Decisión nº PJ0242010000641 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Cinco (05) de M.d.D.M.D. (2010)

Años 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-008489

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación en Entidad de Atención ante quien se identificó a su firmante el ciudadano H.G., en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), esta Juzgadora observa lo siguiente:

  1. Que en fecha 28/05/2009, Se dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de las referidas niñas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose a su vez que la referida Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de las mismas, fuese ejecutada en la “Casa Hogar Bambi” - ubicada en la Calle El Sifón, Vía Hospital el Algodonal, Sector Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de las niñas de marra con su familia de origen de ser el caso.

  2. Que en fecha 11/06/2009, la Abg. Y.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicitó se designara Defensor a las niñas de autos.

  3. Que en fecha 09/05/2009, el Alguacil de este Circuito judicial consignó con resultado negativo, boleta de citación de la ciudadana C.T.C., progenitora de las niñas de autos con resultado negativo.

  4. En fecha 17/06/2009, el Abg. H.G., en su carácter de Consejero Principal de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Libertador, presentó diligencia mediante la cual informa que ante la Sala N° 11 de este Circuito Judicial cursa Expediente signado con el N° AP51-V-2008-002716 de Colocación Familiar relacionado con las niñas de autos.

  5. En fecha 26/06/2009, se libró Oficio N° 2084 dirigido a la Juez de la Sala de Juicio N° 11 de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle se sirviera informar en relación al asunto AP51-V-2008-002716 fase y estado en que se encuentra.

  6. En fecha 01/07/2009, se discernió el Cargo de Defensora de las niñas de autos, a la Abogada H.V.U., en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

  7. En fecha 14/07/2009, se recibió Oficio N° 2366 emanado de la Sala de Juicio N° 11 de este Circuito Judicial, mediante el cual informan que el asunto AP51-V-2008-002716 es contentivo de Colocación en Entidad de Atención a favor de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)y la niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)hijos de los ciudadanos A.C. y C.T.R., el cual se encuentra en fase de citación y no existe referencia a las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).

  8. En fecha 20/08/2009, se recibió Oficio N° 1896, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Integral realizado a las niñas de marras, del cual se desprende de las conclusiones y recomendaciones realizadas por los profesionales designados Lic. Daysy Medina, Dra. J.O. y Abg. R.C. en su carácter de Trabajadora Social, Psiquiatra Y Abogado respectivamente lo siguiente:

     Ambas niñas, se encuentran institucionalizadas en la entidad de atención “casa Hogar Bambi”, desde el 28 de agosto del 2008.

     Reciben atención integral en educación, alimentación y de salud en la institución en la cual se encuentran han presentado buena adaptación a las tareas y actividades de la casa hogar y mantiene contactos esporádicos con su progenitora la Sra. C.R..

     Desde el punto de vista psiquiátrico, la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), presenta marcada deprivación socio cultural y dificultad de lenguaje, no se descarta, retardo mental. Se sugiere continuar con control médico neurológico psicológico y estimulación para observar detenidamente la evaluación de su cuadro clínico.

     La niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), presentad desarrollo, por debajo de lo esperado para su edad. Se sugiere control neurológico, psicológico, terapia del lenguaje y estimulación para observar detenidamente la evaluación de su cuadro clínico.

  9. Que en fecha 13/10/2009, el Abg. C.S., en su carácter de Abogado del Equipo Interdisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la totalidad del expediente, las cuales le fueron remitidas en fecha 19/10/2009 mediante Oficio N° 2931 de misma fecha.

  10. Que en fecha 24/03/2010, se recibió Oficio N° 132/10 emanado de la Casa Hogar Bambi de Venezuela, mediante el cual remiten Informe Evolutivo de las niñas de marras, y recomiendan:

     Permanencia de las Hnas. Yaritza e Ideana Riverol Chacón.

     Inclusión de las Hnas. (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta del Institutuo de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente (IDENA).

     Las Hnas. (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), serán trasladadas a la sede del Hogar Bambi Venezuela III, ubicada en San Bernardino, Av. Licenciado Sanz, al lado del Colegio tirson de Molina. Teléfonos: (0212) – 550-55-39 / 550-57-14. Bajo la dirección de Lic. Luzm.M..

  11. Que en fecha 05/04/2010 se libró Oficio N° 704, al Director del Institutuo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA), a los fines de solicitarle se sirvan incluir a las niñas de marras en el Programa de Colocación Familiar que lleva dicho organismo, e informen si dentro de su banco de familias, cuentan con una pareja idónea que desee asumir los cuidados y brindarle la debida protección a las mismas.

  12. Que en fecha 05/04/2010, se libró Oficio N° 705 a la Consejera Principal del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, a los fines de hacer de su conocimiento que la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)y el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), se encuentran en compañía de su madre la ciudadana C.T.R.C. practicando la mendicidad en los alrededores del Centro Comercial El Valle.

  13. Que en fecha 23/04/2010, se recibió comunicación emanada de la Casa Hogar Bambi de Venezuela, mediante el cual informan que la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), será sometida a una intervención quirúrgica odontológica con anestesia general, en razón que presenta múltiples caries en su dentadura, por lo que tienen que extraerle todas las piezas.

  14. Que en fecha 27/04/2010, este Tribunal libró oficio N° 988 a la Directora de la Entidad de Atención Casa Hogar Bambi de Venezuela, a los fines de que informe cual fue la prótesis que la colocaron a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).

    PUNTO PREVIO

    De la revisión efectuada al presente asunto, resulta menester hacer un pronunciamiento en relación a las Actas de Nacimiento de las niñas de marras, que cursan en los folios once (11) y trece (13) del presente asunto, toda vez que se evidencia del Acta N° 1662 emitida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de la Maternidad C.P., inserta en el libro N° 7 del primer Trimestre del año 2005, perteneciente a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) que la progenitora fue identificada como C.T.R., y de igual forma se puede constatar del Acta de Nacimiento N° 5190, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad C.P., la cual quedó insertada en el Tomo N° 21, Folio 190, del segundo trimestre del año 2007, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)que la madre fue identificada como C.T.R.C.. No pudiendo obviar ésta Juzgadora, que no existe en el expediente ningún documento de identificación de la progenitora, que permita a ciencia cierta dilucidar cuál es el verdadero apellido de la madre de las niñas de marras. Considerando quien suscribe, que se deben esclarecer los datos de identificación de la progenitora, con el objeto de garantizarle a las niñas de autos de forma clara y precisa, su derecho a la identificación establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y asegurarle su derecho a obtener un documento público de identidad legítimo, tal como lo consagra el articulo 22 ejusdem. Por lo que esta Juzgadora considera imperioso oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería con el objeto de que se sirvan informar los datos filiatorios de la progenitora de las niñas de autos, quien presuntamente nació el día 22/09/1977, tal como lo indicó la Entidad de Atención Hogar Bambi en el Informe Inicial Integral – Marzo 2010, inserto del folio 78 al 95 del presente asunto, con el objeto de subsanar el error material cometido en las Actas de Nacimiento de las niñas de marras y ordenar una Rectificación de Partida en el momento oportuno para garantizar así el derecho de identificación de las mismas. Así se declara.

    Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de las niñas de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si las mismas se encuentran insertas en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sean separadas de su familia nuclear.

    Así las cosas, y analizado el Informe Evolutivo de fecha Marzo 2010 emanado de la Casa Hogar Bambi de Venezuela mediante la cual informan que las niñas de autos serán trasladadas a la Sede del Hogar Bambi Venezuela III, ubicada en San Bernardino, Av. Licenciado Sanz, al lado del Colegio T.d.M., y visto que la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 28/05/2009 ordenó que la misma fuese ejecutada en la Casa Hogar Bambi ubicada en la Calle el Sifón, Vía Hospital el Algodonal, sector Carapita, Parroquia Antímano, Municipio Libertador; quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido de los artículos 131, 397 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 131. Modificación y revisión.

    Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. (Negritas añadidas)

    Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

    “Artículo 397: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

    1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

    2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

    3. Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

    Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la p.p. o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen

    (Negritas y subrayado añadidos)

    Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:

    “Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

    En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:

    A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.

    (Negritas y subrayado añadidos)

    De todo lo anterior colige esta Jueza Unipersonal, que las circunstancias del caso ut supra expuestas ameritan la modificación de la providencia dictada en beneficio de las niñas de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Modificando la Medida de Protección de carácter Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 28/05/2009, para ejecutarse en la Casa “Hogar Bambi” ubicada en la Calle El Sifón, Vía Hospital El Algodonal, Sector Carapita, Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, procediendo a modificarse el lugar de permanencia de las señaladas niñas, a través de Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención Casa “Hogar Bambi de Venezuela III”, ubicada en Av. Licenciado Sanz, San Bernardino, al lado del Colegio T.d.M., Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, MODIFICA la Medida de Protección de carácter Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 28/05/2009, para ejecutarse en la Entidad de Atención Casa Hogar Bambi ubicada en la Calle El Sifón, Vía Hospital El Algodonal, Sector Carapita, Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, en beneficio de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), EN LO ATINENTE AL LUGAR DONDE HABRÁ DE EJECUTARSE la misma, debiendo cumplirse la citada Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Hogar “Bambi de Venezuela III”, ubicada en Av. Licenciado Sanz, San Bernardino, al lado del Colegio T.d.M., Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf: (0212) 5505539 / 5505714, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración familiar o hasta que se determine que resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos familiares y se establezca una modalidad de protección de carácter permanente. A tales efectos, se ordena oficiar, a la Directora de la Casa Hogar “Bambi de Venezuela III”, con el objeto de informarle acerca de la providencia dictada. Así como al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que se sirvan remitir a éste despacho los datos filiatorios de la ciudadana C.T.R. y C.T.R.C., quien presuntamente nació el día 22 de septiembre de 1977, y de quien se desconocen otros datos de identificación, a los fines de establecer el apellido correcto de la misma para proceder a la Rectificación de las Actas de Nacimiento de sus hijas quienes se encuentran bajo Medida de Protección en la Casa Hogar “Bambi de Venezuela”. Líbrense oficios. Cúmplase

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los Cinco (05) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. YUMILDRE C.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. CIOLIS MOJICA

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

    LA SECRETARIA

    ABG. CIOLIS MOJICA

    YCH/CM/hvicent

    Motivo: Colocación en Entidad de Atención.

    ASUNTO: AP51-V-2009-008489

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