Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004663

ASUNTO : LP01-P-2007-004663

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados realizada el día 4 de diciembre de 2007, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos H.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 23.722.910 y D.J.T.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 21.184.693, por el delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitando además la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. El representante fiscal en la audiencia de presentación de imputados, solicitó el sobreseimiento de la causa, en razón de no serle atribuible el hecho a los imputados de autos.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa son los siguientes: “el día 30 de noviembre de 2007, varios sujetos portando armas de fuego irrumpieron en el establecimiento denominado Abasto “Los Pedros”, ubicado en la calle 5 de la urbanización C.S., en Ejido, Estado Mérida, sometieron a la ciudadana Dennos E.M.C. (propietaria) y demás empleados presentes, llevando consigo dinero en efectivo (Bs. 1.200.000,oo aproximadamente), cesta ticketc y tarjetas telefónicas. Posteriormente y en la misma fecha, funcionarios policiales a cargo del procedimiento, practicaron la detención de los ciudadanos LOBO R.H.J. y TORO ZAMBRANO D.J., quienes se encontraban en la avenida Monseñor Duque frente a las Residencias El Trapiche, específicamente frente a la canchas techada, por presentar características similares a las señaladas por la víctima.”

De la revisión de las actuaciones, se observa: 1.- Acta policial de fecha 01 de diciembre de 2007, la cual señala “Que el día de ayer 30/11/2007 siendo las 10:50 horas de la noche aproximadamente, reportó Central SATEM de un presunto robo a mano armada a una vivienda ubicada en la calle 5 de la urbanización San Rafael, trasladándose comisión policial del DIC, al sitio para verificar la situación, al llegar, se pudo constatar que era cierto se trataba de un robo a un abasto ubicado en la parte inferior de la casa N° 232, de la calle 5 de la urbanización C.S., entrevistándonos en el lugar con la ciudadana: D.E.M.C., (…) titular de la Cédula de Identidad N° V-11.223.591 (…), quien manifestó ser la propietaria del establecimiento y nos informó que aproximadamente a las 10:20 minutos cuando ella se disponía a cerrar el local, junto con dos de sus empleados los ciudadanos: Prieto Albarrán L.J. (…) y Albarrán Albarrán J.R. (…) llegaron varios sujetos quienes nos amenazaron con arma de fuego y armas blancas, para que les entregáramos el dinero, luego le quitaron las llaves a uno de mis empleados y subieron al segundo piso de donde revisaron todo llevándose un aproximado de tres millones de bolívares en cesta tickes (sic) y de la caja registradora del abasto un aproximado de un millón doscientos mil en efectivo, así como también tres celulares pertenecientes a cada uno de nosotros, lográndole visualizar el rostro a dos de ellos quienes fueron los que nos sometieron en la parte interna donde funciona el abasto quienes vestían uno pantalón jeans color a.c., chemis a.c. con rallas (sic) de colores y chaqueta de color negro de contextura robusta, tamaño mediano piel morena cabello corto, y el otro vestía pantalón jeans color azul franelilla de color blanco y gorra de color negro con logotipos de color blanco, de contextura delgada, piel morena dándose a la fuga en dos motos tipo jaguar de color blanca y otra de color negro con etiquetas blancas; activándose inmediatamente un dispositivo de seguridad previa comunicación por radio por diferentes sectores del municipio Campo Elías, logrando en escasos minutos la retención de dos ciudadanos en la Av. Monseñor Duque frente a las Residencias El Trapiche, específicamente frente a la cancha techada donde se estaba realizando un amenazar gaitero, los cuales poseían las mismas características físicas, de vestimenta y vehículo, antes descrito por los agraviados, quienes al observar la comisión policial trataron de darse a la fuga siendo retenidos y trasladados en la unidad P-247 a la Sub-Comisaría Policial N° 4 de Ejido, donde fueron identificados como LOBO R.H.J., C.I. 23.722.910 y TORO ZAMBRANO D.J., C.I. 21.184.693 (…)” De inmediato procedieron a notificarle vía telefónica al ciudadano fiscal, quien giró al respecto (f. 26); 2.- Declaración rendida por el ciudadano L.J.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° 18.309.308, ante la Comisaría Policial N° 02 de Ejido, manifestando lo siguiente: “Yo estaba en el Abasto Los Pedros, ubicado en la urbanización San Rafael esquina de la calle 5 casa N° 232, ya estábamos cerrando el establecimiento cuando fui sorprendido por unos tipos con una pistola de color negro, siendo obligado a tirarme al suelo recibiendo amenazas por parte de estos sujetos ellos también portaban cuchillos, yo estaba junto con la dueña del abasto y un compañero, los tipos me quitaron un celular marca Nokia, modelo 6265 de color gris, unos zapatos deportivos marca Adidas color gris con rojo, también se llevaron una cantidad de dinero en efectivo y cesta tickets, producto de la venta del día” (f. 29). 3.- Declaración rendida por la ciudadana D.E.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.223.591, ante la Comisaría Policial N° 02 de Ejido, manifestando lo siguiente: “Me encontraba en el abasto Los Pedros, que es de mi propiedad, con dos de mis empleados, aproximadamente a las 10:20 minutos de la noche; cuando nos disponíamos a cerrar el local, cuando de repente fui sorprendida por varios sujetos los cuales me amenazaron de muerte si no les hacía entrega del dinero que tenía, sometiendo a los empleados y a mi persona diciéndonos que no habláramos y que no los miráramos, contrario a eso pude visualizar a uno de los ciudadanos el cual vestía chaqueta de color negro, pantalón blue jeans y camisa azul de rallas (sic), es de piel morena, tamaño mediano, gordo y otro el cual no observé, forcejeó con mi empleado y le quitó las llaves procediendo a la parte superior de la vivienda de donde se llevaron aproximadamente tres millones de bolívares en cesta tickets, me quitaron un celular marca LG de color gris con negro, y de la caja registradora del negocio se llevaron un millón doscientos mil bolívares en efectivo aproximadamente, los celulares de los empleados y otras pertenencias de ellos, huyendo de mi negocio en motos; todo fue muy rápido en cuestión de siete a diez minutos” (f. 30). 4.- Actos de reconocimiento en rueda de individuos, efectuada ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 04 de diciembre, en los cuales la víctima D.E.M.C. no reconoció a ninguna de las personas como autoras del hecho, señalando que “el sujeto era más mayor” (f. 08 y 09), “no es ninguno de ellos” (f. 11 al 13), “no ninguno es” (f. 14 y 15), “No ninguno parecido” (f. 17 al 19).

Conforme a las declaraciones antes reseñadas, surge evidente la comisión de un hecho delictivo, cual es: robo agravado (a mano armada) ejecutado por varias personas en perjuicio de la víctima de autos. No obstante y a pesar de que los ciudadanos H.J.L.R. y D.J.T.Z. fueron detenidos a poco del hecho, no es menos cierto que su detención se produjo en sitio distinto a aquél en que ocurrió el hecho y no le encontraron en su poder objetos o instrumentos activos o pasivos, que los vincule en la comisión del indicado delito. El hecho de que presentaran características similares a los autores del hecho es un detalle multívoco, que no permite asegurar certeramente que las personas aprehendidas sean en efecto los autores del hecho arriba indicado.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la similitud de características de vestimenta de los sujetos aprehendidos con los autores del hecho, se presenta como una circunstancia aislada insuficiente para presumir con fundamento que tales hayan sido los autores del hecho, máxime cuando se tiene en cuenta que los reconocimiento en rueda de individuos a que fueron sometidos los imputados dieron resultado negativo: la víctima expresamente señaló que no se encontraban allí ninguno de los autores del hecho. Quiere esto decir que de las actas incorporadas al proceso hasta ahora, no se desprenden elementos que vinculen a los imputados con la autoría del hecho arriba descrito. En consecuencia no es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante o cuasiflagrante aprehensión de los imputados en relación al mencionado robo.

Por ende, lo procedente es, declarar sin lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva de los ciudadanos LOBO R.H.J. y TORO ZAMBRANO D.J.. Así se declara.

II

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa instada por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la no atribuibilidad del hecho a los imputados de autos, estima el tribunal que conforme al artículo 320 del código Orgánico Procesal Penal “el fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente”. En el caso particular tal solicitud ha sido planteada en la audiencia de presentación de imputados que fueran aprehendidos conforme al procedimiento de flagrancia. A este respecto cabe indicar que el artículo 373 del mismo Código, expresamente señala que, “en el caso contrario [aprehensión no flagrante], el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que se levantará al efecto”. La interpretación sistemática de ambas normas en precedente cita, hace dable concluir que la solicitud de sobreseimiento es extemporánea, toda vez que fue formulada por el representante fiscal, sin haberse iniciado la fase de investigación y sin haber concluido la misma -como es obvio-; lo que implica que no habiendo sido agotada la fase preparatoria o en su decurso cuanto menos, mal podría el titular de la acción penal realizar tal pedimento sin afectar el debido proceso.

En tal virtud, se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento, por las razones antes explicadas. Así se declara.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público tenga la oportunidad de investigar adecuadamente los hechos objeto de la presente solicitud y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos H.J.L.R. y D.J.T.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: Ordena la inmediata libertad de los imputados de autos. TERCERO: Declara sin lugar el sobreseimiento de la Causa. CUARTO: Se ordena tramitar la causa por el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase. Notifíquese al representante fiscal y defensa de la publicación del presente auto fundado. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

En fecha___________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números_____________________________________, conste. Sria.-

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