Sentencia nº 712 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0050

Magistrado-Ponente: J.J.M.J. Exp. 11-0050

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 27 de diciembre de 2010, el ciudadano HARRINSON R.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.498.273, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 30 de junio de 2010.

El 14 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 23 de marzo de 2011, el ciudadano Newman M.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 73.827, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, solicitó se admita la presente acción, lo cual ratificó el 26 de abril de 2011.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Harrinson R.G.G. fundamentó la acción de amparo constitucional, bajo los alegatos que a continuación, esta Sala resume:

Indicó que el 30 de enero de 2009, desempeñándose como Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui levantó dos (2) actas a la ciudadana C. delC.C., quien con anterioridad había laborado como Secretaria de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, y posteriormente como Fiscal Auxiliar del Despacho a su cargo, las cuales se levantaron a los fines de dejar constancia de las actuaciones irregulares de la referida ciudadana y para su remisión a las Direcciones de Delitos Comunes e Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República.

Señaló que tal situación generó que el 06 de febrero de 2009, la mencionada ciudadana interpusiera denuncia en su contra ante la Fiscalía Segunda de la mencionada Circunscripción Judicial, por uno de los hechos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y el 28 de mayo de 2009, el Ministerio Público solicitó la prórroga extraordinaria para concluir la investigación, la cual fue acordada por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Indicó que el 27 de julio de 2009, la antes mencionada ciudadana presentó querella en su contra por los mismos hechos que interpuso la denuncia, y el 28 del mismo mes y año, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la referida Circunscripción Judicial, libró auto dando por recibida la querella acusatoria acordando, de esta forma, remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que se acumulara a la causa llevada por ante ese Juzgado por observar que la querella incoada era consecuencia directa de la denuncia interpuesta, el cual, una vez recibido, se acumuló quedando signado con el número BP01-S-2009-000160, y se acordó notificar a las partes.

En ese orden, refirió que el 06 de agosto de 2009, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, el 07 de agosto de 2009, el aludido Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer acordó fijar una audiencia para oír a las partes para el 13 de ese mismo mes y año, oportunidad en la que fue diferido para el 23 de septiembre de 2009.

Señaló, que el 10 de agosto de 2009, mediante escrito se opuso a la admisión de la querella de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literales b y c, “eiusdem”.

Asimismo, indicó que el 22 de septiembre de 2009, recusó a la jueza del Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Mediación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar que su competencia subjetiva estaba afectada por un interés manifiesto en los resultados del proceso, la cual, fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo recibida la causa el 27 de enero de 2010, por un tribunal accidental.

Igualmente, adujo que el 11 de marzo de 2010, la abogada E.M.G., jueza accidental de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la mencionada Circunscripción Judicial, admitió la querella presentada por la ciudadana C.C., por la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de querella por cuanto la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa por auto separado, y; ordenó remitir el asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se diera el trámite correspondiente de conformidad con el artículo 296 “eiusdem”.

Refirió que, el 17 de marzo de 2010, la Jueza Accidental E.M.G., negó la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, dejó sin efecto la convocatoria de la audiencia oral que se encontraba fijada en la causa; decisión contra la cual el 06 de abril de ese año, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 477, ordinales 2° y 5°, del referido Código, del cual conoció la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarando inexistente la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, decisión que le fue notificada el 08 de julio de 2010.

Expresó que la decisión de la Corte de Apelaciones violó el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que debió rechazar o confirmar el sobreseimiento, o en su defecto, anular la decisión recurrida y enviar el asunto a un Tribunal distinto al que emitió los pronunciamientos, a fin de que se realizara la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ya había sido fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, y que ni por contrario imperio revocó el acto fijado, con lo cual se infringieron los artículos 26, 49, numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 8, 51, 257 y 334 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 441 del referido Código.

Por tanto expresó, que se violó la tutela judicial efectiva, la competencia funcional y sustitutiva, y la doble persecución penal, al avalar la mencionada decisión la doble persecución en su contra que pretende la denunciante de la causa penal, al señalar que la representante fiscal negó la practica de las diligencias solicitadas por las apoderadas de la víctima abogada M.G.R. y M.A., de lo que se evidenciaba el interés de pretender avivar la causa, de cuya investigación se demostró que el hecho objeto del proceso no se realizó.

En ese orden, indicó que la decisión de la Corte de Apelaciones, le causaba un gravamen, al pretender que sea sometido nuevamente a una investigación, lo que implicaba una dura prueba en términos psíquicos, económicos, e incluso, de estima social, aunado a que la investigación penal se realizó con cautela, diligencia, objetividad y exhaustividad.

Asimismo, manifestó que se produjo la violación del derecho al debido proceso por error judicial, cuando la decisión accionada, ordenó remitir el expediente a la Fiscal del Ministerio Público para que practicaran las diligencias solicitadas y aquellas otras que considere necesarias, así como que presentara el acto conclusivo, violando con ello la autonomía e independencia del Ministerio Público, pues no podía dar órdenes al Ministerio Público, invadiendo la competencia del Fiscal Superior, en un acto inmotivado que violó el principio de competencia, pues lo que correspondía era confirmar o rechazar el sobreseimiento.

En virtud de lo expuesto, solicitó sea admitida y declarada con lugar la acción de amparo, se anulara la decisión accionada y se decretara el sobreseimiento de la causa solicitado por el titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe ningún elemento que comprometa su responsabilidad penal en circunstancia alguna.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 30 de junio de 2010, por la referida Corte de Apelaciones.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 30 de junio de 2010, dictó decisión con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Harrinson R.G.G. contra la decisión dictada por el Tribunal Accidental en funciones de Control, Audiencia y Medida de ese Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de marzo de 2010 y 17 de marzo de 2010, mediante los cuales la jueza “a quo”, en el primero de los mencionados admitió la querella interpuesta por la ciudadana C.D.C.C., en contra del ciudadano antes referido; y con respecto a la segunda decisión negó la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

En la decisión accionada la Corte de Apelaciones estableció lo siguiente:

Luego de hacer una relación de las actuaciones acaecidas en el expediente judicial, señaló que pese al medio de impugnación ejercido, esa Alzada, actuando como garante de la constitucionalidad y la ley, observaba que la víctima, aún no convertida en parte querellante, en fecha 16 de julio de 2009, diligenció ante el Ministerio Público a fin de que se le practicaran unos exámenes ante el médico forense; y que, el Ministerio Público tuvo conocimiento de que existía una querella posterior a la denuncia presentada por la ciudadana C.C., interpuesta el 27 de julio de 2009, tal como se le participó al momento de presentarse el escrito de querella.

Asimismo estableció la Corte de Apelaciones que la representación Fiscal: abogada B.L.M., en fecha 14 de julio de 2009, solicitó se le practicara reconocimiento Psico-psiquiátrico a la ciudadana C.C. y, sin embargo, la Fiscal no diligenció lo pertinente para que los resultados de aquellas fueran remitidas a ese despacho conforme lo pauta el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido expuso, que al haber ordenado el Ministerio Público, practicar reconocimiento Psico-psiquiátrico a la víctima, debió esperar los resultados de la prueba requerida y no proceder sin tomar en cuenta esas diligencias solicitadas por la víctima y ordenadas por el Despacho Fiscal con resultados pendientes, para considerarlos en el acto conclusivo que se produjo el 06 de agosto de 2009, bajo la modalidad de sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló que, con este proceder, la representación fiscal violó los artículos 49 Constitucional, 72 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con los artículos 108 ordinal 14, artículo 120, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en debida consonancia con el fallo Nº 256, del 14 de febrero de 2002, emitido por la Sala Constitucional, en el que se señala, entre otros particulares, que en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, así como que los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales, los anulan.

Expresó que al verificar vicios de procedibilidad de la acción penal al violarse derechos constitucionales y legales de la víctima, era forzoso concluir que el sobreseimiento de la causa solicitado en el caso estaba afectado de nulidad absoluta la cual se decretaba de oficio, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal pues, el Ministerio Público presentó un acto conclusivo poniendo en marcha a la jurisdicción, sin haber respetado derechos y garantías constitucionales.

Ello por cuanto, si la víctima solicitó la práctica de diligencias entre ellas, exámenes médicos forenses y siendo ordenado tales exámenes, debió la vindicta pública esperar el resultado de esos exámenes y no emitir un pronunciamiento inmotivado, carente de toda fundamentación constitucional y legal, sin expresar cabalmente su opinión contraria a la prácticas de diligencias o sus resultados, tal como lo reza el citado artículo 305 de la ley penal adjetiva.

En virtud de ello, consideró inexistente el sobreseimiento de la causa solicitado en el caso y presentado el 06 de agosto de 2009, con fundamento en el fallo Nro. 256, del 14 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, declaró nulo tanto el auto de fecha 17 de marzo de 2010 que negó la solicitud de sobreseimiento de la causa, como todos aquellos actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieren, a tenor de lo previsto en el artículo 196 de la ley penal adjetiva.

Señaló que en relación al segundo motivo para fundamentar el recurso de apelación, se observaba que el ciudadano Harrinson González indicó que la querella se basaba en hechos que no revestían carácter penal, lo cual accionó como excepción el 10 de agosto de 2009.

En tal sentido la Corte de Apelaciones señaló que se verificó que en el auto que admitió la querella de fecha 11 de marzo de 2010, en su segundo pronunciamiento, pudo verificar que la “a quo” estableció: (…) “Segundo: Se declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta (…) de declarar inadmisible la querella interpuesta” (…) por la ciudadana C.D.C.C., por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó que, de las actuaciones cursantes en el expediente se observaba que se acumularon la denuncia y la querella interpuesta el 29 de julio de 2009, y que, igualmente, se evidenciaba que el 10 de agosto de 2009, el ciudadano Harrinson González se opuso a la querella presentada por las representantes legales de la víctima C.C., mediante escrito que denominó: “oponerme a la admisión de la querella”.

En ese orden, expresó que sobre el referido escrito de oposición a la querella, la juez de primera instancia para el momento de interponerse las excepciones, no le dio el trámite respectivo, las cuales fueron interpuestas durante la etapa preparatoria, tal como lo pauta el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 29, esto era, que debió notificarse a las otras partes a fin de que contestaren u ofrecieran pruebas, o en su defecto, determinar por auto expreso que las excepciones eran de mero derecho, lo cual evidentemente no hizo.

Asimismo, indicó que con la debida correspondencia, el orden procesal debía mantenerse y nunca subvertirse, pues ello es una manifestación de seguridad jurídica; así se tiene, que interpuestas las excepciones en fase preparatoria, debió el juez proceder conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló la Corte de Apelaciones que como garante de la integridad constitucional, a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, y en aras de velar por la seguridad jurídica, tal como lo ha dicho el M.T. de la República, anulaba de oficio, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 de la ley penal adjetiva, con las consecuencias previstas en el artículo 196 “eiusdem”, el auto del 11 de marzo de 2010, mediante el cual se admitió la querella, por cuanto el mismo violó el debido proceso de las partes conforme al artículo 49 de la Constitución y 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresó que vistos los sendos decretos de nulidad absoluta emitidos por esa Instancia Superior, no entraba a pronunciarse por inoficioso acerca de los puntos objeto de apelación por guardar estrecha relación con los decretos de oficio de aquéllas, prelando la perspectiva garantista de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a las partes en el proceso, todo ello en aras de la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional.

En base a lo anterior, ordenó remitir el fallo debidamente certificado a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que lo remita a la Fiscal de Ministerio Público que designó con ocasión a la denuncia interpuesta el 06 de febrero de 2009 para que practicara las diligencias solicitadas y aquellas otras que considerase necesarias y presentara un acto conclusivo que prescindiera de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada, una vez que el Juez que conozca y decida acerca las excepciones opuestas en el caso.

Asimismo, con respecto a la querella interpuesta por la ciudadana C.C., así como en relación con la incidencia referida en el artículo 29 de la Ley Penal Adjetiva, acordó la remisión de la causa principal con sus incidencias a un Juez de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del referido Circuito Judicial Penal distinto al que conoció de la querella, a fin de que diera cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 29, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente en la dispositiva se estableció lo siguiente:

PRIMERO

Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la vindicta pública el 6 de agosto de 2009 por haber conculcado los artículos 49 Constitucional, 72 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con los artículos 108 ordinal 14, artículo 120, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal que contemplan derechos y garantías que le asisten a la víctima y en consecuencia, se considera INEXISTENTE a tenor de lo previsto en el fallo del 14 de febrero de 2002, sentencia 256, (…) en concordancia con los artículos 190 y 191 y 196 todos de la ley penal adjetiva. SEGUNDO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 de la ley penal adjetiva con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, (sic) el auto del 11 de marzo de 2010 mediante el cual se admitió la querella, por cuanto el mismo violó el debido proceso de las partes conforme al artículo 49 de la Constitución y 29 del Código Orgánico Procesal Penal en justa correspondencia con los artículos 7 y 334 y en aras de velar por la seguridad jurídica tal como lo ha dicho el M.T. de la República en el fallo 345 del 31 de marzo de 2005 (…). TERCERO: Se ordena remitir el presente fallo debidamente certificado a la Fiscal Superior de esta circunscripción judicial, a fin de que lo remita a la Fiscal de Ministerio Público que designó con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 06 de Febrero de 2009 por la victima (sic) C.C. y aquellas otras que considere necesarias y presente un acto conclusivo que prescindan de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad absoluta, una vez que el Juez a quo conozca y decida acerca de las excepciones opuestas en el presente caso. CUARTO: Se acuerda la remisión de la causa principal con sus incidencias a un Juez de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal distinto al que conoció de la querella, a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, a las excepciones opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Vistos los decretos de nulidad absoluta emitidos por esta Instancia Superior en el presente caso, NO ENTRA A PRONUNCIARSE POR INOFICIOSO acerca de los puntos objeto de apelación por guardar estrecha relación con los decretos de oficio de aquéllas, por prelar la perspectiva garantista de derechos constitucionales y legales en el proceso.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Según el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la solicitud de tutela constitucional, la Sala observa que cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que la misma no se encuentra incursa “prima facie” en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 “eiusdem”, ni en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

La presente acción de amparo constitucional se interpone contra la decisión dictada el 30 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró la nulidad absoluta de oficio de la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público, por inexistente y, en consecuencia, nulo el auto de fecha 17 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Accidental de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la solicitó de sobreseimiento; y del auto dictado por el mismo Juzgado del 11 de marzo de 2010, que admitió la querella, por cuanto se violó el debido proceso.

Asimismo la decisión accionada dictada por la referida Corte de Apelaciones, ordenó remitir el fallo a la Fiscalía Superior, a fin de que lo remitiese al Fiscal del Ministerio Público, que se designó con ocasión a la denuncia interpuesta por la presunta víctima ciudadana C.C., y aquellas otras que considerara necesarias y presentara un acto conclusivo que prescindiera de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta declarada, una vez que el Juez que conociera y decidiera acerca de las excepciones opuestas en el caso.

Igualmente acordó la remisión de la causa principal con sus incidencias a un Juez de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de ese Circuito Judicial Penal distinto al que conoció de la querella, a fin de que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las excepciones opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; y, vistos los decretos de nulidad absoluta emitidos, no entró a pronunciarse por inoficioso acerca de los puntos objeto de apelación por guardar estrecha relación con lo decretado en dicho fallo de oficio.

Alegó el accionante en amparo que la decisión accionada le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, a su decir, la Corte de Apelaciones no realizó el pronunciamiento respectivo, consistente en confirmar o rechazar el sobreseimiento; profiriendo una decisión inmotivada, con extralimitación de sus funciones, por lo que solicitaba que se declarara con lugar el amparo, se anulara la decisión accionada y se emitiera un pronunciamiento propio y se decretara el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, toda vez que no existía ningún elemento de convicción que comprometiera su responsabilidad penal en circunstancia alguna.

Del estudio de las actas procesales observa la Sala, que la Corte de Apelaciones dictó la decisión accionada, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Harrinson R.G.G. contra las decisiones dictadas por el Tribunal Accidental contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida de ese Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de marzo de 2010 y 17 de marzo de 2010, mediante las cuales la jueza “a quo”, admitió la querella interpuesta por la ciudadana C.D.C.C., en contra del ciudadano antes referido; y contra la decisión que negó la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida con motivo de la denuncia interpuesta por la aludida ciudadana por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; y la querella interpuesta por la presunta comisión de delito de amenaza previsto en la referida Ley.

La Corte de Apelaciones en la motivación del fallo dictado el 30 de junio de 2010, estableció luego de hacer una relación de las actuaciones constatadas, que el Ministerio Público presentó un acto conclusivo el 06 de agosto de 2009, sin haber respetado derechos y garantías constitucionales, ello por cuanto, la víctima solicitó la práctica de exámenes médicos forenses, sobre lo cual la aludida Fiscal Segunda, ordenó el 14 de de julio de 2009, al Departamento de Medicatura Forense, realizar el reconocimiento de Psico-psiquiátrico a la ciudadana C.C., quien figuraba como víctima.

En virtud de ello consideró la accionada que la representación fiscal debió diligenciar lo pertinente para que los resultados de la prueba fueran remitidas a ese despacho conforme lo pauta el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y esperar los resultados requeridos, para considerarlos en el acto conclusivo que se produjo el 06 de agosto de 2009, bajo la modalidad de sobreseimiento de la causa, y no emitir un pronunciamiento inmotivado, sin expresar cabalmente su opinión contraria a la prácticas de diligencias o sus resultados.

Asimismo, se observa que por lo expuesto, decretó de oficio la nulidad absoluta del sobreseimiento de la causa solicitado, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, lo consideró inexistente, por lo que, en consecuencia, declaró nulo tanto el auto de fecha 17 de marzo de 2010, que negó la solicitud de sobreseimiento de la causa, como todos aquellos actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieren, a tenor de lo previsto en el artículo 196 de la ley penal adjetiva.

Ahora observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones no actuó fuera de su competencia, puesto que ante la subversión del procedimiento, lo que correspondía era la nulidad del mismo; en efecto de las actas del expediente se evidencia, que la ciudadana C. delC.C. interpuso denuncia en contra del hoy accionante, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por uno de los hechos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Así como que, el Ministerio Público solicitó la prórroga extraordinaria para concluir la investigación, la cual fue acordada por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo que posteriormente, la mencionada ciudadana presentó querella en contra del referido ciudadano ante el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer la cual una vez recibida, fue remitida el 28 de julio de 2009, al Tribunal Primero, a los fines de la acumulación, el cual la acumuló el 29 del mismo mes y año, constituyéndose la referida ciudadana en parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que sólo la persona natural o jurídica que tenga calidad de víctima podrá presentar querella, ante el juez de control.

Asimismo, se observa que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, en virtud de lo cual, el 07 de agosto de 2009, el aludido Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer acordó fijar una audiencia para oír a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se realizó. Así como que el 10 de agosto de 2009, el ciudadano Harrinson González, se opuso a la admisión de la querella, la cual no fue tramitada.

En tal sentido se observa, el 11 de marzo de 2010, la jueza accidental de Violencia contra la Mujer, admitió la querella, declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la misma; acordó pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa por auto separado, y; ordenó remitir el asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se diera el trámite correspondiente, y el 17 de marzo de 2010, negó la solicitud de sobreseimiento, y, en consecuencia, dejó sin efecto la convocatoria de la audiencia oral que se encontraba fijada en la causa; decisión contra la cual el hoy accionante interpuso el recurso de apelación, que fue decidido por la Corte de Apelaciones, en la decisión accionada en amparo.

En este orden de ideas, cabe destacar que conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal las partes pueden solicitar a los Fiscales del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de algunos hechos. Al efecto, dicha norma establece:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (Negrillas de esta Sala).

Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 antes señalado, mencionado por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer L.S.”, señaló lo siguiente:

Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.

En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.

En el presente caso, consta en los autos que, el 12 de septiembre de 2002, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo solicitó al Juzgado Tercero de Control de la misma Circunscripción Judicial, la prórroga del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo de la investigación seguida contra el ciudadano L.J.L.R.B., en virtud que en dicha investigación faltaban diligencias por practicar, a su juicio “útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como el informe médico psiquiátrico del imputado”.

Consta asimismo que, concedida la prórroga en cuestión, el 6 de octubre de 2002, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el prenombrado imputado; sin embargo, en los autos de la investigación no aparece que se hubiese practicado la experticia psiquiátrica ordenada por el Ministerio Público, sino que además en el escrito contentivo de la referida acusación, el representante Fiscal manifestó que la misma no pudo ser practicada, sin explicar de manera alguna la razón por la cual la experticia solicitada por la defensa no se realizó.

Como se aprecia, la diligencia probatoria solicitada por la defensa del imputado en la fase investigación, la cual, a su juicio, pretendía determinar los indicadores neurológicos y mentales respecto del trastorno mental que sufrió su defendido al momento de los hechos objeto de la acusación, no sólo fue admitida como oportuna por el Ministerio Público, sino que, además, sirvió de fundamento a la solicitud de prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo; no obstante, dicha diligencia probatoria no fue practicada, aun cuando el imputado ya tenía derecho a ello. A juicio de la Sala, tal circunstancia constituye una inadmisión la cual, como antes se acotó, comporta una violación del derecho a la defensa.

En tal sentido, precisa la Sala, que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, podía ordenar previa solicitud de la defensa, la práctica de la experticia admitida por el Ministerio Público en la fase de investigación, ya que con dicha actuación preservó la garantía procesal del derecho a la defensa. En razón de lo cual mal puede atribuírsele una actuación fuera de su competencia o con abuso de poder.

De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo.

En el presente caso se observa que en la decisión recurrida se estableció que la presunta víctima solicitó la realización de unos exámenes médicos, de los cuales, el 14 de julio de 2009, el Ministerio Público ordenó al Departamento de Medicatura Forense realizar el reconocimiento psico-psiquiátrico de la ciudadana que figuraba como víctima, el cual no requirió ni esperó sus resultados a los fines del acto conclusivo de la investigación. En tal sentido, la actuación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no se apegó a lo establecido por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y a la interpretación que del mismo ha realizado esta Sala Constitucional.

De allí que resulta ajustada a derecho la decisión dictada por la Corte de Apelaciones al declarar la nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento presentado, pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las partes, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima.

Así, una vez decretada la nulidad, debía enviar copia certificada del fallo al Ministerio Público, para la práctica de la diligencia que la misma había solicitado y cualquier otras que considere necesarias en la investigación, conforme lo preceptúa la ley penal adjetiva, para luego de recabada la misma presentara su acto conclusivo, pues el ordenamiento adjetivo penal en los artículos 283 y siguientes, establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal, en el procedimiento ordinario y en los delitos de acción pública, la denuncia y la querella, tras las cuales el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Aunado al hecho de que en la causa, una vez presentado el sobreseimiento, se fijó una audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se realizó, siendo que la celebración de la misma no es obligatoria, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, tiene que hacerlo, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional, y una vez fijada debe realizarse la misma.

Al respecto resulta oportuno citar la sentencia nro. 991, dictada por esta Sala el 27 de junio de 2008, caso: “Miguel Soler Aniorte y otros”, en la cual se estableció:

Igualmente, constató esta Sala que la representación fiscal, el 30 de mayo de 2001, presentó ante el tribunal de control solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 325 (hoy 318) eiusdem. Ello, sin que en actas conste que, efectivamente, se hayan practicado las diligencias de investigación que fueran ordenadas el 19 de enero de 2000 por la representación fiscal.

Así las cosas, y aun cuando era evidente la inactividad del Ministerio Público, el Juzgado 41° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resuelve acoger la solicitud fiscal y, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa, sin que se fijase la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y sin que esta decisión fuera efectivamente notificada a la víctima (denunciante) ciudadana Hiramys Coromoto Torres.

En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido por esta Sala, en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro de proceso penal:

En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.

(…)

Por lo tanto, en cumplimiento de ese deber, el Tribunal 41° de Control debió ejercer el control jurisdiccional correspondiente sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público sin haber practicado diligencia de investigación alguna, y sin que se haya satisfecho lo contemplado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal de control tampoco cumplió con la obligación de practicar la notificación de la víctima para oírla antes de decretar el sobreseimiento de la causa y tampoco, en el caso de que prescindiera de la celebración de la audiencia de sobreseimiento, para que se diera por notificada del fallo que decretó finalmente el sobreseimiento.

Al respecto, esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional.

En ese sentido, esta Sala, en la sentencia N° 1195, del 21 de junio de 2004 (caso: J.R.A.M.), asentó lo siguiente:

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión (…) mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

(subrayado de este fallo).

Así las cosas, todos estos vicios fueron observados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la víctima, lo que la motivó a decretar, conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del escrito de sobreseimiento, así como de la decisión dictada por el juzgado de control que lo acordó, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Es de hacer notar que, según se desprende de las actas del expediente, la representante del Ministerio Público se limitó a ordenar el inicio de la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego decretar el sobreseimiento sin haber practicado ningún tipo de diligencias de investigación, toda vez que el acto conclusivo- ya sea acusación, sobreseimiento o el archivo fiscal previsto en el artículo 315 eiusdem- debe, necesariamente, ser el resultado de dicha investigación. En consecuencia, es evidente que esta inactividad del Ministerio Público -tal y como fue declarado por la Corte de Apelaciones- violentó los derechos de la víctima dentro del proceso, aunado al hecho de que la misma ni fue oída antes de resolver acerca de la solicitud fiscal, y tampoco fue notificada de la decisión que decretó el sobreseimiento a favor de los accionantes.

En este orden de ideas, esta Sala advierte, tal como se señaló en la sentencia N° 1195/04, citada anteriormente, que la falta de notificación a la víctima para ser oída antes de dictar el sobreseimiento, así como la omisión de la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye “…una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social…”, que no puede ser subsanada, sino a través de la nueva realización de dicha audiencia, previa notificación de todos los interesados.

En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las C. deA. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L.), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.

Siendo así, cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación de ese vicio, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta, de manera que la falta de notificación de la víctima para ser oída antes de terminar el proceso y la no realización de la audiencia de sobreseimiento, no podía ser convalidada por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Hiramys Coromoto Torres, toda vez que se trata de la violación de un derecho fundamental de la víctima que no puede ser subsanado.

Así pues, si bien el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede retrotraerse el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, debe tomarse en cuenta que en el caso de que se observe un vicio de nulidad absoluta, que afecte el orden público, donde, además, no existe una motivación adecuada en el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, así como sobre la no realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente en la sentencia que decretó el sobreseimiento, esa limitación legal no debe existir.

(…)

De manera que, al evidenciarse de actas violaciones de derechos constitucionales de la víctima que alteran el orden público, es forzoso concluir que se encontraba ajustada a derecho la nulidad decretada por la Sala N° 9 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuya consecuencia es la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que se efectúe la investigación correspondiente.

En virtud de lo antes expuesto, no se constata en el caso bajo estudio que la referida Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, hubiere vulnerado derechos fundamentales del accionante, por el contrario cumplió con su obligación al declarar la nulidad de oficio antes referida de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ante violaciones graves de derechos fundamentales, que no podían ser subsanados; y, remitir el fallo al Ministerio Público a los fines de se practicar la diligencia solicitada y aquellas que considerara necesarias para la investigación, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los derechos de las partes conforme a las exigencias constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones, en la sentencia accionada, señaló que en la causa sometida a su conocimiento, se acumularon la denuncia y la querella interpuesta; que el 10 de agosto de 2009, el ciudadano Harrinson González se opuso a la querella presentada por las representantes de la ciudadana C.C., durante la etapa preparatoria, oposición a la cual, no se le dio el trámite respectivo conforme lo pauta el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 29, esto es, debió notificarse a las otras partes a fin de que contestaren u ofrecieran pruebas, o, en su defecto, determinar por auto expreso que las excepciones eran de mero derecho, por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 “eiusdem”, anuló el auto del 11 de marzo de 2010, mediante el cual se admitió la querella.

Al respecto, se observa que los artículos 29 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 29. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

Artículo 296. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

De allí que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones se encuentra ajustada a derecho, pues de conformidad con la normativa antes citada, lo que correspondía, ante la oposición a la admisión de la querella, era notificar a las otras partes, para que contestaran y ofrecieran pruebas si ha bien lo consideraran, lo cual no hizo el Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, por lo cual lo que correspondía era la nulidad del auto del 11 de marzo de 2010, mediante el cual se admitió la querella, por cuanto en su tramitación se violó el debido proceso, al no habérsele dado el trámite correspondiente conforme lo pautado en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que afectó la seguridad jurídica de las partes y por ende la tutela judicial efectiva.

Asimismo, en cuanto al alegato de que la decisión accionada avalaba la doble persecución que, a su decir, pretendía la denunciante, la Sala debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; en tanto que la querella prevista en el artículo 292 “eiusdem”, igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima.

En este sentido, el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra, otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no procede el alegato de la doble persecución.

Con base en lo expuesto, considera esta Sala que la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 30 de junio de 2010, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la referida Corte, actuó en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno, sino, por el contrario, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tanto a la presunta víctima como al ciudadano Harrinson R.G.G., por lo que la acción de amparo debe ser declarada improcedente “in limine litis”. Así se decide.

De igual modo, vista la declaratoria que antecede resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Asimismo, ante las graves infracciones que fueron advertidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a propósito del fallo accionado, se apercibe severamente tanto a la representante del Ministerio Público que intervino en la fase preparatoria del proceso como al Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, para que en lo adelante sujeten su actuación a las disposiciones legales correspondientes así como a las interpretación que ha efectuado esta Sala, y evitar así conductas que den lugar a infracciones de carácter disciplinario.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la solicitud de amparo constitucional propuesta por el ciudadano HARRINSON R.G.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 30 de junio de 2010.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0050

JJMJ

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