Sentencia nº 00590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2008-0191

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de marzo de 2008, el ciudadano R.D.F.H., venezolano, mayor de edad, abogado, con cédula de identidad Nº 3.276.783 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.590, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la decisión N° CJ-08-0054 de fecha 1° de febrero de 2008, mediante la cual la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, acordó dejar sin efecto su designación como Juez de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En fecha 11 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo constitucional.

En la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2008, el abogado R.D.F.H., actuando en nombre propio, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la decisión N° CJ-08-0054 de fecha 1° de febrero de 2008, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se dejó sin efecto su designación como Juez de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, exponiendo los siguientes argumentos:

Refirió que mediante Oficio N° TPE-03-1028 del 9 de julio de 2003,  fue designado en el cargo de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas “cargo que desempeñé durante cinco años (…) sin que en ningún momento se me hubiere aplicado ni siquiera una amonestación”.

Que el acto administrativo impugnado “es nulo por inmotivado, por inobservancia de lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado sin fundamentación alguna, en perjuicio de mi derecho de defensa por inobservancia del debido proceso ya que no contiene expresión sucinta de los hechos de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”

Que dicho acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido lo cual contraviene el numeral 4 del artículo 18 del referido texto legal.

 Que la Comisión Judicial no abrió el procedimiento previsto “en el artículo 40 y siguientes de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura en su Capítulo III ni se fundamentó la sanción de destitución en ninguna de las causales previstas en el artículo 39 eiusdem”.

Que el acto impugnado viola sus derechos a la defensa y al debido proceso pues no se le permitió la formulación de algún alegato “que permitiera demostrar mi inocencia, porque no se me acusó de haber cometido falta alguna”. (sic).

Que conforme a la nulidad del acto, debe “ser restituido en el cargo que venía desempeñando u otro similar, sin más dilación a fin de que se me restablezca la situación jurídica infringida”.

Asimismo, con base a los mismos elementos, el recurrente solicitó medida cautelar de amparo conforme a la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado y “para que se me mantenga en el cargo mientras dure el juicio. Igualmente solicito que se me acuerde el pago de los salarios caídos”. (sic)

II PUNTO PREVIO Es menester destacar, que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite adaptándolo a la intención del constituyente de 1999, orientada a lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en dicho fallo y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluyó así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

En este sentido, es preciso señalar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, que constituye la acción principal.

En el caso de autos, se ha interpuesto -como se dijo- recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra la decisión N° CJ-08-0054 de fecha 1° de febrero de 2008, mediante la cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó dejar sin efecto la designación del recurrente como Juez de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Al respecto, es preciso atender a la naturaleza jurídica del órgano que ha emitido el acto, a efectos de dilucidar la competencia de esta Sala para conocer del asunto objeto de examen. Al respecto, cabe señalar que la Comisión Judicial es un órgano que debe su nacimiento a la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.014 del 15 de agosto de 2000, la cual en su artículo 2 establece:

Se crea la Comisión Judicial, como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las demás previstas en esta Normativa

.

Dicha Comisión se trata de un órgano integrado por un Magistrado de cada Sala y dependiente directamente del Tribunal Supremo de Justicia, que actúa por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión que le sean conferidas, así como cualquier otra establecida en la Normativa antes señalada y que, por supuesto, no involucre la función jurisdiccional que, con base en el principio de separación de poderes, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.

Vale decir, entonces, que aún en ejercicio de funciones netamente administrativas, la Comisión Judicial, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, órgano rector del Poder Judicial, goza del rango constitucional expresamente atribuido en el artículo 262 de la vigente Constitución; por lo que atendiendo a lo dispuesto en el aparte 31 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta esta Sala competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar, corresponde decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la pretensión de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, al no incurrir el recurso interpuesto en ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley que rige este M.T., toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, (iii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y (v) no se aprecian en el escrito del recurso conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles; debe esta Sala admitir provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

V DE LA MEDIDA CAUTELAR DE  AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los límites permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso bajo análisis, a través del amparo constitucional se pretende la suspensión de los efectos de la decisión N° CJ-08-0054 de fecha  1° de febrero de 2008, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual la parte recurrente alega la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

En referencia a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Ahora bien, en principio considera la Sala, sin que ello implique un pronunciamiento respecto al fondo de la acción principal incoada, que en el caso de autos no se está frente a la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino más bien de un acto mediante el cual se revocó el nombramiento del actor como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas,  cargo que, según el criterio reiterado de esta Sala, no goza de estabilidad.

Efectivamente, es menester recordar que el ingreso a la carrera judicial se encuentra sometido al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que determina una estabilidad para el funcionario judicial, limitada por el interés general en la recta administración de justicia, tal como lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Carrera Judicial.

De manera que asumiendo que el acto cuya nulidad se solicita fue dictado por la Comisión Judicial en ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes, sin que se trate de un acto de naturaleza sancionatoria; estima la Sala que en el presente caso no existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados, pues contrariamente a lo afirmado por el accionante, en virtud de la naturaleza del acto impugnado, no era necesario informar expresamente al recurrente acerca de los motivos tomados en cuenta  para dejar sin efecto el nombramiento en cuestión, pues tal acto fue dictado en ejercicio de la potestad discrecional de la cual goza la prenombrada Comisión. Así se declara.

En razón de lo anterior, se concluye que no se ha concretado en el presente caso el requisito de procedencia del fumus boni iuris, por lo que debe declararse improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

VI DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano R.D.F.H., actuando en su propio nombre, contra la decisión N° CJ-08-0054 de fecha 1° de febrero de 2008, emanada de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

  2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

           

          La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                       La Vicepresidenta

                    Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

                Ponente

                       HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de mayo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00590, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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