Decisión nº PJ0582014000084 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-013896.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2014-011270.

MOTIVO: APELACIÓN (AMPARO CONSTITUCIONAL).

PARTE RECURRENTE: HARRISON GAMBOA, YRAZEMA RUIZ y D.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.332.477, V-10.539.145 y V-16.473.495, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014).

___________________________________________________________________________________

-I-

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HARRISON GAMBOA, YRAZEMA RUIZ y D.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.332.477, V-10.539.145 y V-16.473.495, respectivamente, en su carácter de miembros principales del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), que declaró parcialmente con lugar la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.634.882, debidamente asistida por el Abogado D.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.120.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de apelación, fijándose para dentro del lapso de treinta (30) días calendarios siguientes al de hoy, la oportunidad legal en la cual se procederá a dictar sentencia en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por los recurrentes al momento de anunciar su apelación, y así tenemos:

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:

En el caso bajo estudio, los recurrentes consignaron escrito fundado, en fecha 3 de julio de 2014, donde apelaron de la decisión emitida por la Juez de Juicio, expresando los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado el agravio en los siguientes términos:

Que las consideraciones realizadas por la Juez a quo están apartadas de la realidad, por cuanto el C.d.P. nunca dictó medidas de protección en fecha 28 de mayo de 2014 a favor de las niñas (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que lo que realizó el c.d.p. fue un pronunciamiento sobre los hechos denunciados por el ciudadano J.S., bajo los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que nunca se dictaron medidas de protección y mucho menos modificaron la custodia, ya que en ninguna parte del acto administrativo en cuestión se le dio la responsabilidad provisional del cuidado de las niñas al progenitor, toda vez que se declararon incompetentes en razón de la materia de custodia, teniendo claras sus funciones por ser un tema exclusivo del Tribunal de Protección.

Que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de Suposición falsa, ya que realizó una errónea apreciación de los hechos y una errada interpretación del derecho, por cuanto no consideró la narración de los hechos presentados por el C.d.P., así como tampoco apreció de forma correcta las pruebas aportadas.

Que en el fallo recurrido no se preservó el interés superior de las referidas niñas, por cuanto en ningún momento se emitió pronunciamiento respecto de la situación de conflictividad familiar, siendo que las niñas han sido expuestas a situaciones familiares que han generado en ellas ansiedad, inseguridad y vulnerabilidad, lo cual fue percibido por el Equipo Multidisciplinario del C.d.P..

Finalmente, solicitan que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se ordene a los progenitores de las niñas de autos dar cumplimiento a las medidas de protección de fecha 9 de junio de 2014, entre las cuales se encuentra la asistencia al Programa de Fortalecimiento Familiar y Terapias Psicológicas, en atención al interés superior de las mismas.

-II-

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, establecidos los hechos señalados por los recurrentes, con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales los recurrente consideran que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en virtud de lo cual pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:

Primeramente, considera estrictamente necesario quien suscribe el presente fallo, traer a colación lo dispuesto por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de Libertador, mediante acto administrativo de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), en el cual se dispuso lo siguiente:

(…) ESTE C.D.P.D.

PRIMERO: En vista de las recomendaciones realizadas por el grupo de guardia del Servicio de Psicología de este C.d.P., en relación a que las niñas (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permanezcan temporalmente con el padre el ciudadano J.S., hasta tanto la madre haya iniciado y asistido al tratamiento psicoterapéutico en el Programa ejecutad por PROFAM, en virtud de los elementos gráficos que arrojaron las pruebas psicológicas de las niñas, donde se refleja maltrato verbal y psicológico presuntamente por parte de la madre. Este despacho debe aclararle a las partes que en vista de la incompetencia en razón de la materia, (CUSTODIA) SE EXHORATA al ciudadano J.S., acuda al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a FIN QUE ESTE órgano se pronuncie en relación al tema.

SEGUNDO: En vista de lo reflejado por las pruebas psicológicas realizadas por el servicio de Psicología de este despacho, donde se refleja maltrato verbal y psicológico presuntamente por parte de la ciudadana LOLIMAR VILLEGAS en contra de las niñas (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), . (Sic) Se procede en este mismo acto a notificar al Ministerio Público, a fin que se asigne un Fiscal Penal Ordinario victimas niños, niñas y adolescentes, con el objeto de que se inicie la investigación penal correspondiente en contra de la ciudadana LOLIMAR VILLEGAS, por la presunta comisión de varios delitos tipificados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OCTAVO: (Sic) SE ORDENA, a LOLIMAR VILLEGAS, que deben comparecer a este despacho a fin de ejercer su derecho a la defensa por el presunto incumplimiento de la Medida de Protección de fecha 20 de enero de 2014. (…)

En este orden de ideas, esta Alzada considera igualmente pertinente apreciar lo dispuesto por el Tribunal a quo en su sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en la cual estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 28 de mayo de 2014, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador dictó medida de protección a favor de las niñas (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “…Omissis…ESTE C.D.P.D.. PRIMERO; En vista de las recomendaciones realizadas por el grupo de guardia del Servicio de Psicología de este C.d.P., en relación a que las niñas (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permanezcan temporalmente con el padre el ciudadano J.S., hasta tanto la madre haya iniciado y asistido al tratamiento psicoterapéutico en el Programa ejecutad por PROFAM, en virtud de los elementos gráficos que arrojaron las pruebas psicológicas de las niñas, donde se refleja maltrato verbal y psicológico presuntamente por parte de la madre…”

En este sentido, resulta impretermitible hacer algunas precisiones respecto de estas medidas:

En primer lugar, la medida de protección bajo la modalidad de cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa, tiene por finalidad resguardar el principio de la unidad familiar, garantizando el derecho a ser criado en el seno de la familia de origen y a ser cuidado por sus padres, aplicando preferentemente las medidas pedagógicas y las que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño, niña y adolescente. Privar a los niños, niñas y adolescentes de su medio familiar, trae como consecuencia la vulneración de otros derechos.

Por lo que separar a los niños, niñas y adolescentes de su entorno habitual, resulta siempre negativo por cuanto esto propende a generar una mayor restricción de los derechos que los que garantiza.

Se observa entonces, en el caso de marras, que la finalidad del contenido de la mencionada medida fue desvirtuada por el C.d.P.d.M.L., por cuanto este órgano administrativo desde el punto de vista fáctico modificó la custodia de las niñas (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al separarlas de la custodia de su madre, manteniéndolas separadas de ella por largos periodos de tiempo, en virtud que el propio hogar de las niñas era aquel en el que convivían con su madre para el momento en que se suscitaron los presuntos hechos que dieron origen a las medidas en cuestión, no el hogar del padre, quien se encontraba separado del hogar, poniendo mas distancia entre la madre y sus hijas. (…)

En cuenta de lo anteriormente trascrito, observa quien aquí discierne, que yerra el a quo en la interpretación dada a la decisión emanada del C.d.P., toda vez que habiendo revisado profundamente las actas procesales que integran el expediente signado con el N° AP51-R-2014-011270, considera esta Jueza de Alzada que fue correcta la actuación del C.d.P.d.M.B.d.L., atendiendo a las recomendaciones realizadas en el “Informe Psicológico” contentivo de las evaluaciones realizadas a las niñas de marras por el Equipo Multidisciplinario adscrito a dicho órgano administrativo, evidenciándose del primero de los textos antes citados, que en fecha 28 de mayo de 2014, no se dictó medida de protección alguna referente a la atribución de la custodia de las beneficiarias de autos, por cuanto se desprende en forma clara que el C.d.P. se declaró incompetente para ello, instando en ese mismo acto al progenitor para que acudiese ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente con el objeto de ventilar lo relativo a la custodia de sus hijas, evidenciándose palmariamente, que solo se hizo referencia a las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario que integra el C.d.P., tal como lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando dispone que cada C.d.P.d.N.N. y Adolescentes deberá contar con los servicios de un Equipo Multidisciplinario, para el buen desempeño de sus atribuciones establecidas en la Ley.

En este punto, es prudente destacar la importante función que desempeñan los Equipos Multidisciplinarios como órganos auxiliares de carácter independiente e imparcial de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 179 ejusdem, brindando la consideración integral de factores biológicos, psicológicos, sociales y legales necesarios para cada caso, siendo estas atribuciones contempladas y desarrolladas normativamente en el artículo 179-A de la referida Ley, las cuales por analogía son aplicables a los Equipos Multidisciplinarios adscritos a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en cuenta de todo lo anterior, es menester para esta Alzada indicar que, habida cuenta de que la actuación del C.d.P. fue la más idónea, mal podría proceder en contra de este Órgano Administrativo la Acción de A.C.P., pues de verificarse una violación de los derechos y garantías constitucionales que asisten a la recurrente en amparo, tales violaciones provendrían de la actuación y conducta del progenitor de las niñas de marras, debiendo entonces la Juez de Juicio actuando en sede Constitucional conforme al principio Iura Novit Curia, calificar de forma distinta la acción incoada dejando constancia que la presunta violación fue provocada por el progenitor, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que éste de manera arbitraria y sin detentar la custodia de sus hijas, las retiró del colegio y las trasladó a su residencia.

No obstante lo anteriormente dicho, no pasa por alto quien aquí decide que en concreto, los hechos denunciados versan sobre la privación ilegítima de custodia de las niñas, que tal como se aclaró anteriormente fue por parte de su progenitor y no por orden del c.d.p., en razón de lo cual es necesario indicar que la acción indicada e idónea que debió intentar la progenitora para lograr el reestablecimiento del derecho vulnerado era el demandar la restitución de custodia autónomamente ante el órgano jurisdiccional, procedimiento mucho mas expedito que el procedimiento de A.C., pues únicamente se debe verificar para la procedencia de la restitución, la retención o sustracción ilegal, para que prospere en derecho la inmediata entrega o no de la menor o del menor retenido o sustraido.

Sin embargo, por encontrarnos en Alzada y siendo intempestivo un pronunciamiento al respecto, dada la gravedad de los hechos denunciados, es por lo cual considera imperiosamente necesario este Despacho Judicial, que los progenitores deben dar fiel cumplimiento a las medidas dictadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, en fecha 20 de enero del presente año, por ser las mismas el medio mas idóneo para garantizar el bienestar e integridad de las niñas de autos, ya que resulta evidente la situación de conflicto que envuelve al grupo familiar, lo cual es totalmente contrario al interés superior de las mismas, y así se decide.

De igual forma, habida cuenta que la violación del derecho de custodia que ejercía la madre fue producto del accionar del progenitor y no de un mandato del órgano administrativo, es por lo cual considera quien suscribe el presente fallo, que debe realizarse reintegro inmediato de las niñas (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al hogar de su madre la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE VILLEGAS, y así se decide.

Aunado a todo lo anterior, observa esta Juzgadora que en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), la Abogada OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89. 138, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.S.I., antes identificado, presentó diligencia solicitando la fijación de un régimen de convivencia familiar provisional a favor de las niñas (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el objeto que las mismas puedan compartir con su progenitor, al respecto debe indicarle esta Alzada a la prenombrada profesional del derecho, que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, en razón de lo cual se hace improcedente proveer sobre lo solicitado, debiendo entonces solicitar dicho régimen mediante procedimiento autónomo.

En este orden de ideas, es preciso señalar que el régimen antes mencionado bien puede ser solicitado durante el venidero receso judicial, ya que a los fines de la convivencia familiar, los Tribunales de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que se encuentren de guardia, bien pueden habilitar el tiempo necesario a fin de proveer sobre medidas preventivas referidas dicha institución familiar, dada la especialidad y la naturaleza de éste derecho de los niños, niñas y adolescentes.

Por los motivos antes expuestos, es por lo cual esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocarse la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 12 de mayo de 2014, en la forma en que se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

-III-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HARRISON GAMBOA, YRAZEMA RUIZ y D.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.332.477, V-10.539.145 y V-16.473.495, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)., por la Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado con el Nº AP51-O-2014-011270, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.

SEGUNDO

En virtud de la anterior declaratoria, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal a quo, salvo en lo que respecta al particular “SEGUNDO” de dicho fallo, donde se ordenó el reintegro inmediato de las niñas (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al hogar de su madre la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE VILLEGAS, el cual esta Alzada ratifica totalmente.

TERCERO

Se ordena a los ciudadanos J.J.S.I. y LOLIMAR DEL VALLE VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-17.120.050 y V-10.634.882, respectivamente, a dar estricto cumplimiento a las medidas dictadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, en fecha 20 de enero de 2014, por encontrarse las mismas plenamente vigentes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

LA SECRETARIA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

Abg. M.E.V..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.V..

ASUNTO: AP51-R-2014-013896.

YYM/JC/Erick Rodríguez.-

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