Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGabriela Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 8 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-003694

ASUNTO : BP01-P-2008-003694

Visto el escrito presentado por el DR. H.G.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos los imputados J.C.G. y J.A.A., por la presunta comisión del delito de “ROBO DE GANADO” previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y “ROBO AGRAVADO” de conformidad con lo previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, cometido en perjuicio de C.E.U.F.. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de confianza DRA. D.G. y Defensor Público Penal DRA. S.G., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:

PRIMERO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos J.C.G. y J.A.A., de ello se evidencia el acta policial de fecha 06/08/2008, cursa a los folios cuatro (04), cinco (05) de la presente causa, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.

SEGUNDO

Cursa al folio cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa, Acta Policial de fecha 06 de Agosto de 2008, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo R.G., adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome en labores de recorrido en compañía del funcionario Agente S.G. por la vía principal de Panamayal hacía el Totumo, logramos avistar en las afueras de una finca dos ciudadanos que montaban varios cochinos en un camisón de color blanco, allí mismo se pudo apreciar a lo largo de la vía que se retiraba un vehículo de color negro pequeño, los ciudadanos al avistar la unidad policial intentaron darse a la fuga motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, siendo identificados como J.C.G.…, y J.A.A.…, en este mismo lugar se encontraban dos ciudadanos amarrados quienes al ser desatados por el Funcionario S.G., manifestaron ser empleados de la finca y acusaron a los dos ciudadanos que se encontraban en nuestra custodia, de haberlos sometidos y amordazados en compañía de tres sujetos mas que se encontraban fuertemente armados a bordo de un vehículo pequeño de color negro y que estos los habían despojado de dos (2) armas de fuego, tipo escopeta, calibre 12 y 16 mm respectivamente, las cuales ellos la utilizaban para sus funciones en la finca y se identificaron como PARACARE FELIZ y M.M., acto seguido el Funcionario S.G. procedió advertirle a los ciudadanos detenidos si ocultaban alguna evidencia de interés criminalísticos adherido a su cuerpo y los mismos respondieron que no y al realizarle dicha inspección no se le incauto ninguna evidencia…”. Asimismo riela al folio seis (6) y siete (7) de la presente causa, Denuncia Común Nº 0600 de fecha 06 de Agosto de 2008 correspondiente al ciudadano U.F.C.E.. Igualmente cursan a la presente causa Actas de Entrevistas cursante a los folios ocho (8), nueve (9), diez (10) y once (11) de la presente causa de fecha 06 de Agosto de 2008, correspondientes a los ciudadanos PARACARE FELIX y M.M..

TERCERO

Revisadas la actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito “ROBO DE GANADO” previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y “ROBO AGRAVADO” de conformidad con lo previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano C.E.U.F.. Por cuanto no existen fundados elementos de convicción para considerar el Tribunal la existencia de tales elementos en cuanto a la comisión del citado delito, considera este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que comprometa su participación en el referido tipo penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación en cuanto a los delitos imputados, es por lo que considera este Tribunal que la Medida Privativa de libertad puede verse satisfecha con la concesión de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad puede satisface. Es por lo que este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores para los ciudadanos J.C.G. y J.A.A., por comisión del delito de “ROBO DE GANADO” previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y “ROBO AGRAVADO” de conformidad con lo previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano C.E.U.. De conformidad con el articulo 256, Ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en Presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días y la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la correspondiente autorización y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen 50 Unidades Tributarias.

CUARTO

Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este Tribunal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados J.C.G. quien es Venezolano titular de la cédula de identidad N° V-11.901.793 Estado Civil Soltero, de 40 años de edad, nacido en Cumanacoa Estado Sucre, en fecha 06/12/1.966, de profesión u Oficio Chofer, hijo de los ciudadanos L.B. y J.G., residenciado en la Calle Nazareth, casa Nº 01, Vidoño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y J.A.A. quien es Venezolano titular de la cédula de identidad N° V-12.913.728, Estado Civil Soltero, de 34 años de edad, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 04/08/1.974, de profesión u Oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos Hilar A.J. y C.R.Á., residenciado en: Putucual, calle las Flores, Vía San Diego, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de “ROBO DE GANADO” previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y “ROBO AGRAVADO” de conformidad con lo previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; todo de conformidad con lo establecido en del articulo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del articulo Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. G.S.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. C.A.B.

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