Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 8 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003701

ASUNTO : BP01-P-2008-003701

Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON G.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, al ciudadano HANSEN DIXON GOOPART MARIN, quien solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza Abogado. M.D.J.F.Q., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:

PUNTO PREVIO: EN virtud que el defensor de confianza solicito la nulidad de las actuaciones, invocando los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación presuntamente del domicilio de su defendido, libertad personal y debido proceso, este Tribunal observa que el procedimiento de fecha 07/08/2008,. Practicado por funcionarios adscritos a Sotillo, cursante a los folios cuatro y cinco en el cual dejan constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano HANSEN DIZON GOOPART MARIN, por presuntamente habérsele incautado objetos varios de interés criminalístico, de igual forma dejaron constancia que se ampararon en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para practicar la visita domiciliaria, que le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 125 Ejusdem, que procedieron a hacer la inspección del vehículo propiedad del imputado, amparándose en el artículo 207 Ibidem y que dicho procedimiento lo efectuaron en presencia de testigos instrumentales cuyas actas de entrevistas fueron presentadas como elementos de convicción por el representante del Ministerio Público, esta instancia penal, observa que el acta de aprehensión cumple con los requisitos del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello que no se observa en el contenido de la misma que hayan sido vulnerados los derechos y garantías constitucionales invocados por el defensor de confianza, por lo que no encontrándonos dentro de los supuestos a que se contraen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES requeridas por el defensor de confianza.

PRIMERO

Se califica la aprehensión del ciudadano HANSEN DIZON GOOPART MARIN, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda el procedimiento a seguir el ordinario.

SEGUNDO

Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista acta policial de fecha 07-08-2008, que cursan al folio 04 vto y Cinco (05) de la presente causa, suscrita por el Funcionario (PMS) Agente PINEDA JESUS Y (PMS) AGENTE PUGAS ELEUTERIO, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo Aproximadamente las Siete con Veinte (7:20) minutos de la noche encontrándome en labores de patrullaje vehicular… apara el momento que nos desplazábamos por la calle la fe, sector B.V. de esta ciudad específicamente frente al edificio Doña Belén avistamos a un ciudadano de piel Trigueña, contextura regular de Aproximadamente 1.85 metros de estatura quien para el momento vestía una camisa anaranjada y pantalón jeans y en su cabeza tenia puesta una gorra elaborada en material de tela de color negro con un logotipo en bordados de varios colores que refleja la Insignia del Cicpc manifestando en voz clara y recia que si formaba parte de la mencionada institución, por lo que le solicitamos sus credenciales de Identificación indicando el ciudadano que o había dejado olvidada en su casa la cual se encontraba ubicada en Piso 12, Apartamento 45-A de la Mencionada Residencia…efectuara la respectiva Inspección Corporal…no haberle encontrado ningún objeto de Interés Criminalistico quedando Identificado como: GOOPTAR MARIN HANSEN DIXON…Ubicando a varias personas para que fueran testigos y nos acompañaran a la vivienda del presunto Funcionario con la finalidad de verificar la versión antes expuesta presentándose los ciudadanos BETZIBETH C.C.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.029.346 y A.J.V. Titular de la Cedula de Identidad Nº14.976.265 y J.G.M.T. de la Cedula de Identidad Nº17.742.845, quienes sean testigos presénciales del acto…procediendo a trasladarnos hasta el inmueble al llegar al mismo luego de tocar la puerta fuimos atendido por la ciudadana quien dijo ser y llamarse: GESMIN A.C.M., quien manifestó estar de visita en el apartamento del ciudadano HANSEN…solicitándole al ciudadano nos permitiera el acceso al interior de la vivienda, accediendo este a nuestra petición …solicitándole al ciudadano nuevamente los credenciales de identificación que lo acreditan como Funcionario activo del CICPC, manifestando este en voz alta y clara que todo era mentira que el no pertenecía a la mencionada Institución castrense… indicándole a los ciudadanos testigos que nos acompañaran a efectuar una inspección a la habitación en la que pernota el ciudadano logrando encontrar en las primeras de las gavetas del closet, dos gorras elaboradas en material de tela negro las cuales tienen en su parte frontal un emblema en bordados de diferentes colores que reflejan el nombre de la reconocida institución policía CICPC, un (1) Arma de Fuego, Tipo pistola, color Gris, con empuñadura de material sintético (Plástico) de color negro marca P.B., de fabricación Italiana, Calibre 3.80milimetros, serial 49800, sin cargador , en la segunda gavetas logramos encontrar Doce (12) cartuchos para escopetas de color rojos, calibra doce 12, milímetros, sin percutir, ocho (08) cartuchos para escopetas de color rojo, calibre 16 milímetros sin percutir Dos (02) placas de circulación de vehículos con las siglas MAE-00H, en la parte superior del escaparate se encontraba un (1) arma de Fuego modelo RIFLE, Tipo FLOWER, con empuñadura de madera de madera de color marrón y rastros de oxido en la parte superior de su cañón y caja mecánica calibre 4.5/177, serial 530654 en vista de que le ciudadano no justificaba la tenencia de los objetos incautados los cuales se presume hayan sido utilizadas para perpetrar algún hecho delictivo como Ejemplo (extorsión)….solicitándole la documentación del vehículo de donde se había bajado para el momento para el momento de nuestra intercepción manifestando este no poseerlo… practicándole la inspección del Vehículo no encontrándole ningún objeto de Interés Criminalístico … Acta de Entrevista de fecha 07-08-2008, realizada a los Ciudadanos J.G.M., cursante a los folios 7 vto Y GESMIN A.C.M. cursante al folio 8 Vto, BETZIBETH C.C.V., cursante a los folios 9 vto, A.J.V. cursante a los folios 10 vto de la presente causa. A criterio de este Tribunal, existe la presunción de un hecho punible precalificado por el Representante del Ministerio Público, como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal sin embargo los elementos de convicción que ha traído el Ministerio Público a esta audiencia no son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano HANSEN DIZON GOOPART MARIN, en el delito antes citado, de igual forma no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mismo manifestó tener arraigo en esta ciudad, y sin ánimos de que esta juzgadora toque el fondo de la presente causa o lo que sería la investigación que le compete al Ministerio Público realizar el defensor de confianza ha consignado algunos documentos donde se puede observar que los testigos instrumentales del procedimiento, según no residen en la zona de acuerdo al registro electoral, las placas que mencionan en el acta de acuerdo a consulta que se hizo en la página Web del Instituto Nacional de T.T., no se encuentra solicitado, así como la consignación que realizo de documentos donde se acredita la propiedad del vehículo marca toyota corolla del hoy imputado, la cual considera este Tribunal que son indispensables de que se verifiquen los mismos, ello con la finalidad de buscar la verdad de los hechos en la aplicación de la justicia y que por su parte le corresponde al defensor de confianza ratificar los mismos ante la Fiscalia primera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia al no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 en su ordinal 2° y 3° y al no encontrarse llenos los presupuestos a que se refiere el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA LA L.P. del ciudadano HANSEN DIZON GOOPART MARIN.

TERCERO

Se acuerdan las copias simples de la causa y de la presente acta, solicitadas por el defensor de confianza en este acto. Se ordena oficiar la policial Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, a la Oficina de Alguacilazgo, participándole de lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P. a favor del ciudadano HANSEN DIZON GOOPART MARIN, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/09/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.235.845, de estado civil Soltero, Ocupación Estudiante, hijo de HANSAN COOPART y I.M. domiciliado en el Piso 12 Apartamento Nº 45-A, Residencias Doña Belen, Ubicada en la Calle la Fe, Sector B.V., Estado Anzoátegui, por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 en su ordinal 2° y 3° y al no encontrarse llenos los presupuestos a que se refiere el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DRA. L.V.C.I.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. C.B.

Resolución

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