Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelacion Por Negarse Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

T.A.C.O., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 21 de septiembre de 1977, de 30 años de edad, casado, militar activo con el rango de Distinguido de la Guardia Nacional, hijo de J.F.C. y M.O.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.350.519 y residenciado en la Urbanización E.C., casa N° B-3, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

HARRINSON A.V.A., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 21 de agosto de 1977, de 30 años de edad, casado, militar activo con el rango de Distinguido de la Guardia Nacional, hijo de A.V. y M.C.A.d.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.171.319 y residenciado en la Urbanización La Pradera, N° 3-66, Michelena, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados X.M.C.N. y J.G.N.R..

FISCAL ACTUANTE

Abogados Marelvis Mejía Molina y Maryot E.Ñ., adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados X.M.C.N. y J.G.N.R., con el carácter de defensores de los ciudadanos T.A.C.O. y HARRINSON A.V.A., contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008 y publicada el 28 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual mantuvo en todo su rigor jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 07 de abril de 2008, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado cometido con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Yosman A.B.R.; uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y homicidio calificado cometido con alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente G.A.V (identidad omitida pos disposición legal).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 23 de mayo de 2008 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de abordar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, procede la Sala a examinar el aspecto de la temporaneidad, observándose que en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., dictó decisión mediante la cual mantuvo en todo su rigor jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 07 de abril de 2008, a los ciudadanos T.A.C.O. y HARRINSON A.V.A., publicada in extenso el 28 del mismo mes y año.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2008, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo, los abogados X.M.C.N. y J.G.N.R., interpusieron recurso de apelación.

Como ya se dijo, la decisión apelada fue dictada en fecha 25 de abril de 2008, publicada in extenso el día 28 del mismo mes y año, ameritando en consecuencia, la debida notificación a las partes, y más concretamente a los imputados quienes al estar privados judicialmente de su libertad, requieren del traslado al tribunal, pues sólo así conocerán los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador para dictar la decisión proferida; permitiéndoseles con ello, el ejercicio efectivo a su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con tal proceder, conforme se expresó, las partes podrán ejercer el debido control de los aspectos que fueron objeto de lo juzgado, y de considerar pertinente, ejercer debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación que estimen procedentes, en plena sintonía al principio del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 eiusdem.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:

De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.

(Omissis)

Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.

En: www.tsj.gov.ve

Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo, debió haber ordenado el traslado de los imputados privados judicialmente de su libertad a la sede del tribunal, a fin de imponerlos de los motivos de la decisión, y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:

La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado O.J.G.M., en virtud que él mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Por consiguiente, el lapso de apelación de una decisión, para el caso del justiciable privado judicialmente de su libertad, nace desde que sea efectivamente notificado de la decisión, lo cual se verifica desde que sea trasladado al tribunal a fin de imponerle del íntegro de lo resuelto, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

De igual forma, se observa, que el a quo en ningún momento libró boletas de notificación a los abogados defensores (recurrentes en la presente causa), a la representación fiscal, ni a la víctima, con la finalidad de notificarlos de la decisión publicada in extenso en fecha 28 de abril de 2008, con lo cual, de igual forma, violentó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses sustanciales y procesales de las partes.

En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como con los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., a los fines de ordenar la efectiva notificación de los imputados, de la defensa, la representación Fiscal y la víctima, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso; siendo propicia la oportunidad para exhortarle al Juez Rubén Antonio Belandria Pernía, propender la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se acuerda remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., a los fines de ordenar la efectiva notificación de los imputados T.A.C.O. y HARRINSON A.V.A., de la defensa, la representación Fiscal y la víctima, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

SEGUNDO

Se exhorta al Juez Rubén Antonio Belandria Pernía, propender la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-3492/EJPH/Neyda.

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