Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-001996

ASUNTO : EP01-R-2012-000119

PONENTE: DRA. F.G.M.

IMPUTADO: NESTOR HARRISON GONZALEZ

VICTIMA: C.G.S.

DEFENSORES PRIVADOS: P.G.D. y CARMEN LUCIA RUMBOS

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA SEGUNDA. ABG. YENNY T.B. TORRES

DELITOS: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal USO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 329 del Código Penal. USURPPACION DE IDENTIDAD articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación.

MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 01.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogado Y.T.B.T., en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de los hechos siguientes:

…Omissis…SE VALORA EN MALAS CONDICIONES GENERALES EL CUAL PRESENTA DOLOR DE CABEZA INTENSO LOCALIZADO EN EL HEMICRANEO IZQUIERDO, MAREOS Y CIFRAS TENSIONALES ALTAS, CON TACICARDIAS, CON DIAGNOSTICO DE CARDIOPATIA HIPERTENSIVA CARDIOMEGALIA, POR TAL MOTIVO ESTE PACIENTE AMERITA ESTAR EN UN SITIO ACORDE A SU ESTADO DE SALUD CON CONTROL MEDICO ESTRICTO POR EL CARDIOLOGO CON UNA DIETA Y REPOSO ESTRICTO PARA EVITAR CUALQUIER PROBLEMA DE ACV O INFARTO AL MIOCARDIO…Omissis…

(Cursiva por esta Alzada)

Lo que dio origen a la decisión dictada en la causa N° EP01-P-2012-001996, nomenclatura del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fue el reconocimiento medico legal:

…Omissis…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” a cumplir en la siguiente dirección: BARRIO EL CAMBIO, CALLE 05, CASA NUMERO 2-21, COLOR ROSADA. TELÉFONO 0424-5100946, con Apostamiento Policial; y rondamientos diurnos y nocturnos, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …Omissis…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada Y.T.B. TORRES, actuando en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifiesta en su capitulo tercero de la Motivación de la Apelación, lo siguiente:

Que el Juzgador en el caso de marras coloca en estado de indefensión e incertidumbre a la victima y a los testigos del caso, al verificar Ius Puniendi del Estado quedo vulnerado con el otorgamiento de la medida, y aunado a esto es de señalar que en la audiencia de oír imputado se procedió a decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad quedando el imputado recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado;

Arguye la recurrente que no hubo por parte de la Jueza una Valoración efectiva de la magnitud del daño causado, todo vez que de las circunstancias del caso particular y de las actuaciones levantadas por los funcionarios de la policía del estado se extrae de forma clara, y se dio por demostrado que el acusado es el autor del hecho punible, todo vez que a través de una cedula falsa presentada ante una entidad Bancaria Banco de Venezuela, sigue manifestando la recurrente el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se imputan al ciudadano N.H.G.G.;

Agregando que en ese mismo sentido el caso resulta insuficiente para asegurar las resultas del proceso las medidas cautelares previstas en el Código adjetivo, por cuanto el imputado posee facilidades de abandonar el país, por la pena que pudiere imponérsele y la magnitud del daño ocasionado, agrega que también existe peligro de obstaculización del imputado en la investigación adelantada por el Ministerio Publico, toda vez que pudiera acceder a testigos, expertos, o victimas con el objeto de poner en peligro la realización de la justicia.

Aunado a esto infiere el apelante en que no fue debidamente notificado como órgano representante del Ministerio Publico en conocimiento del asunto llevado ante el Juzgador de Primera Instancia de la decisión proferida efectuando revisión de la medida de detención domiciliaria impuesta;

I. en que se vulneró la tutela judicial efectiva al desatender lo establecido en el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal; Aunado a esto agrega el recurrente que el delito imputado al ciudadano ut supra es de naturaleza grave y pluriofensivo, tal es así que la pena en su limite máximo es de 8 años, el cual se debería considerar el peligro de fuga;

Sigue agregando que la Juzgadora no fundamento en su auto en que consistía la ausencia de peligro de fuga, no explicando en que variaron las circunstancias para acordar la medida sustitutiva de privación, ya que al acordar el A quo la medida menos gravosa dispuesta en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de detención domiciliaria, estaría violando igualmente la ley por inobservancia, ya que de no haber motivado suficientemente las razones de hecho y de derecho no tomo en cuenta las circunstancias, la magnitud del daño que se causo, el bien jurídico protegido es la propiedad;

Aunado a esto arguye el apelante que la recurrida hace referencia al reconocimiento medico forense explicando lo transcrito en ese informe, pero que el medico tratante no refiere que sea una enfermedad en fase Terminal solo que amerita tratamiento medico, para que se le haya otorgado tal medida de detención domiciliaria, ya que así lo ordena la norma donde señala los supuestos procedentes para ello no siendo considerado por el tribunal tal situación, en virtud de que la situación de privado judicialmente de libertad, no es el impedimento para que el Estado le garantice el derecho a la salud;

Por otro lado infiere la apelante, que se coloca en estado de indefensión e incertidumbre a la victima y a los testigos, del caso, al ver que el Ius Puniendi del estado, quedo vulnerado con el otorgamiento de tal medida, además es importante resaltar que la Juzgadora antes de dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en la audiencia de calificación de Flagrancia, califico la aprehensión del mismo como flagrante en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el 329 del Código Penal, y USURPPACION DE IDENTIDAD articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, y posteriormente decreto una medida menos gravosa denominada por el A quo “arresto domiciliario”;

Manifiesta que no hubo por parte de la Jueza una valoración de la magnitud del daño causado a las victimas, no se valoro además la posible pena imponérseles al imputado.

En este sentido aduce que la Juzgadora no cumplió con los requerimientos reiterados de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2398 de la sala Constitucional de fecha 28.08.2003 con ponencia del Magistrado J.M.D. (Expte. Nº 03-0051).

Promueve las actuaciones relacionadas con la causa principal Nº EP01-P-2012-001996, en la cual rielan EL Acta de Audiencia de oír imputado, el auto de fecha 05.03.2012, acusación de fecha 13.04.2012, y por ultimo el auto de fecha 08.08.2012, y haciendo referencia a la decisión de fecha 11.11.08 en el recurso Nº EP01-R-2008-000090 y recurso Nº EP01-R-2008-000097 DE FECHA 27.11.2008.

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones sea admitido el presente recurso, sustanciado conforme al articulo 450 de la Norma Adjetivo Penal, se revoque la decisión recurrida mediante la cual decreta Medida Cautelar Menos Gravosa a favor del imputado de fecha 08.08.2012 y en consecuencia se acuerde oficia a la comandancia general de la policía para que realice el traslado del imputado hasta la sede del Internado Judicial de Barinas (INJUBA).

En fecha 03 de Septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial acordó emplazar a la defensa Privada, ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por la ABOG. Y.T.B. TORRES, en sus condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien ejerció tal derecho mediante escrito de fecha 03.10.2012 en el cual indica:

Que el ministerio publico alega que el a quo acordó la detención domiciliaria no fundamentando ni explicando en que variaron las circunstancias para acordar la medida sustitutiva de la privación de la libertad.

Ahora bien, arguye la defensa privada que esta situación es falsa, ya que el a quo si motivo lo suficiente, por que considero procedente la detención domiciliaria por razones de salud del imputado, y que la recurrida también señalo el reconocimiento medico forense donde se valoro en malas condiciones generales el imputado y que presentaba dolor de cabeza intenso localizado en el hemicránea izquierdo, mareos y cifras de tensión alta con taquicardias, con un diagnostico de cardiopatía hipertensiva cardiomegalia;

Asimismo manifiesta la defensa que el Ministerio Publico hizo alusión de que el medico forense no infirió en que sea una enfermedad terminal, y que dicha condición se debe tomar en cuenta en la fase de ejecución cuando se solicita una medida humanitaria y no en el presente caso;

Aunado a esto agrega que el ciudadano imputado luego de habérsele otorgado la medida el Tribunal A quo fijo fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y el mismo fue trasladado por la Policía de este estado, evidenciándose que no hay peligro de fuga cuando el imputado ha acudido a los actos del proceso sin ningún problema;

Finalmente solicita que se declare sin lugar el presente recurso de apelación, y se mantenga la detención domiciliaria a favor del imputado N.H.G.G. de fecha 08.08.2012, en virtud de que el mismo continúo en delicado estado de salud.-

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados DRA. F.G.M., DRA. V.M.F.Y.D.T.R.M., correspondiendo la ponencia al primero de los nombrados.

Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2012, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación, y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES.

Planteado todo lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Del análisis de las actuaciones que componen la causa penal en referencia y de una revisión exhaustiva en el Sistema JURIS2000 se evidencia que el imputado de autos se encuentra incurso solo por la presente causa penal Nº EP01-P-2012-001996 llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y en fecha 08 de Agosto de 2012, el Tribunal A quo decretó medida cautelar con DETENCIÓN DOMICILIARIA a cumplir en la siguiente dirección: BARRIO EL CAMBIO, CALLE 05, CASA NUMERO 2-21, COLOR ROSADA. TELÉFONO 0424-5100946, con Apostamiento Policial; y rondas diurnas y nocturnas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano N.H.G.G., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal USO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el 329 del Código Penal. USURPPACION DE IDENTIDAD articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de S.C.G., de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente, que el delito imputado al ciudadano es de naturaleza grave, y que la juzgadora no fundamento en su auto en que consistía la ausencia de peligro de fuga no explicando en que variaron las circunstancias para acordar la medida sustitutiva de privación.

Al hacer un análisis de la recurrida en cuanto a este punto se observa que, el auto esta fundamentado en los artículo 42. 44, 84 y 83 Constitucional “…es obligación del Estado, garantizar el derecho a la vida, y que toda las personas tienen derecho a la protección de la salud …, se encuentra demostrado que efectivamente el imputado de autos se encuentra en un delicado estado de Salud, al presentar según el Reconocimiento medico Legal cuadro clínico relacionado con afecciones en el Hemicránea izquierdo y cifras tensiónales altas, ameritando cuidados especiales y médico asistencial por cardiólogo para evitar cualquier tipo de ACV o infarto al miocardio; de lo que se evidenciándose que de continuar recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, podía empeorar y hasta morir, por cuanto la enfermedad que padece, se trata de una enfermedad que requiere de trato y cuidados médico asistencial, siendo así motivado por la recurrida dejó plasmado, así mismo realizo un análisis de las normas 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el derecho a la salud, así como argumento la posibilidad de la Detención Domiciliaria como la mas eficaz de las medidas asegurativas, la cual ha sido considerada como privativa de libertad, que solo involucra el cambio del centro de reclusión, según la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribuna Supremo de Justicia, con ponencia F.C.L., de fecha 14-06-05, Sent. Nº 1212.-

Por lo que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto al punto alegado, ya que para resolver la solicitud planteada el auto esta debidamente motivado y explica las circunstancias que hacen variar la medida tomada, además de ello es importante destacar que el derecho a la vida es de inminente importancia, que debe ser garantizado por quienes administran justicia, además de estar consagrado en nuestra Carta Magna; en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en tratados y acuerdos suscritos por la República, por estar por encima de cualquier otro derecho; es obvio entonces que la jueza a quo no violentó ninguna norma, por lo que mas bien garantizó ese derecho tan preciable que toda persona merece, motivando de manera precisa su decisión bajo el argumento de que el imputado se encuentra en un delicado estado de Salud, el cual de continuar recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, podía empeorar y hasta podría padecer de un Acv o Infarto al Miocardio, por cuanto los síntomas que padece, se tratan de una enfermedad delicada, que requiere de trato, y cuidado médico asistencial riguroso; es por ello que la decisión está debidamente motivada, aunado al hecho de que no se ha causado perjuicio alguno a la otra parte, en virtud de que la jueza a quo se limita a realizar un cambio de reclusión desde el INJUBA hasta su lugar de habitación; además, la jueza fue garante de un derecho tan preciado como es el de la vida, tomando en consideración como base de su decisión los recaudos necesarios para su convencimiento y así se decide.

Aunado a lo anterior, como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: M.J.C.F. y Y. de G..

Igualmente aduce el recurrente: Que el Juzgado no cumplió con lo que exige el Código Orgánico Procesal Penal, que no fue notificada, así como alega que no se aprecio por la a quo que la libertad del imputado podría interferir en la investigación.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que el tribunal de instancia acordó notificar a las partes y entre ellas a la representación fiscal, emitiendo el Tribunal en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento:

(…)Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el defensor privado ABOGADO: H.M., para el imputado N.H.G.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.517.174, (NO LA PORTA) de 54 años de edad, estado civil soltero, natural Caracas Distrito Capital, nacido el 22/04/1957, hijo de Olinda González (f) y J.G. (f), ocupación u oficio: comerciante. SEGUNDO: SE ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 01/03/2012 en contra del imputado N.H.G.G., identificado supra, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” a cumplir en la siguiente dirección: BARRIO EL CAMBIO, CALLE 05, CASA NUMERO 2-21, COLOR ROSADA. TELÉFONO 0424-5100946, con Apostamiento Policial; y rondamientos diurnos y nocturnos, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, informándole sobre la decisión adoptada por este Tribunal y por ende la respectiva B. de Libertad al Director del INJUBA, por detención domiciliaria. CUARTO: O. al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas informándole sobre las condiciones de la detención domiciliaria impuesta al imputado y B. de Traslado. QUINTO: No se realiza audiencia especial para el otorgamiento de la medida ya que la misma no es requisito indispensable, en virtud que no está fijada como obligatoria por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo potestad de esta Juzgadora tal decisión. SEXTO: N. a las partes de la presente decisión (…) (Negrilla y C. por esta Alzada)

En cuanto a la denuncia anteriormente trascrita, esta corte al observar el contenido, del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal señala que, los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en el código anteriormente citado. Y el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece, lo siguiente:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

...omissis...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...omissis

.

En apreciación de la disposición antes transcrita, no se está violentado este derecho de conocer la decisión a la Fiscalía del Ministerio Público, además de ser esta decisión un acto jurisdiccional propio a la autonomía e independencia del juez en sus decisiones, basta que se notifique para que ejerza el mismo tal cual lo establece el mencionado artículo; así como en efecto recurrió en tiempo hábil esta representación ante esta instancia superior.

Ahora bien, la recurrida, actúo dentro de sus atribuciones, y por cuanto la Juez de Control, es el único con jurisdicción y competencia para conocer de la revisión de la medida del imputado en este caso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el competente para conocer, para examinar y revisar la medida cautelar es el Juez que conoce de la causa y que podrá sustituir la medida por otra menos gravosa cuando así lo estime prudente; así como debe advertirse que en el presente caso la fase de investigación ya precluyó, por cuanto ya fue presentada acusación por parte de esa representación fiscal, encontrándose el proceso en fase intermedia, motivo que igualmente evidencia que no le asiste la razón a la apelante al manifestar que el a quo no aprecio que el imputado podría interferir en la investigación, al encontrarse en libertad.

No obstante, el texto adjetivo penal -artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

De allí, que las medidas cautelares sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos. Si bien es cierto que la ley otorga posibilidad de recursos Ordinarios, el legislador previó en el propio texto de la norma legal, que el imputado puede solicitar la revisión de tales medidas tantas veces como lo considere, ya que, según regula el Código Orgánico Procesal Penal, los procesados pueden solicitar el examen y la revisión de la medida preventiva privativa de libertad las veces que consideren pertinentes (artículo 264), y el Juez de la causa debe decidírsela en un lapso perentorio de tres días, tal como lo norma el artículo 177 eiusdem. En consecuencia, no puede un Juez dejar de pronunciarse o dejar el pronunciamiento a que haya lugar para la oportunidad en que se dicte un auto para convocar audiencia en presencia de las partes, estando obligado el juez a decir al tercer día, sin necesidad de audiencia; así las cosas las previsiones de inconformidad por las partes de las decisiones del Tribunal, están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoles la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios a que haya lugar en aquellas decisiones que se dicten mediante auto fundados, como ocurrió en el auto dictado por la recurrida, por lo que se extrae del auto en mención, que no existe la violación directa alegada por el recurrente, ya que el auto recurrido no impide la utilización efectiva de los recursos que la ley le pone a su alcance, una vez cumplida la notificación respectiva.

El Dr. A.S., al comentar la temporalidad de las medidas de coerción personal, nos dice:

Las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que éste no se ve frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquiera manera (provisionalidad), y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).

Por lo que es forzoso concluir que la razón no le asiste a la recurrente lo que conlleva consecuencialmente es declarar sin lugar la presente denuncia, aunado que le asiste el derecho que de no cumplir el acusado con el proceso y con las condiciones impuestas por el Tribunal, puede solicitar la revocatoria de la medida; ahora bien se insta al Tribunal de la causa, ordenar un nuevo Reconocimiento Medico Legal, así como informen medico especializado realizado por un Medico Cardiólogo, a los fines de realizar un seguimiento en la evolución de la salud del acusado, y determinar si persiste el motivo que dio origen a la medida y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Y.T.B. TORRES, en sus condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 08.08.2012 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con base a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

P., regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL PRESIDENTA,

DRA. F.G.M..

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.T.R.M..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

Asunto N° EP01-R-2012-000119

FGM/VMF/TRM/JV/GabyCardelli.-

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