Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de febrero de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-018178

JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL: ABG. MARIANT A.H.

ACUSADO: J.H.C.S..

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS.

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.R.H.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. M.Á.P.

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Realizada en fecha 25/02/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano J.H.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.139.117, natural de Anzoátegui, Puerto la Cruz, en fecha 13-09-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: colector, de estado civil soltero, hijo de J.C. y Yhajaira Suárez (f), domiciliado en el Barrio J.L., Vía Quibor, calle 8 con carreras 4 y 5, casa sin número de color Vino tinto, en toda la batea que divide los venezolanos primero y J.L., Barquisimeto, Estado Lara; según escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de fecha 17/01/2011 por presumirlo incurso en el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 10 ejusdem; RATIFICANDO su escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en cada uno de los escritos acusatorios que constan en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.

Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; quien manifestó su deseo de declarar y manifestó: “El día jueves 16-10-2010 a las 10 de la mañana yo venía de la casa de mi tío ya que yo trabajo de colector en la línea Lara uno, venía de echar llaves porque estábamos arreglando la buseta y yo venia caminando a mi casa y ya estaban los funcionarios en el J.L., estaban buscando unos delincuentes, me pararon me pidieron la cédula, me montaron en una blazer verde en el puesto de atrás, me dijeron que me agachara, me dieron que me sacara todo de los bolsillos, me saque el teléfono, la cartero y yo no tenía nada, me estaban preguntando por un tal Felipe y por un Cara Cortada y les dije que no sabía quienes son, me llevaron en la comisaría de la paz, me metieron en un calabozo, llego el comandante hablo conmigo y me dijo que llamara a mis familiares y me estaban pidiendo plata, me estaban quitando 5 millones, yo les dije que no tenía plata, ellos me agarraron y yo no tenía nada, me llamó mi papa y uno de ellos contesto la llamada y le dijo mi a mi para que si quería tener a su hijo de vuelta le consiguiera 5 millones y me dijeron que consiguiera una caleta donde hubieran carro robados y yo les dije que no sabia nada y que si les decía ellos me daban la libertad, me dieron unos coñazos, me golpearon, me dieron 3 cachetadas, de nuevo me metieron para el calabozo y me preguntaron si tenia la plata y me dijeron que me iban a embalar, que me iban a poner droga, Es todo”

La defensa pública ABG. M.Á.P., en su condición de defensor del mencionado imputado, expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal presentada en contra de mi representado, así como se opone a su admisión, haciendo las siguientes consideraciones, se inicia la causa por un procedimiento donde resulta detenido mi defendido, los funcionarios señalan que al mismo le fue incautado un envoltorio que a su vez contenía 12 envoltorios pequeños de presunta droga y por esto practican su detención, en ese momento el ministerio público imputo y presentó a mi defendido, siendo que el tribunal acordó que la causa siguiera por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y fue privado de libertad, las experticias fueron realizadas y la prueba toxicología y de raspado de dedos resultó negativa para cocaína y a cualquier sustancia ilícita, la prueba de barrido que se le practicó a la prenda de vestir donde supuestamente le fue incautada la sustancia a mi defendido, también arrojo negativo, siendo estas experticias de certeza y esto debe ser visto como una circunstancias que pone en duda la versión aportada por los funcionarios policiales ya que la prueba de barrido y la toxicología deben reafirmar la versión de los funcionarios, el ministerio público por ser inútil los resultados de las experticias ya que no le aportan nada a la investigación no la promueve como prueba, percibe la defensa que la acusación carece de los elementos necesarios como para presumir que mi representado sea el autor del delito ya imputado, es por esto que me opongo a la admisión de la misma, considera esta defensa que la circunstancias que motivaron la medida privativa han variado y que es procedente la sustitución de la misma por una menos gravosa que garantice las resultas del proceso, sugiriendo esta defensa la de detención domiciliaria, en cuanto a las pruebas promovidas por el ministerio público en su escrito acusatorio, se adhiere a las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tanto así como no sean admitidas el acta policial de fecha 16-11-2010, ya que no cumple con los requisitos de ley, así como la experticia de identificación plena, ya que es irrelevante, es todo”.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Considerando que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra del imputado J.H.C.S., por presumirlo incurso en el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 10 ejusdem; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.

El imputado JADIVER N.B.V. será juzgado por los siguientes hechos:

En fecha 16/12/2010, los funcionarios Sub. Inspector G.G. y Cabo Primero S.P., adscritos a la Estación Policial La P.d.c.d.P.d.E.L., siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio el Tostao, específicamente en la entrada al Barrio Los Venezolanos, primero, frente a la escuela M.J.T.P., donde avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien aceleró el paso al notar la presencia de la comisión policial, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, a lo que hizo caso omiso intentando introducirse en la maleza, siendo capturado a pocos metros, indicándole que seria objeto de una revisión corporal sin la presencia de testigos por cuando fue imposible contar con la tal figura; lográndole incautar doce envoltorios de regular tamaño confeccionados de material sintético color negro, contentivos de una sustancia granulada, notificándole al ciudadano que quedaría detenido imponiéndole de sus derechos constitucionales.

Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 17/12/2010 a la sustancia incautada la misma arrojo un resultado de un peso neto de tres coma seis gramos (3,6 gr.) de COCAINA.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en los escritos acusatorios que rielan en la presente causa, y son: TESTIMONIALES: 1.-Expertos Toxicológicos J.R. Y N.C., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y depongan en el Juicio oral y público sobre las experticias: Toxicologicas Nº 9700-127-ATF-6500-10 de fecha 10/01/2011;Quimica Nº 9700-127-6502 de fecha 10/01/2011; por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Declaración de los funcionarios SUB. INSPECTOR G.G. y CABO PRIMERO S.P., adscritos a la Estación Policial La P.d.C.d.P.d.E.L.

SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; las siguientes pruebas DOCUMENTALES, complementarias a los testimonios de los expertos ofrecidos: Toxicologicas Nº 9700-127-ATF-6500-10 de fecha 10/01/2011; Química Nº 9700-127-6502 de fecha 10/01/2011, suscritas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 242, 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir su testimonio sean incorporadas al juicio por su lectura.

NO SE ADMITEN, Acta Policial de fecha 16/12/2010; acta de investigación penal (prueba de orientación) de fecha 17/12/2010; por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo de acuerdo al artículo 242 ejusdem, podrán ser exhibidos a los funcionarios que los suscriben, para el reconocimiento de su contenido y firma.

NO SE ADMITE, experticia de reconocimiento de identificación plena realizada al imputado de autos, ya que este Tribunal verificó que fueron ofrecidas para su lectura y exhibición en juicio, primeramente por cuanto no llena los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código orgánico procesal Penal y no se ofreció el testimonio del experto que la realizó, de tal manera que siendo estos peritajes indivisibles del testimonio de quienes las suscribieron; y, no verificándose en ningún momento que exista falta absoluta de estos expertos; mal puede este Tribunal considerar su admisión únicamente para ser exhibidas y leídas en el juicio oral y público.

TERCERO

Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.

CUARTO

Impuesto el acusado señalado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismos y señaló su voluntad de ir a juicio.

QUINTO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno en funciones de control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO J.H.C.S., por presumirlo incurso en el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de drogas con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 10 ejusdem; Y, EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.

NOVENO

Se mantiene plenamente vigente la medida de privación de libertad decretada en su contra, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron su detención.

DÉCIMO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas.

Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).

JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.S.,

Se cumplió lo ordenado.-

MJAH.-

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