudadano M.E.R.G., ya identificado, por ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para lo cual solicitó se libre el oficio respectivo a los fines de que se fije fecha para la practica de dicha prueba, asimismo solicitamos la gratuidad de la misma.

Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad, legalidad y surte pleno valor probatorio, como el mismo valor de un instrumento publico.

En cuanto a MEDIOS DE PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con el Articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes Promovió, reprodujo e hizo valer para que los mismos se incorporen a las actas procesales, las testimoniales de los ciudadanos:

PRIMERO

JOSIRETH DE LOS A.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.739.710, domiciliada en la sexta carrera sur, entre calles 12 y 13, CASA N° 157, Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, M.S.R., Estado Anzoátegui. Quien no compareció en la oportunidad que se celebró la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, no hay nada que valorar respecto al testigo no evacuado. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

D.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.175.292, domiciliado en la Calle Trece sur, cruce con la quinta carrera, casa N° 92, Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, M.S.R., Estado Anzoátegui. Quien no compareció en la oportunidad que se celebró la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, no hay nada que valorar respecto al testigo no evacuado. Y así se deja establecido.

En cuanto a LA DECLARACION DE PARTE: De conformidad con el Articulo 479 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, N. y Adolescentes solicito sea escuchado como parte el ciudadano M.E.R.G., ya identificado. La parte actora prescindió de la prueba antes mencionada, en consecuencia de ello, no hay nada que valorar respecto a la prueba no evacuada. Y así se deja establecido.

En atención a la resulta de la experticia ya referida, realizada para indagar y acreditar la filiación biológica, se recibió muestra de sangre del ciudadano: M.E.R.G., ya identificado, la ciudadana B.A.C.Q., ya identificada y del niño ….. Según lo que se coteja en documento insertado en los folios 56 y 58 de este expediente, se considera sus conclusiones en donde se verifica lo que se aprecia en el contenido de dicho informe, en donde se valuó que no hubo exclusión paterna para 15 sistemas de ADN analizados, señalando posteriormente, que de acuerdo a los resultados obtenidos, el ciudadano M.E.R.G., tiene una posibilidad de 99,999851091581% de ser padre biológico del niño de autos, es decir que la posibilidad resultante es altísima.

Como podemos observar del medio de prueba analizado, el mismo concluye, que el impúber de autos, es hijo biológico del ciudadano M.E.R.G., de acuerdo al resultado obtenido de las muestras.

En el caso que nos ocupa, las partes se sometieron libremente a la prueba y una vez que la misma, fue agregada a las actas procesales, no fue tachada, ni impugnada para tratar de desvirtuar, cambiar su contenido o probar otros hechos contrario, que pusieran en duda las resultas de las mismas, por el contrario, las partes, en especial las partes demandada, mantuvieron una aptitud de silencio, por lo que entiende esta jurisdicente, que fueron aceptadas y admitiendo las resultas del medio del prueba valorado, por lo que considera esta operadora de justicia, que la misma tiene pleno valor probatorio, surten todo sus efectos legales, procesales y así se acuerda.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho del actor, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión del actor está ajustado a la verdad y al derecho, por lo que esta operadora de justicia, estima la presente pretensión y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana: YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.658, en su carácter de Defensora Publica suplente Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien en lo sucesivo se le denominará parte demandante, en representación del Niño …., domiciliado en la Quinta Carretera Sur, Calle Nº 92, El Tigre, M.S.R. del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano: J.H.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.029.865, domiciliado en la calle Nº 02, Nº A-22, urbanización las Mercedes, El Tigre Municipio S.R., Estado Anzoátegui.

En consecuencia, de conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio S.R. y el Registrador Principal del Estado Anzoátegui y en beneficio del niño de autos, ANULAR el Acta de Nacimiento del niño …. la cual se encuentra inserta en el Libro Principal signada con el Nº 391, F. 391 de fecha 10 de Febrero del año 2010, expedida por el Registro Civil del M.S.R., Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual del niño de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que el …., es hijo del ciudadano M.E.R.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 20.546.881, domiciliado en la calle 13, Sur, Casa S/n, El Tigre, M.S.R. del estado Anzoátegui y de la ciudadana B.A.C.Q., titular de la cédula de identidad Nº 25.059.312, domiciliado en la Quinta Carretera Sur, Calle Nº 92, El Tigre, M.S.R. del Estado Anzoátegui, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es decir en lo sucesivo el niño se llamará ….. TERCERO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades competente a los fines legales concernientes.

D. copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA de JUICIO de PROTECCIÒN de NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTE de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, a los 26 de días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. L.P.C..

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 09:03 AM, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR