Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Vista las actuaciones que anteceden, éste Tribunal de Ejecución, a los fines de fundamentar el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado SURESH RAJWA, natural de BUSHLOT, nacido en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), de cincuenta y un (51) años de edad, de profesión u oficio: pescador, de estado civil soltero, residenciado en Berbice, Guyana, titular de la cédula de identidad N° E-83.824.044, antes de decidir previamente observa:

PRIMERO

El penado SURESH RAJWA, antes identificado, fue condenado por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Unipersonal en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio del año 2008, (f. 187 al 199 de la cuarta pieza); a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser COMPLICE EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la derogada ley, hoy 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en concordancia con el 84 ordinal 3 de Código Penal.

El Tribunal antes de decidir previamente observa:

Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.-Que presente oferta de trabajo; y

5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena

.

De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero, adicionalmente el legislador adjetivo penal Patrio condiciona su otorgamiento en el caso de aquellas personas sentenciadas por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a que no hayan sido condenados a más de tres (3) años de prisión.

No obstante ello, se hace necesario conocer los alcances de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual está prevista en el Libro Quinto, Capítulo III denominado “De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio”, en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se infiere que forma parte de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, en las que no están excluidos los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

…El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal…la citada norma consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como limite al ius puniendi.

En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente: “El Derecho Penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado Social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la “máxima utilidad posible” para las posibles víctimas debe combinarse con el de “mínimo sufrimiento necesario” para los delincuentes. (…) entra en juego así el “principio de subsidiariedad”, según el cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios lesivos. El llamado “carácter fragmentario del Derecho Penal” constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado “principio de intervención mínima”…

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Exp.05-1337, de fecha 17-02-06, Ponente FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ)

Dada esa interpretación jurisprudencial, debe entenderse que la Suspensión Condicional de la Pena, no sólo puede ser considerada un beneficio, si no más aún es una de las alternativa al cumplimiento de la pena, en la cual se plasma uno de los postulados del Derecho Penal Moderno, como es la mínima intervención del Estado.

Sin embargo, cabe destacar que la suspensión condicional de la pena, no opera de pleno derecho, sino que para su otorgamiento o negativa debe verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado, el ciudadano SURESH RAJWA, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser COMPLICE EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la derogada ley, hoy 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en concordancia con el 84 ordinal 3 de Código Penal; evidenciándose con ello que la pena impuesta no excede de cinco años, e igualmente consta en autos al folio 306 de la cuarta pieza, que el penado, no registra antecedentes penales, por condenas anteriores a ésta.

Asimismo, cursa a los folios 316 al 319, Informe Técnico emanado de la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el que se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial del penado emiten opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, y el penado SURESH RAJWA, antes identificado, se comprometió a cumplir con las obligaciones que se le llegaren a imponer como se observa en el Libro de Actas llevados por éste Tribunal, bajo el N° 28, de fecha 22 de octubre del año 2008.

Cursa al folio 249, C.d.T., presentada por el penado SURESH RAJWA, antes identificado, suscrita por el ciudadano K.A.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.037.317, en su carácter de Gerente General de la Empresa KODIAK INTERNATIONAL SERVICE, S.A. RIF: J.30900729 Y NIT: 0236114813, ubicada en la Calle Antofagasta, Urbanización Chile-Méx, Quinta “Las Calas”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Telefax 0286-9239376, Celular 0416-6874437, en la cual hace constar que el referido penado prestó sus servicios ocupando el cargo de Chofer por el lapso de dos (02) años, quedando el cargo vacante y a su disposición.

En razón de lo anterior, se colige que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda a declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, en razón al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el ciudadano: SURESH RAJWA, antes identificado, deberá someterse a un régimen de prueba por el período de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la imposición de la presente decisión, bajo la supervisión del delegado de prueba que le sea designado por la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 eiusdem, se le imponen al penado SURESH RAJWA, antes identificado, las siguientes condiciones:

  1. - El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.

  2. - Durante el período de prueba, el penado, deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la prohibición de consumir tales sustancias.

  3. - Durante el período de prueba, el penado antes identificado, deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.

  4. - Durante el período de prueba, el penado antes identificado, deberá presentarse en el Tribunal cada Quince (15) días.

  5. - Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.

  6. - No poseer ni portar ningún tipo de armas.

  7. - Presentar c.d.t. a éste Tribunal cada dos (02) meses y al delegado de prueba con la periodicidad que éste indique.

  8. - Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos.

Se fija al penado SURESH RAJWA, antes identificado, la obligación de presentarse ante la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, Monagas, ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que le sea designado su delegado de prueba.

En atención a estas consideraciones y por cuanto el penado de autos SURESH RAJWA, antes identificado, reúne los requisitos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerda tal beneficio sujeto al cumplimiento por parte del penado de las condiciones que quedaron aquí descritas, so pena de revocar tal beneficio y ordenar la encarcelación del penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado SURESH RAJWA, ampliamente identificado en autos; el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el período de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la imposición de la presente decisión, bajo la supervisión del delegado de prueba que le sea designado por la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndosele la advertencia al penado de marras, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en el tercer punto de la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.-

Se acuerda librar oficio al Director del Retén Policial de Guasina de ésta ciudad, anexándole boleta de pre-libertad y copia de la presente decisión, así como del deber que tiene de notificar al penado SURESH RAJWA, antes identificado, para que comparezca el día Viernes 12 de diciembre del año 2008, a las 03:00 horas de la tarde, e imponerlo personalmente del contenido de la presente decisión y de la obligación en que se encuentra de cumplir las mencionadas condiciones, en especial de comparecer ante su respectivo delegado de prueba, designado por la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que se le asigne un delegado de prueba que lo supervise durante el período de prueba al que deberá someterse.

Déjese copia certificada. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a los doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. M.E.A.

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUÍA

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