Decisión de Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo Octavo de Control
PonenteMaura Veronica Flannery Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de julio de 2008

198° y 149º

Visto el escrito presentado por el ABG. HARRINSON G.G. Y ABG. G.B.R.M., en sus carácter de FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR VIGÉSIMO (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por el ilícito penal de ESTAFA SIMPLE, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, en este Tribunal antes de decidir acerca de la PROCEDENCIA O NO previamente OBSERVA:

CAPITULO I

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 01 de abril de 2002, mediante la denuncia común interpuesta por el ciudadano: A.C.F.E. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-12.520.141, por ante la Comisaría S.M.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas sustrajeron varios cheques de mi chequera personal, logrando hacer efectivo fraudulentamente uno de ellos por un monto de Doscientos Cincuenta mil bolivares exactos, hecho ocurrido el dia 15 de marzo del presente año, en la Agencia Unibanca de Parque Humboldt, caja número 3, a las 11:41 de la mañana. Cabe destacar que el ciudadano que lo hixo efectivo supuestamente se llama A.Z., cédula de identidad V-13.882.490. Asi mismo, el dia 26 de Marzo de este año, intentó cobrar otro cheque por doscientos mil bolivares pero no lo pudo hacer efectivo porque no habia saldo disponible, es todo ”

CAPITULO II

Por todo lo antes narrado, se evidencia que la conducta desplegada por PERSONAS DESCONOCIDAS , encuadran en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE , previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, el cual dispone una pena corporal: de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS de PRISION, siendo su termino medio aplicable, el de TRES (3) AÑOS de acuerdo a lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, y tomando en cuenta que desde la data en que ocurrieron los hechos que nos ocupa (15-03-2002) hasta la presente ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, tiempo este superior al de Tres (03) años conforme a lo establecido por la ley para que opere la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, la Sala de Casación penal, ha establecido en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) lo siguiente:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

.

Por su parte, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, señaló respecto a la forma en la que debe realizarse el cálculo para computar la prescripción ordinaria, lo siguiente:

…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes

Este Tribunal para fundamentar la presente decisión OBSERVA el contenido de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

SOBRESEIMIENTO: El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°.”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

CAPITULO III

Con base a lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal,… 8° la prescripción…”, es por lo que considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal. Acogiendo quien aquí DECIDE en su totalidad la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de: ESTAFA SIMPLE, tipificado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, relativa a la causa Nº 13.697-08, (nomenclatura de este Tribunal), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3° y 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de que la acción penal en el presente caso, se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Diaricese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.

LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS

LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA ATIENZA

En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA ATIENZA

Exp-13.697-08

MVFC/SP.***

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR