Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoAbsolutoria

Con vista en el Juicio Oral y Público, celebrado por éste Despacho en fecha 16/01/2007; 29/01/2007; 09/02/2007 y 13/02/2007, en la presente causa seguida en contra del ciudadano H.L.M., titular de la cédula de identidad Nº E-72.243.800, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 ambos del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494, del 20 de Octubre de 2000, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Juzgado observa y resuelve:

TITULO I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: Y.M., Fiscal Cuadragésima Tercera (43º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADO: HARRINSON L.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, donde nació en fecha 27/11/1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Barrio Chapellín, Avenida Nivaldo, casa Nº 08, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº E-72.243.800.-

• DEFENSA: J.D., Defensor Público Octogésimo Noveno (89º) Penal de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TITULO II.-

DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa, mediante orden de inició de la investigación emitida por la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos H.L.M. y D.J.N..-

En esa misma fecha (02/08/2002), se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se impuso a los ciudadanos HARRINSON L.M. y D.J.N., la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 ambos del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494, del 20 de Octubre de 2000.-

El día 22 de Octubre de 2002, la ciudadana M.T.M., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera (43ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, el acto conclusivo de acusación solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos HARRINSON L.M. y D.J.N., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 ambos del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494, del 20 de Octubre de 2000.-

En fecha 13 de Mayo de 2004, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual REVOCO la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta al ciudadano D.J.N., ordenándose el diferimiento del acto pautado respecto del ciudadano H.L.M..-

El día 12 de Enero de 2006, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual REVOCO la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta al ciudadano H.L.M..-

En fecha 14 de Septiembre de 2006, fue aprehendido el ciudadano H.L.M., por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, razón por la cual fue puesto a disposición del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal e impuesto de la decisión dictada en fecha 12/01/2006, mediante la cual se revocó la medida de coerción personal que pesa sobre él.-

El día 09 de Octubre de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, el acto de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano H.L.M., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 ambos del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494, del 20 de Octubre de 2000.-

En fecha 24 de Octubre de 2006, se recibieron en el Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano HARRINSON L.M., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 ambos del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494, del 20 de Octubre de 2000.-

En fecha 7 de Noviembre de 2006, comparece ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado de la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, el acusado HARRINSON L.M., quien manifestó su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal y la designación de un Defensor Público Penal.-

En fecha 16 de Enero de 2007, tuvo lugar el inicio del Juicio Oral y Público, el cual se desarrollo en sesiones de fechas 29/01/2007; 09/02/2007 y 13/02/2007, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-

TITULO III.-

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

  1. I.- Exposiciones de apertura:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de Enero de 2007, tuvo lugar la apertura del debate oral, luego de constatarse por Secretaría, la presencia de las partes que deben de concurrir a éste acto, vale decir, el representante del Ministerio Público, el acusado y su defensor, para lo cual se les concedió el derecho de palabra para la exposición sucinta de sus pretensiones, en los siguientes términos:

    III.I.I.- Alegatos de apertura del representante del Ministerio Público:

    Expuso el contenido de la acusación presentada en contra del ciudadano HARRINSON L.M. por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 ambos del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494, del 20 de Octubre de 2000.-

    Así las cosas, en cuanto al hecho objeto del proceso, señaló que en fecha 01 de Agosto de 2002, aproximadamente, a las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), el ciudadano F.J.B.E., transitaba por la Avenida Casanova, adyacente al Centro Comercial El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en un vehículo tipo Pick Up, marca Mitsubishi, placas 068XIX, cuando fue abordado por dos (02) sujetos, quienes aprovechando la congestión vehicular constriñeron al referido ciudadano colocando sus manos en la parte interior de sus franelas para simular la tenencia de armas de fuego, despojándolo de un reloj de pulsera marca TAG HEUER, esta situación fue observada por los funcionarios G.P. y H.T., adscritos a la Policía Metropolitana, quienes procedieron a darle la voz de alto a los sujetos y estos emprenden la huida, originándose una breve persecución la cual termina a los pocos metros cuando dan alcance a los sujetos, incautándole en la mano derecha a uno de ellos que quedó identificado como H.L.M., el reloj de pulsera propiedad de la víctima.-

    Atribuyó a los hechos antes narrados, la calificación jurídica de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 ambos del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494, del 20 de Octubre de 2000, la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    Posteriormente, procedió a señalar los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio y previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia, los cuales son:

    DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Deposición del experto EULMAR VELASCO, adscrita al Departamento de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia Nº 970-247-1189.-

    TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Testimonio del funcionario H.T., adscrito a la Policía Metropolitana, quien practicó la aprehensión del acusado de autos.-

    • Testimonio del funcionario G.P., adscrito a la Policía Metropolitana, quien practicó la aprehensión del acusado de autos.-

    • Testimonio de F.J.B.E., víctima en la presente causa.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Experticia de avaluó real Nº 970-247-1189, de fecha 19/08/2002, suscrito por la experto EULMAR VELASCO, adscrita al Departamento de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

    III.I.II.- Alegatos de apertura del representante de la Defensa:

    Manifestó que con el propio material probatorio ofrecido por el Ministerio Público, demostrará que su representado no ha tenido participación en el hecho que le atribuye la parte Fiscal, destacando además la insuficiencia de la actividad de investigación que precede al acto conclusivo de acusación, pues, no delimita el hecho especifico desarrollado por el acusado de autos.-

    III.I.III.- Exposición inicial del acusado:

    Manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no rendir declaración en esa oportunidad.-

  2. II.- Recepción de las pruebas:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de Enero de 2007, se procedió a la recepción de los medios de prueba ofrecidos por las partes, dejándose constancia que en el caso que nos ocupa, únicamente existe oferta probatoria del Ministerio Público.-

    En la sesión de fecha 16 de Enero de 2007, se verificó:

    • La deposición de la experto EULMAR V.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil casada, de 30 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Criminalísticas, actualmente laborando en la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad N° V-12.883.613.-

    En la sesión de fecha 29 de Enero de 2007, se verificó:

    • El testimonio del ciudadano G.J.P.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 18/09/1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio funcionario policial laborando actualmente en la Unidad de Protección Diplomática de la Policía Metropolitana, titular de la cedula de identidad N° V-13.726.518.-

    • El testimonio del ciudadano H.S.T.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, donde nació en fecha 02/09/1967, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión y oficio funcionario policial de la Policía Metropolitana, titular de la cedula identidad N° V-7.433.560.-

    En la sesión de fecha 09 de Febrero de 2007, se verificó:

    • La incorporación por su lectura de la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-247-1189, de fecha 19/08/2002, suscrita por la experto EULMAR VELASCO, adscrita al Departamento de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    En la sesión de fecha 13 de Febrero de 2007, se verificó:

    • El testimonio del ciudadano F.J.B.E., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 10/02/1972, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión y oficio Publicista, titular de la cedula identidad N° V-10.184.349.-

  3. III.- Conclusiones de las partes:

    De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluida la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes (en el caso que nos solo el Ministerio Público realizó oferta probatoria), el Juez declaró concluida tal actividad y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:

    III.III.I.- Conclusiones del representante del Ministerio Público:

    Estima que con las pruebas producidas en el Debate Probatorio, quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano H.L.M., en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.B.E., razón por la cual solicita se dicte Sentencia Condenatoria en la presente causa.-

    III.III.II.- Conclusiones del representante de la Defensa:

    Expresó que el análisis de las pruebas efectuado por el Ministerio Público, para sustentar su petición de sentencia condenatoria, se basa en un análisis individual de cada una de las pruebas, sin que de modo alguno exprese una relación concatenada de las pruebas, toda vez que ello arrojaría como resultado las discrepancias de los testimonios de los funcionarios aprehensores y la víctima, razón por la cual solicita se dicte Sentencia Absolutoria en la presente causa.-

    III.III.III.- Replica del representante del Ministerio Público:

    Insiste en su petición de Sentencia Condenatoria, al estimar que quedó demostrada la responsabilidad del acusado en el delito objeto del proceso.-

    III.III.IV.- Contrareplica del representante de la Defensa:

    Mantiene su solicitud de Sentencia Absolutoria, pues, no se menoscabo el principio de presunción de inocencia de su patrocinado.-

    III.III.V.- Exposición final del acusado:

    Ratificó su no participación en el hecho que se le atribuye.-

    TITULO IV.-

    CONTENIDO DE LAS PRUEBAS

    RECIBIDAS EN EL DEBATE

    IV.I.-

    La ciudadana EULMAR V.P., experto adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que su actuación se refiere a un evaluó real sobre un reloj marca TAG HEUER de cabalero, lo observó en detalle, el serial y todos aquellos detalles que luego le servirían para ver su valor en un mercado secundario, el cual arrojó como resultado un valor estimado de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo).-

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló que el avaluó real se practique sobre la evidencia cuando ella existe y se describen los detalles de la misma.-

    A preguntas formuladas por la Defensa, explicó que la actuación la realiza ella sola, específicamente, la que nos ocupa se realizó en la guardia del 16 de Agosto, razón por la cual firmó solitariamente la experticia en cuestión; la experticia arroja como justiprecio por la evidencia, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo); constató que el reloj es original, debido a su experiencia en el oficio por un lapso de diez (10) años, verificando detalles como la serie, entre otras características presentes en la evidencia.-

    IV.II.-

    El ciudadano G.J.P.A., funcionario adscrito actualmente a la Unidad de Protección Diplomática de la Policía Metropolitana, manifestó en tornó a su actuación como aprehensor que día el 01 de Agosto de 2002, se encontraba con su compañero patullando en la Avenida Casanova a la altura del Centro Comercial El Recreo, observaron a dos (02) ciudadanos frente a una camioneta blanca, los dos (02) tenían las manos debajo de la camisa y estaban amenazando al señor que estaba en la camioneta, los sujetos huyeron del sitio en veloz carrera con algunos objetos, estima que se trataba de un reloj, estacionó la unidad policial y emprenden la persecución de esas personas, a la altura del Centro Comercial le dieron alcance observando que uno de los sujetos tenía el referido reloj de la víctima en la mano, luego de diez (10) o (15) minutos se presentó la víctima en el lugar, señalando a los retenidos como las personas que lo habían amenazado de muerte y lo habían despojado de su reloj de pulsera.-

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó que la inspección corporal fue realizada por el Inspector, incautándole un reloj de pulsera, el cual apreciaron momentos antes le había sido despojado a la víctima.-

    A preguntas formuladas por la Defensa, señaló que el vehículo de la víctima era una camioneta marca Mitsubshi, en el cual se encontraba una sola persona; al observar la situación procedió a estacional la unidad policial, toda vez que el hecho se producía aproximadamente a diez metros (10mts) aproximadamente; el objeto pasivo del delito lo señala como un reloj de metal gris con el aro negro de marca TAG HEUER, al cual le dañaron la correa al jalarlo.-

    IV.III.-

    El ciudadano H.S.T.G., funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, expresó que encontrándose de patrullaje en la Avenida Casanova, se percataron que dos (02) personas amenazaban a un sujeto en una camioneta, razón por la cual aparcaron el vehículo, procediendo a la persecución de los sujetos a los cuales le dieron alcance, observaron además que uno de los retenidos mantenía un reloj de pulsera en la mano, luego de ellos, se presentó al sitio la víctima quien señaló directamente a los aprehendidos como los que momentos antes lo habían despojado del reloj.-

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó que la unidad la conducía su compañero; observaron el hecho, aproximadamente, a veinte metros de distancia; la inspección corporal fue practicada por él.-

    A preguntas formuladas por la defensa, contestó que el vehículo de la víctima era una camioneta de color blanco, en el cual éste se encontraba solo; practicaron la aprehensión de dos (02) personas; no pudo observar el objeto del cual despojaron a la víctima, solo que lo amenazaban, los sujetos se encontraban pegados de la puerta cuando se retiraron en veloz carrera cuando se acercó la comisión policial; el objeto pasivo del delito se encontraba en buenas condiciones, era de color gris.-

    IV.IV.-

    Se incorporó por su lectura, el contenido de la experticia de avaluó real Nº 9700-247-1189, de fecha 19/08/2002, suscrita por la experto EULMAR VELASCO, adscrita al Departamento de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se hace la descripción del objeto pasivo del delito y la fijación del justiprecio, dejándose constancia que se trata de un reloj de pulsera, marca TAG HEUER, serial Nº KF5016, en donde se aprecian números arabicos de color blanco, esfera de color blanca, signos en forma de puntos, tres (03) agujas, tres (03) taquímetros colores negro, rojo y gris, fechero, fondo color plateado, con la inscripción OFICIAL TIME BEEPER OF THE FIA F1 WORLD CHAMPION CHIPS, al cual se le asignó un precio en el mercado secundario de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo).-

    IV.V.-

    El ciudadano F.J.B.E., víctima en la presente causa, expresó que se dirigía a su vivienda en el Centro Residencial Solano, se encontraba con su hermano en el vehículo del trabajo, había congestión vehicular, de pronto por ambos lados de la camioneta sujetos armados lo despojan de su reloj de pulsera, las cadenas, cuando los observa del retrovisor del vehículo aprecia a dos (02) motorizados de la Policía Metropolitana que se acerca, por lo que decide bajarse, procediendo los referidos funcionarios a retener a esos sujetos, al revisarlos constataron que no tenían armas de fuego, incautando el reloj de su propiedad, el funcionario policial pregunta a la víctima que deseaba hacer y éste le contesta que poner la denuncia, razón por la cual lo detuvieron.-

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó que lo amenazaron con dos (02) armas de fuego, señalando que trabaja en la parte de seguridad y por ello puede estar seguro, además que de no haberlas visto no hubiese permitido que lo despojaran de sus pertenencias; pudo observar cuando fueron aprehendidos los sujetos por funcionarios policiales, al sujeto que vio, era de tez regular, ni negra ni blanca, de uno setenta metros de estatura (1.70mts), aproximadamente setenta kilos de peso (70kgs)

    A preguntas formuladas por la defensa, contestó que en su oportunidad rindió declaración ante el cuerpo policial; señaló que las armas de fuego se encontraban una del lado del piloto y la otra del lado del copiloto; ante la amenaza solo le dio tiempo de quitar el sujetador del reloj y los sujetos se lo quitaron completamente.-

    Luego espontáneamente señaló que el día lunes antes del juicio en el cual tenía que declarar, no asistió toda vez que una persona identificándose como madre del acusado, fue hasta su casa, desconociendo el motivo de esa visita y como llegó a su residencia.-

    TITULO V.-

    MOTIVACION

    La representante del Ministerio Público, formuló el acto conclusivo de acusación en la presente causa, imputando al ciudadano H.L.M., que el día 01 de Agosto de 2002, aproximadamente, a las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), el ciudadano F.J.B.E., transitaba por la Avenida Casanova, adyacente al Centro Comercial El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en un vehículo tipo Pick Up, marca Mitsubishi, placas 068XIX, cuando fue abordado por dos (02) sujetos, quienes aprovechando la congestión vehicular constriñeron al referido ciudadano colocando sus manos en la parte interior de sus franelas para simular la tenencia de armas de fuego, despojándolo de un reloj de pulsera marca TAG HEUER, esta situación fue observada por los funcionarios G.P. y H.T., adscritos a la Policía Metropolitana, quienes procedieron a darle la voz de alto a los sujetos y estos emprenden la huida, originándose una breve persecución la cual termina a los pocos metros cuando dan alcance a los sujetos, incautándole en la mano derecha a uno de ellos que quedó identificado como H.L.M., el reloj de pulsera propiedad de la víctima.-

    Señaló el Ministerio Público, que tal conducta desplegada por el ciudadano H.L.M., encuadraba dentro de las previsiones del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

    Por su parte, tanto el acusado H.L.M. y su defensor, han desconocido completamente ésta actuación que se le atribuye al justiciable, recalcando además su no participación en el hecho punible que nos ocupa en la presente causa.-

    Conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este es el objeto del proceso y aquí radica la traba procesal, es decir, en dirimir la configuración del hecho punible descrito en el libelo acusatorio y en caso afirmativo, determinar si el ciudadano H.L.M., tuvo participación en ese delito.-

    Pasando entonces al análisis de las pruebas que fueron analizadas de forma individual en el Título IV de la presente Sentencia, observamos que la representante del Ministerio Público al momento de la discusión final y cierre del debate, solicitó a éste Juzgado que dictase Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano H.L.M., sustentándose en el contenido de las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento, sin embargo, tal señalamiento lo realiza con un análisis individual de cada medio probatorio.-

    Para conceder tal petición (sentencia condenatoria), las pruebas no solo deben analizarse de forma individual, sino también de forma concatenada entre ellas, para de esa forma establecer el criterio judicial sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado en el mismo.-

    Si bien del estudio individual de las pruebas en referencia podemos presumir que el acusado fue aprehendido a poco tiempo y lugar del sitio del suceso, en posesión además del objeto pasivo del delito, el análisis concatenado de esas pruebas, no dejan en el sentenciador más que dudas sobre el hecho objeto del proceso.-

    Estas dudas se patentizan al comparar en primer término el testimonio de los funcionarios H.T. y G.P., ambos adscritos a la Policía Metropolitana, quienes señalan de forma discordante el sitio en el cual se encontraba la unidad policial en la que patrullaban respecto del vehículo de la víctima, señalando uno que se encontraban delante del referido vehículo, mientras que el otro en sentido inverso manifiesta que se encontraban detrás del mismo.-

    Estas impresiciones no se agotan en la comparación de estas declaraciones, pues, también lo expuesto con la víctima de modo alguno se compagina con lo señalado por los anteriores funcionarios aprehensores, como sería lo relativo a la cantidad de sujetos activos del delito, señalando el agraviado que eran tres (03), mientras que los aprehensores señalan que eran dos (02), también existe dicotomía en relación a la cantidad de personas que se encontraban a bordo del vehículo de la víctima, ya que éste último señala que se encontraba conjuntamente con su hermano, mientras que los funcionarios aprehensores señalan que el agraviado se encontraba solo, la discrepancia emerge además respecto de la unidad policial en la cual patrullaban los aprehensores, cuando la víctima señala que los funcionarios policiales circulaban en vehículo del tipo moto, mientras que estos señalan que patrullaban en un vehículo del tipo camioneta modelo Terrano.-

    Aunado a lo anterior, la víctima señala que antes de ser aprehendido uno de los sujetos activos del delito y específicamente el que lo despojo de su reloj, dejó caer éste objeto al suelo, mientras que los aprehensores señalan que ese bien le fue incautado en la mano derecha del aprehendido.-

    Tales discordancias nos conllevan a señalar que las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento no fueron suficientes para soslayar la presunción de inocencia del acusado H.L.M.G., toda vez que tal principio encuentra su reflejo en el aspecto probatorio, a través de la máxima indubio pro reo, el cual aparece perfectamente configurado en la presente causa.-

    Conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Sentenciador no puede afirmar de manera certera y sin lugar a dudas la existencia del hecho punible objeto del juicio, vale decir, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ocurrido en fecha 01 de Agosto de 2002, en la Avenida Casanova, adyacente al Centro Comercial El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, dada las discrepancias existentes entre las deposiciones de los funcionarios aprehensores y la víctima, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado H.L.M., de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.B.E., en las circunstancias fácticas antes mencionadas. Así se decide.-

    Se ordena al representante del Ministerio Público, iniciar la correspondiente investigación penal a los fines de esclarecer los hechos señalados por la víctima en el debate oral y público, relativos a la presencia en su vivienda de personas que manifiestan ser familiares del acusado de autos. Así se decide.-

    TITUTLO VI.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado H.L.M., de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, donde nació en fecha 27/11/1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Barrio Chapellín, Avenida Nivaldo, casa Nº 08, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº E-72.243.800, de la imputación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.B.E., hecho ocurrido el día 01 de Agosto de 2002, en la Avenida Casanova, adyacente al Centro Comercial El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la L.P. del acusado H.L.M., cesando la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano y en consecuencia su inmediata libertad.-

TERCERO

ORDENA al representante del Ministerio Público, iniciar la correspondiente investigación penal a los fines de esclarecer los hechos señalados por la víctima en el debate oral y público, relativos a la presencia en su vivienda de personas que manifiestan ser familiares del acusado de autos.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer día del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (1º/03/2007), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.-

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