Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoAdmite La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZAGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 08 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003887

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 30/06/2011.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

H.A.L., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 14.031.359, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 13-12-1977, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de R.C.P., O.F., profesión Contador Publico, domiciliado en la carrera 8 esquina calle 5, casa Nº 5-10, de la Playa de S.I.d.B.d.E.L..-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico acuso al ciudadano H.A.L., Cédula de Identidad Nº 14.031.359, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, ambos en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, atendiendo al hecho punible que se señala a continuación:

El día 14/02/2011 fue consignado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito contentivo de denuncia presentado por los ciudadanos J.C.J., Cédula de Identidad Nº V- 10.820.486 y E.A.B.E., Cédula de Identidad Nº V- 12.849.201, con el carácter el primero de los nombrados de Presidente de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., de acuerdo a la designación efectuada mediante Acta Constitutiva Estatutaria de la referida Corporación protocolizada por ante el Registro Mercantil 1ero del Estado Lara, bajo el Nº 5, tomo 22-A, de fecha 20/04/2010, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.408, de fecha 22/04/2010; y el último nombrado actuando en su condición de Apoderado Judicial, según consta del Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica 3era de Barquisimeto, signado bajo el Nº 29, tomo 181 de fecha 22/10/2010, a través del cual exponen:

En fecha 21/01/2011 la Licenciada María Arapé, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.032.744, en su condición de Coordinadora del Area de Contabilidad de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., dirige un oficio Nº DGGACONT0009-2011, contentivo de un informe a la Lcda., M.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.793.292, Directora de la Administración de la misma empresa, y entregando al Presidente J.C.J., el día 14/02/2011, donde informa una irregularidad relativa a la emisión y cobro de dos (2) cheques a la Cooperativa S.R. 25, R.L., por la misma cantidad, y por el mismo concepto, al respecto citamos textualmente: “… se pudo observar que se produjo dos pagos para este mismo proveedor, el cual proveé de materia prima a la UPSA matadero Cacique Guaicaipuro, con el mismo monto de fechas 23/12/2010, y 28/12/2010, pero con un correlativo de cheque de Nº 236 con Nº ac. 351, y 237 con Nº Fac. 352 de Banco A.d.V. Nº 2051012873”. “La Cooperativa S.R. 25, R.L, es proveedora del Matadero Cacique Guaicaipuro, ubicada en Los Teques, Estado Miranda, cargo del Coordinador, ciudadano E.R., el cual esta adscrito a la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., y en diciembre de 2010 arrimó 12.845 Kg de carne en canal 11,11 Bs. El kilo para un total de Bs.138.708.35, siendo este el único posible concepto de cobro por parte de esta Cooperativa, sin embargo en nuestra administración se generaron dos (02) cheques signados con los Nros 236 y 237 contar el Banco A.d.V. y fueron cobrados el día 30/12/2010, según se evidencia en estado de cuenta anexo: Al respecto citamos el informe de fecha 21/01/2011: “En tal sentido, se revisa en estado de cuenta del Banco A.d.V.d.N.d.C. 2051012873 y se verifica el pago el día 30/12/2010 de los cheques 236 y 237 de Bs. 138.708,35 cada uno”. “Es el caso que la emisión y elaboración de estos cheques estuvo a cargo del ciudadano H.L., Coordinación de tesorería de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., quien efectivamente los procesó tal como consta en la Solicitud de Pago 2019 de fecha 23/12/2010 para el cheque Nº 236 y la Solicitud de pago Nº 3338 de fecha 28/12/2010 para cheque 237 ambos cheques por Bs. 138.708,35 cuyo concepto es la compra de 12.845 Kg de carne en canal, ambos expedientes suscritos inicialmente por la analista L.C. y posteriormente por el Coordinador H.L. con ausencia de la aprobación de la Directora de Administración M.N., la Coordinadora de Contabilidad M.A. y de las firmas autorizadas por J.C.J. y A.C. titular de la cédula de identidad V- 16.034.165 quienes aparecen firmando ambos cheques. Por ello pedimos que sean iniciadas las investigaciones del caso…”

Señala el Ministerio Publico que, constan dentro de los recaudos remitidos los siguientes anexos:

1.-) Informe suscrito por la Coordinadora de Contabilidad quien relata la irregularidad.

2.-) Comprobantes de pago del cheque Nº 236 y 237.

3.-) Estado de Cuenta del Banco A.d.V. donde se evidencia el cobro de ambos cheques.

En virtud de los hechos denunciados la Representación Fiscal en fecha 22/02/2011 ordeno la apertura de la investigación mediante la cual le solicita a la Empresa Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., una serie de recaudos y diligencias a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos denunciados.

Posteriormente, en fecha 15/03/2011, fue recibido escrito de solicitud de diligencias interpuestos por el ciudadano C.V., en su condición de auditor interno encargado por la Corporación Venezolana de Alimentos S.A., mediante el cual nos solicita la intervención de las cuentas donde fue depositado dinero a favor del ciudadano H.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.975.018, en su condición de Representante legal de la Cooperativa S.R. 25 R.L, RIF Nº J-31564921-7, domiciliado en la Urbanización La Primavera, calle 4, casa Nº C4-03, Cabudare del Estado Lara, en virtud de que dicho ciudadano declaró en la causa administrativa que el ciudadano H.L., utilizó su Cooperativa S.R. 25, R.L., y la cuenta Bancaria Nº 011600638100009348662 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) y que autorizó “… por escrito delante del gerente BOD, para movilizarla por relación comercial y de trabajo en el año 2009 nada más. Manejaba la parte financiera de la Cooperativa…” Asimismo, en el referido escrito señala la existencia de un 3er cheque signado con el Nº 87000702 girado en contra de la Cuenta Corriente nº 01660205172051012873 perteneciente a la Corporación Venezolana en Alimentos librados a favor de la COOPERATIVA S.R. en fecha 20/01/2011 por la cantidad de 270.799,68 Bsf con lo cual se vislumbra un daño superior a los 500.000Bsf en total.-

En virtud de lo anterior el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal mediante el asunto KP01-P-2011-3887, acordó previa solicitud fiscal de conformidad con la disposición contenida en el único aparte del artículo 61 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los articulos 4 y 23 de la Ley contra la Delincuencia Organizad, y conforme a lo previsto en los articulos 21 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y los articulos 87, 94 y 94 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

PRIMERO: EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS, en entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en las que figuren como titulares, firma autorizada y/o representantes legales de alguna persona Natural o Jurídica de los ciudadanos H.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.359, en su condición de Coordinador de Tesorerìa de la Corporación Venezolana de Alimentos S.A., y H.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.975.018, en su condición de representante legal de la Cooperativa S.R. 25 R.L, RIF Nº J-31564921-7, domiciliado en la Urbanización La Primavera, calle 4, casa Nº C4-03, Cabudare del Estado Lara.-

SEGUNDO: LA RETENSIÓN PREVENTIVA DE LAS REMUNERASIONES; PRESTACIONES SOCIALES; BONIFICACIONES O PENSIONES ENTRE OTROS PAGOS QUE PUDIERA PERCIBIR el ciudadano HARRINSON LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.359, en su condición de Coordinador de Tesorería, por parte de la Corporación Venezolana de Alimentos S.A. Tomando en consideración que de acuerdo a la magnitud y naturaleza del daño causado, donde se encuentran vulnerados los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, debido a las altas sumas de dinero que fueron desviados a la cuenta corriente de la Cooperativa S.R. 25 R.L., bajo engaño mediante un recibo y factura que ya había sido emitida y cancelada en su totalidad por la cantidad de 138.708,35 cuyo concepto es la compra de 12.845 Kg de carne de canal.

TERCERO: LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y/O GRAVAR de los bienes muebles e inmuebles propiedad de los ciudadanos H.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.359, y H.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.975.018, en su condición de Representante legal de la Cooperativa S.R. 25 R.L., RIF Nº J-31564921-7, domiciliado en la Urbanización La Primavera, calle 4, casa Nº C4-03, Cabudare Estado Lara, actuando como persona natural o jurídica.

En fecha 14/04/2011 la Fiscalía del Ministerio Publico solicito ante los elementos que arrojo la investigación una orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia en contra de H.L. al corroborar que valiéndose de la condición de funcionario se apropio de cantidades dinerarias que estaban bajo su administración por su condición de tesorero para lo cual creó un expediente administrativo ficticio en el cual se justificaban solicitudes crediticias para compra y comercialización de carne de res en canal lo cual nunca ocurrió sino que se tomaron documentos de créditos similares y se incorporaron datos de la Cooperativa S.R. en la cual el ciudadano H.L. tenia autorización para movilización financiera, siendo precisamente la Cooperativa S.R. la beneficiaria de estos creditos determinándose en la investigación que los cheques de pagos girados en contra de la Corporación y en beneficio de la mencionada cooperativa efectivamente fueron cobrados y depositados en las cuentas personales de Lemus quien a su vez las transfirió a otras cuentas consumando así el delito instantáneo de PECULADO con la apropiación indebida de un total de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf 548216,38).-

Ante la existencia de suficientes elementos de convicción traídos al proceso por la Fiscalía del Ministerio Publico, dicha orden de aprehensión fue debidamente acordada por el Tribunal de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ejecutada por funcionarios adscritos a la Brigada contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalistica del Estado Lara quienes en horas de la tarde del día 14/04/2011 hacen efectiva la aprehensión del ciudadano H.L., identificados en autos, para luego ser puesto a la orden del Tribunal y celebrarse la audiencia en la forma que señala el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, oportunidad en la cual le fue atribuida la comisión de varios delitos, con lo cual fue imputado el ciudadano H.L., atendiendo al criterio jurisprudencial de fecha 30/10/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, y en fecha 19/04/2011 fue celebrada audiencia por este Tribunal Noveno de Control en la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

En fecha 30/06/2011 se desarrollo de la Audiencia Preliminar fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal decidió previó alegatos de las partes en los términos siguientes:

(…)…

Siendo el día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Juez Profesional Abg. W.C.A.P., la Secretaria de Sala Abg. G.Q. y el Alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes estando los indicados e identificados arriba. En este mismo acto se procedió a juramentar al Abogado S.G. IPSA 49.429 de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando juramentados el mismo en este mismo acto. De seguido la Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado H.A.L., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y USO DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 52 y 77 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 343 y 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del acusado, se admita la acusación en su contra por los delitos mencionados, así mismo se admitan los medios de prueba que rielan en el escrito acusatorio y se dicte auto de apertura a juicio, y solicita se mantenga la Medida de coerción personal impuesta por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que se desprenden del escrito acusatorio, así como el peligro de fuga ya que la pena en caso del Peculado Doloso su limite máximo alcanza 10 años de prisión, además del daño causado por cuanto se vulneran derechos colectivos y difusos al tratarse de delitos contra la corrupción, siendo que es un delito de lesa patria que también es imprescriptible, en caso de que el imputado se acoja a la admisión de los hechos solicito la imposición de la pena en relación a la acción civil, se presenta en contra de dicho ciudadano, estimando la demanda en la suma cursante en el escrito acusatorio, monto por el cual el mismo se lucró. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado H.A.L. y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia el imputado expone libre de coacción en los siguientes términos: “Yo solicito me otorguen una medida cautelar por mi condición de salud, es por la parte humana y familiar que tengo, soy el único que ayuda a mi familia, se esta produciendo un daño severo en mi estructura familiar, es lo único que pido en su buena fe”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. F.R. quien expone: como punto previo me opongo a la la acusación fiscal y solicito el pronunciamiento del computo legal tomando como base el sistema juris 2000 y el registro automatizado del Tribunal Supremo de Justicia para que se verifique desde cuando se encuentra detenido mi defendido, por cuanto desde el 15-04-2011 mi defendido esta privado de libertad fundamentado en fecha 18-04-2011. Opongo las excepciones art. 28, ords 1 y 4 lit e, f, i, toda vez que existe un procedimiento administrativo previsto que no se ha concluido del cual no se ha concluido responsabilidad administrativa por lo que al no haber concluido la misma no se puede interponer una acción penal, ese procedimiento no tiene el acto conclusivo administrativo que le haga culpable a mi defendido de lo que hoy se le acusa, por lo que al solicitar la aprehensión de mi defendido el ministerio público le vulnero el derecho a la defensa a mi defendido en el procedimiento administrativo, por lo que resulta prematuro que se solicite una sanción pecuniaria cuando no se ha demostrado que el se apropio de ese dinero. En cuanto al literal d, la acusación viola el derecho de igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no cumple con los requisitos como es la indicación de modo tiempo y lugar de comisión del hecho delictivo, siendo que mi defendido esta privado de libertad y además tiene 3 medidas cautelares lo cual es contrario a la ley, en cuanto al literal e, el Ministerio Publico solicitó una orden de aprehensión en contra de mi defendido por hechos que constan a la pagina 5 de la acusación, en este sentido alego la falsedad de tales hechos, por cuanto existe prueba de que los cheques no se hicieron efectivos en la cuenta de la cooperativa s.r., por lo que no ha podido mi defendido aprovecharse de esos recursos públicos, la Fiscalia no incorporo los estados financieros anuales y partidas y estados financieros necesarios, en cuanto a la acción civil, esta no llena los requisitos del artículo 340 ord. 4º del COPP por cuanto no contiene el objeto de la pretensión, pues o existen auditorias contables ni internas ni externas, ni las partidas presupuestarias, no puede determinarse el objeto de la pretensión civil, es decir quienes cometieron el hecho solo se limita a señalar 3 cheques sin señalar de donde fue cargado tales cheques, cual fue el monto presupuestado, a que año pertenecía la partida, como quedó la misma después de que fueron presuntamente cobrados por cooperativa s.r., tampoco existen los soportes del sofware administrativo donde se verifiquen las actividades administrativas de la CVAL S.A, tampoco el inventario de cheques, por lo que es imposible establecer la comisión de tales hechos delictivos por mi defendido, la acusación es contraria al orden publico, hay una privación ilegitima de libertad sin imputación previa, como lo indican los funcionarios del cicpc como se evidencia de acta que promuevo en este mismo acto, no existió orden de aprehensión, la misma fue emanada el día 15-04-2011 y mi defendido estuvo privado desde el 14-04-2011, el fue solo a declarar, entonces ¿Cuál fue el delito que cometió mi defendido en flagrancia?, esto siempre lo he manifestado, tampoco existió la urgencia y necesidad de dicha orden y no existe peligro de fuga por las condiciones de salud de mi defendido, que amerita un tratamiento costoso que asume el estado venezolano, hace mas de 4 meses se le informó a mi defendido del procedimiento administrativo y nunca se evadió del proceso, en cuanto al Ord 4 lit f, no se ha establecido responsabilidad en el procedimiento administrativo, por cuanto no hay auditoria interna ni externa para realizar este tipo de acusación. Es requisito esencial la experticia contable para acusar por este tipo de delitos, la fiscalia promueve el Manual de Normas y Procedimientos de CVAL el cual no fue consignado con la acusación, y del cual se solicita su exhibición, por lo que al no existir este donde se prevé las funciones de mi defendido como tesorero, las de sus superiores y de sus subordinados, no se puede atribuir los hechos a mi defendido por cuanto dicha empresa no establece los controles necesarios, no existe prueba de CVAL de estos hechos sin una auditoria interna, cual es la evidencia física que aportan para demostrar que mi defendido utilizó esos cheques, no existe prueba de que esos cheques fueran depositados en la cuenta de mi defendido, en cuanto al literal i del ordinal 4º articulo 28, prórroga extemporánea por lo que la acusación de fecha 03-06-11 también es extemporánea como se observa el sistema juris 2000, en dicha fecha habían transcurrido 9 días de dicho vencimiento, por lo que a partir de dicha fecha mi defendido esta privado ilegítimamente, tal circunstancia vicia de nulidad el escrito acusatorio, conforme lo establece el art 191 del COPP, consta oficio en el cual el Ministerio Público manifiesta que no ha recibido la información solicitada a CVAL y al CICPC, por lo que se verifica que la acusación es extemporánea y se debe tener como no presentada, mi defendido tiene mas de 76 días privado de libertad, por lo que se solicitar la libertad inmediata o una medida cautelar menos gravosa, a todo evento invoco lo manifestado por la Fiscalía en relación a que no puede atribuirse únicamente el hecho a mi defendido y de que existe otras personas por individualizar lo que evidencia que la Fiscalía no tiene la certeza de la culpabilidad de mi defendido, lo que solicitamos que sea ponderado por este Tribunal de Control, pues ha debido el Ministerio Público solicitar el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido y así solicitamos sea decretado en este acto, solicitamos que no se admita la acusación, se declaren con lugar las excepciones opuestas, no se apertura el juicio oral y publico, y a todo evento solicito la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en base a los informes médicos legales que rielan a los folios 268 al 273 del asunto, ya que mi defendido requiere tratamiento urgente pues está en riesgo de muerte, a quien se le realizó el reconocimiento medico legal del cual se establecen dichas condiciones de salud, en atención a ello solicitamos la medida humanitaria, ofrecemos la declaración de los médicos forenses, ratifico que el derecho a la salud debe estar por encima de cualquier privativa de libertad, en este sentido invoco el derecho a la libertad, los pactos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, se señala finalmente la prohibición de mantener mas de 3 medidas cautelares en contra de mi defendido, siendo que en este momento pesas sobre el mismo 4 medidas de coerción personal, en este sentido solicita que tal circunstancia sea ponderada por el Tribunal al igual que la imposición de una medida cautelar menos gravosa, solicitamos el sobreseimiento de la causa, siendo que la privación de libertad se ha convertido en ilegitima. De seguido nos adherimos y hacemos propias las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y reproducimos el merito probatorio de los autos favorables y promovemos las testimoniales y documentales que cursan en el escrito de contestación, a excepción de los testimoniales de CVAL por cuanto los mismos manifiestan temor a perder su trabajo pro intervenir en este proceso, todas las pruebas son útiles y necesarias. Nos oponemos igualmente a la admisión de la denuncia promovida por la fiscalia en el Nº 01, pues se evidencia manipulación del procedimiento administrativo, conforme a lo señalado igualmente en el escrito de contestación, así como el acto señalado en los Nº 09, 10 y 11 por el Ministerio Público en su acusación, por cuanto no señalan fecha cierta de la detección de los hechos, igualmente nos oponemos al señalado en el Nº 12, de la acusación, al del Nº 13 por cuanto mi defendido lo desconoce en su contenido y firma igualmente que el del Nº 14 del cual solicitamos sea exhibido en original, nos oponemos al señalado en el Nº 15 y solicitamos se consigne el original, de igual manera la del Nº 16, de igual manera la del Nº 22 así como nos oponemos e impugnamos los medios de prueba señalados en el escrito de contestación a la acusación, en cuanto a la prueba de Manual de Procedimiento la misma no consta en el expediente. Solicitamos que las pruebas promovidas por esta defensa sean admitidas. De seguido el Abg. S.G. procede a exponer sus alegatos en cuanto a la acción civil incoada en contra de H.L. señalando: Ahora bien en cuanto a la Acción Civil, se deben cumplir una serie de formalidades, a mi defendido no le libraron compulsa que es un requisito fundamental para que se de la acción civil, por lo que a pesar de no haber sido citado y sin que esta contestación constituya el aval de dicha violación de orden público, a todo evento se oponen cuestiones previas y se solicita al Tribunal informe que procedimiento se llevará en relación a la acción, no se verifica la cualidad del Ministerio Público para ejercer dicha acción civil, pues no cumplió con la formalidad de señalar quien los autorizó para ello, se opone la cuestión previa del ordinal 6 del 340 CPC, pues el Ministerio Público no señala el monto exacto por el cual se demanda y tampoco lo expresa en Unidades Tributarias, por lo que esta cuestión previa debe prosperar, negamos, rechazamos y contradecimos la acción civil interpuesta por el Ministerio Público, no se cumplió con los requisitos establecidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del CPC, por lo que igualmente se opone la cuestión previa, no señala sobre que documentos fundamenta su pretensión como lo seria la auditoria interna o externa o las partidas necesarias para verificar el hecho lo que es requisito sine qua non para intentar la acción civil, por lo que solicito que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar y así sea declarado por este Tribunal, Es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: respecto a la excepción del art 28 ord 1º y 4º literal e y d del COPP, se deja constancia e que lo que existía que había suido puesto en conocimiento el hoy acusado era una averiguación administrativa que inició la Corporación Venezolana de Alimentos y no un proceso administrativo que se ventilara ante un Tribunal respecto del cual se violentara el derecho a la defensa al ciudadano H.L., asimismo señala que el Ministerio Público solicitó en su oportunidad la Orden de Aprehensión la cual se materializa y es puesto a la orden del Tribunal de Control y se le celebró audiencia de presentación en la cual fue impuesto de los hechos que dieron lugar a la acusación que hoy se presenta, respecto a la excepción del literal “e”, el Ministerio Público en virtud de la denuncia inició un proceso de investigación de la cual surgieron elementos que fueron presentados en su oportunidad ante el Tribunal de Control, en relación a la excepción presentada de la acción promovida ilegalmente (en relación a la acción civil) el M.P en capitulo separado conforme al art 88 de la Ley Contra la Corrupción interpuso la acción civil en contra del ciudadano H.L. por la apropiación ilícita de dinero proveniente del patrimonio público, en relación a la prosecución de la investigación, estima el Ministerio Público que al ser citado por el CICPC tal órgano lo que hizo fue dar cumplimiento a la solicitud de orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control de este Estado, respecto a la falta de legitimación el M.P (literal “f”) esta suficientemente facultado para ejercer la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme lo establece la CRBV y el COPP, de igual manera se indicó en el escrito acusatorio que existe una auditoria contable, respecto a la oposición que se hace a la acción civil, esta se ejecutará después de que se tenga una decisión firme, se ejerce en representación del Ministerio Público que tiene la legitimidad para ejercerla, en relación a las pruebas se solicita sean admitidas y ventiladas en el juicio pues son el resultado de la investigación que realizó el Ministerio Público y que concluyó en la Acusación. Es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: como punto previo fue solicitado el pronunciamiento en relación al computo desde el 15-04-2011 fecha en la que fue decretada la privación de libertad del ciudadano H.L., sobre este particular y ya como se mencionó a la defensa técnica mediante boleta de fecha 22-06-2011 y en decisión de fecha 09-06-2011, el Tribunal ya había emitido pronunciamiento por resolución de fecha 16-05-2011 en la cual se otorga la prórroga para presentar el acto conclusivo a la fiscalía, en esa resolución se explanó el tiempo que estaba transcurriendo desde que se decretó la privativa de libertad en lo que concierne para el Tribunal de Control Nº 09, la fecha ha debido computarse desde el 19-04-2011 que fue cuando se realizó la audiencia en cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 18-04-2011, mas sin embargo en relación a la solicitud de que el computo se haga a partir del 15 de abril de 2011, este Tribunal debe negar la solicitud en primer orden por cuanto para ese momento el Tribunal que estaba conociendo de la causa lo que decretó fue una medida cautelar de detención domiciliaria conforme el artículo 256 del COPP, de allí que mal pudiera computarse sobre un lapso en el que había una detención domiciliaria a hacer un computo como si fuera una medida privativa de libertad, siendo lo mas importante que la nulidad de esa audiencia fue en razón de la medida decretada, por tal circunstancia siendo que la fecha cierta en la que se decreta la privativa y que lo hace este Tribunal de Control, es el 19-04-2011, por lo que no procede la petición de la defensa. PRIMERO: En cuanto a las excepciones, “existencia de cuestiones prejudiciales” art 35 del COPP, a criterio del Tribunal la excepción tiene que ver con la existencia de un procedimiento administrativo, siendo que no se trata de una controversia donde se trata el estado civil de la persona, por otra parte no se ha iniciado ningún proceso civil, pues la incidencia administrativa no se ha iniciado ante CVAL, por lo que no es procedente la excepción contenida en el numeral 1º del artículo 28 del COPP, en cuanto al ordinal 4º literal “d”, el planteamiento se basa en que la acusación no se presentó conforme a derecho y en este aspecto observa el Tribunal que en relación a las medidas cautelares se refiere a medidas innominadas muy especiales, que van a asegurar que cuando se de una sentencia definitiva la persona vaya a quedar insolvente, y no se sigan dilapidando los bienes que haya podido adquirir con ocasión del hecho ilícito cometido, son medidas cautelares muy especiales que se apartan de las contenidas en el artículo 256 del COPP y es así que un Tribunal de Control distinto a este Tribunal en fecha 04-04-2011 dictó una medida innominada en este sentido por considerar llenos los extremos del artículo 585 y parágrafo 1º del artículo 588 del CPC, resolución en la que el Tribunal de Control Nº 06 el 04-04-2011 impone medidas cautelares distintas a las que establece el artículo 256 del COPP, de allí que el Tribunal en atención a lo argumentado en dicha fecha considera que no se realizó ninguna acción contraria o prohibida por disposición legal; en cuanto al ordinal 4º literal “e” de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción civil, la aprehensión del acusado se realizó el 14-04-2011 que supuestamente se realiza sin evidencia física se puede verificar que existe una orden de aprehensión de fecha 15-04-2011, así como del acta de fecha 14-04-2011 donde los funcionarios plasman las circunstancias en que se efectuó la aprehensión y la urgencia y necesidad de la orden de aprehensión que fue acordada vía telefónica, asimismo se observa que el Tribunal de Control Nº 06 en la audiencia de fecha 15-04-2011 como en la fundamentación de fecha 18-04-2011 que dicha orden fue acordada en fecha 14-04-2011 vía telefónica por necesidad y urgencia, asimismo observa este Tribunal que el Ministerio Público y el Tribunal baso sus argumentos para otorgar la orden de aprehensión en otros elementos que constaban en ese momento y sirvió de fundamento para acordar la misma como lo es la denuncia en la que se evidencia el cobro de los cheques, por lo que se estima que no existe incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, pues para ese momento el Tribunal estimó que estaban llenos los extremos para decretar la orden de aprehensión, por lo que se puede aseverar que no hubo una privación ilegítima de libertad, ni abuso a la autoridad por cuanto se está dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y en la mayoría de los casos por la necesidad y urgencia de estas medidas se dictan para evitar la sustracción de la persona del proceso, de allí que con relación a la excepción del art. 28 numeral 4º literal “i” deba declararse sin lugar; en cuanto a la excepción del art. 28 numeral 4º literal “f” “falta de legitimidad o capacidad de la victima para intentar la acción” se observa que la victima en su momento fue a la fiscalía en este caso el representante de la empresa CVAL fue y explanó las circunstancias por las cuales se sentía afectada, y es así que se observa del escrito acusatorio, la denuncia, las actas de entrevistas realizadas, comprobantes de egreso y que dentro de los elementos de convicción se le acredita la cualidad para intentar la acción como víctima, por último con relación al articulo 28 numeral 4º literal “i”, “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”, observa este Tribunal que se cumplieron los requisitos que señala la norma en el articulo 326 del COPP para considerar que se llenan los requisitos que deben plantearse en toda acusación fiscal, por lo que se declara sin lugar esta incidencia planteada por la Defensa Técnica. En cuanto a la nulidad planteada por la Defensa, se observa que el decreto de la Medida de Coerción personal de conformidad con el artículo 250 del COPP se decretó el 19-04-2011 pues la anterior medida era una medida de Detención Domiciliaria, por lo que en atención al cómputo anteriormente señalado y a la prórroga otorgada al Ministerio Público, considera este Tribunal que la acusación no se ha incurrido en violación alguna de norma procesal puesto que se presentó dentro del lapso de ley pues la medida privativa se decretó el 19-04-2011, por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada, puesto que no ha habido una acusación presentada extemporánea. En atención a ello procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP, este tribunal admite la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano H.A.L. por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO y USO DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 52 y 77 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del articulo 330 de COPP ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL haciendo referencia en cuanto a las pruebas que no cursan en el expediente, que se acoge este Tribunal a la Sentencia Nº 733 ponencia de la Magistrado Luisa Morales de fecha según la cual no obsta de su ofrecimiento y admisión, el hecho de que no se presenten las pruebas en la fase intermedia, por lo que se admiten las mismas en su totalidad, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes para que sean valoradas en juicio oral y público; TERCERO: en relación a la solicitud de Sobreseimiento sobre la falta de certeza de la culpabilidad, observa este Tribunal que al haber emitido pronunciamiento en relación a la acusación, hace deducir que hay un pronóstico de que el ciudadano H.L. está presuntamente involucrado en los hechos por los que se le acusa, lo que hace estimar que no procede la solicitud de sobreseimiento, atendiendo a los elementos que cursan en el expediente, asimismo observa este Tribunal que el proceso se ha desarrollado de una manera normal, conforme lo establecen las disposiciones legales y el art. 250 del COPP bajo el entendido de que la detención se hizo bajo la orden de un Tribunal de Control, por lo que considera el Tribunal que no ha habido violación al orden público ni al Debido Proceso; CUARTO: en cuanto a las pruebas de la Defensa se ADMITEN LAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES exceptuando el punto A2 del escrito de contestación referido al computo legal de los días trascurridos desde el 15-04-2011, esto atendiendo al pronunciamiento realizado por este Tribunal en el punto previo de esta decisión, tampoco se admite con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 198 del COPP, la constancia de exámenes y evaluaciones médicas del ciudadano H.L. punto A5 del escrito de contestación; QUINTO: en cuanto a la Acción Civil incoada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, observa este Tribunal que en relación a las cuestiones previas el Abogado Asistente alegó la falta de legitimidad y la falta de representación en unidades tributarias de la cantidad por la que se demanda al ciudadano H.L. conforme al artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, se declaran sin lugar dichas cuestiones previas, por cuanto si bien no hay un poder, partiendo del contenido de la norma, la Ley Contra la Corrupción, la Ley del Ministerio Público y la CRBV, le otorgan la facultad al Ministerio Público para que ejerzan acciones en las que se vean menoscabados los intereses patrimoniales del Estado, por lo que en relación al ordinal 3º del art 346 del CPC se declara sin lugar, con relación a la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del CPC y atendiendo a que se establece dentro de lo que tiene que ver con la acción civil propuesta y la cuantía de la demanda se establece en el petitorio de la acción civil una cuantía estimada en la que se señala que se toma como punto de partida la suma de 548.216.38 Bs, que es el monto en el cual fue beneficiado según los diversos debitos efectuados contra CVAL, señalando a su vez acogiéndose a lo expresado en el art 88 de la Ley Contra la Corrupción que la estimación definitiva de lucro correspondiente a la ejecución de la sentencia se realizará mediante una experticia complementaria conforme a lo previsto en el artículo 249 del CPC, con remisión expresa del último aparte del art 87 de la Ley Contra la Corrupción, donde se calcule el monto exacto del monto procurado para los intereses calculados a la rata del 12% anual desde la generación del daño, es por lo que el Tribunal considera que se encuentra plenamente cubierto el requisito relacionado con la estimación del monto de la demanda, de allí que este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos del art 340 del CPC pasa a ADMITIR ESTA DEMANDA. SEXTO: en relación a las medidas cautelares innominadas, se mantienen las mismas, y en relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada, se declara sin lugar y se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano H.A.L. por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, haciendo la salvedad que en relación a la medida sustitutiva que se pide por razones de humanidad, se niega no en razón de la ausencia de los informes médicos forense que sugieren el suministro de tratamiento médico especializado, sin embargo como se ha dicho en otras oportunidades, nada señala el informe medico forense respecto a la fase Terminal o el estado avanzado de la enfermedad que presenta el acusado, que es exigido en el artículo 245 del COPP, en todo caso el Tribunal para garantizar el Derecho a la Salud de conformidad con el artículo 83 del COPP ordena el traslado para el día LUNES 04-07-2011 en horas de la mañana, Seguro Social P.O. dirigiendo oficio al Director de dicho centro con atención a la DRA N.A.I. en cumplimiento de las recomendaciones del Medico Forense para que le sea suministrado el tratamiento y así mismo el día MIERCOLES 06-07-2011 sea trasladado a Medicatura Forense, a los fines de que emita un pronunciamiento sobre la fase de la enfermedad que presenta y verificar si se trata de la fase terminal. SÉPTIMO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado ciudadano H.A.L., de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción y “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del MP y pido al Tribunal que me imponga la pena”. Seguidamente la defensa Privada expone: Vista la manifestación voluntaria libre de coacción que dado mi representado de admitir los hechos, solicito al Tribunal la imposición de la pena respectiva, previa apreciación de las circunstancias la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal como lo es el hecho de su condición de primario y la condición de salud que presente el mismo. Asimismo manifestó el MP su conformidad con la solicitud de la defensa. En este estado este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: procede a CONDENAR al ciudadano H.A.L., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y USO DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 52 y 77 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, siendo que en aplicación del artículo 37, 88 del Código Penal, articulo 99 del Código Penal rebajando una quinta parte de la pena por aplicación de esta ultima norma, aplicación del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se rebajó 01 AÑO y por aplicación del artículo 376 del COPP se rebajó una tercera parte de la pena imponiendo una pena de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley,. Ahora bien, establecida la responsabilidad penal pasa el Tribunal a dejar establecida la Responsabilidad CIVIL con ocasión a la acción civil incoada por la Fiscalía, cuya demanda fue admitida por el Tribunal, dejando establecido que a los fines de la reparación de daños y restitución de las cantidades se toma en cuenta el monto por el cual fue valorada la demanda civil de 548.216,38 Bs y a los fines de establecer montos sobre los cuales habrá que calcularse conforme a lo solicitado en la demanda y lo establecido en el ultimo aparte del art. 88 de la Ley Contra la Corrupción los intereses causados desde la fecha de la comisión del acto de enriquecimiento ilícito, o desde el inicio de dicho acto, a estos efectos el calculo legal se hará conforme lo señala la norma conforme a la tasa o rata fijado en el reglamento de la ley pero que en ningún caso será inferior al 12% anual, a estos efectos se acuerda que el calculo sea efectuado por expertos contables del CICPC quienes mediante informe remitido al Tribunal, establecerán con exactitud los intereses causados a restituir por el ciudadano H.L. al Estado Venezolano y los cuales serán ejecutados por el Tribunal de Ejecución. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución conocer.” (…).

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL

HECHO ACREDITADO

Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que llevo a esta Juzgadora a a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

TESTIMONIALES:

1) Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Lara que llevaron a cabo la detención del acusado de autos, toda vez que con sus testimonios ilustraran al Tribunal acerca de las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano H.A.L., Cédula de Identidad Nº 14.031.359.-

2) Testimoniales de los Expertos adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalìsticas de la Sub Delegación Barquisimeto del Estado Lara, quienes depondrán respecto a las experticias practicadas sobre los objetos incautados en el procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano H.L., a fin de ilustrar al Tribunal acerca de la existencia y características de los objetos incautados en dicho procedimiento.-

3) Declaración del ciudadano A.D.C.C., Cédula de Identidad Nº V- 16.034.165, domiciliado en la Urbanización El Parque Edificio Tejería, piso 8-D de Barquisimeto del Estado Lara, quien en su condición de Director de la oficina de Tecnología de la Información de CVAL, ilustrará al Tribunal acerca del procedimiento para la asignación del usuario y las claves en el sistema HUYRA, el carácter reservado e intransferible de las mencionadas claves de acceso, el manejo de las mismas y las actuaciones que pueden realizarse a nivel informático con estas.-

4) Declaración del ciudadano H.R.M., Cédula de Identidad Nº V- 641.631, domiciliado en la urbanización La Rinconada, Edificio 4 letra A nº 6 Coche Caracas, quien en su condición de responsable de la recepción de ganadero de la Unidad de Producción Socialista Cacique Guaicaipuro ilustrará al Tribunal acerca del hecho de no haber recibido reses algunas por parte de la cooperativa S.R..-

5) Testimonio del ciudadano C.F.V.C., Cédula de Identidad Nº V- 9.573.773, quien puede ser citado en las instalaciones de la Corporación Venezolana de Alimentos ubicada en la avenida Libertador entre calles 38 y 39 de Barquisimeto del Estado Lara, quien en su condición de Auditor Interno de dicha corporación le permitió el acceso a la comisión actuante y en tal sentido ilustrará al tribunal al respecto.-

6) Declaración del ciudadano H.R.T.M., Cédula de Identidad Nº V- 17.975.018, domiciliado en la Urbanización La Primavera, calle 4 casa Nº C4-03, Cabudare Estado Lara, quien en su condición de represetante legal de la Cooperativa S.R. ilustrara al Tribunal acerca de los miembros que conforman la mencionada cooperativa, su objeto social y la relación comercial que mantiene con el acusado de autos, la cual le permitiría el acceso a la movilización de la cuenta de la cooperativa, y el hecho de que con ocasión a dicha relación comercial el acusado de autos se quedo con uno de los sellos de la Cooperativa así como el desconocimiento de las facturas 351 y 352, y las presuntas autorizaciones para el retiro de los cheques nº 236 y 237 del Banco Occidental de Descuento.-

7) Testimonio de la ciudadana M.T.N.L., Cédula de Identidad Nº V- 13.793.292, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes calle 7, lote 6, casa nº 06-01, Cabudare del Estado Lara, quien en su condición de Directora encargada de la Administración y Finanzas de la corporación desde el 15/11/2010 ilustrara al Tribunal acerca del hecho que no le fueron presentadas para su correspondiente aprobación las solicitudes de pago en los expedientes de los cuales el acusado de autos se beneficio pecuniariamente.

8) Declaración de la ciudadana M.A.A.D., Cedula de Identidad Nº V- 12.032.744, domiciliada en la Avenida S.R., esquina carrera 28 casa nº 27-90 de Barquisimeto del Estado Lara, quien en su condición de Jefe del Area de Contabilidad de CVAL ilustrará al Tribunal acerca de la revisión realizada a nivel financiero e informatico, en cuanto a los pagos hechos mediante los cheques 236 y 237 corroborando la existencia de irregularidades.-

9) Declaración de la ciudadana S.L., Cedula de Identidad Nº V- 13.787.289, a ser citada en las instalaciones de la Corporación Venezolana de Alimentos, ubicada en la avenida Libertador entre calles 38 y 39 de Barquisimeto del Estado Lara, quien en su condición de empleada del area de técnología de CVAL les permitió el acceso a los funcionarios comisionados por el Ministerio Público a los fines de la realización de la correspondiente experticia informática al sistema computarizado de la corporación.-

DOCUMENTALES:

1) Denuncia de fecha 14/02/2011, interpuesta por los ciudadanos J.C.J., Cédula de Identidad Nº V- 10.820.486 y E.A.B.E., Cédula de Identidad Nº V- 12.849.201, con el carácter el primero de los nombrados de Presidente de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., de acuerdo a la designación efectuada mediante Acta Constitutiva Estatutaria de la referida Corporación protocolizada por ante el Registro Mercantil 1ero del Estado Lara, bajo el Nº 5, tomo 22-A, de fecha 20/04/2010, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.408, de fecha 22/04/2010; y el último nombrado actuando en su condición de Apoderado Judicial, según consta del Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica 3era de Barquisimeto, signado bajo el Nº 29, tomo 181 de fecha 22/10/2010, en la que se señalan las circunstancias que sirvieron para constatar la existencia de dos pagos para un mismo proveedor con el mismo monto, de fechas 23/12/2010, y 28/12/2010, pero con un correlativo de cheque Nº 236 con factura Nº 351 y 237 con factura Nº 352 del Banco A.d.V.N.d.C. 2051012873 razón por la cual se revisa en estado de cuenta del Banco A.d.V.n.d.C. 2051012873, y se verifica el pago el día 3/12/2010 de los cheques, y que sirve para ilustrar como los representantes de la Corporación Venezolana de Alimentos al percatarse de las irregularidades cometidas por el ciudadano H.L., en su condición de funcionario público encargado de la Coordinación de Tesorería de CVAL dieron parte al Ministerio Publico.-

2) Auto de Proceder del Expediente UAI-PI-AP-0001-2011, aperturado por la Unidad de Auditoria Interna de la Corporación Venezolana de Alimentos, a fin de demostrar que al acusado de autos le fue aperturado un expediente administrativo ante las irregularidades detectadas, tramitación, elaboración y cobro de los cheques a nombre de la cooperativa S.R. con el que se beneficiaria el acusado de autos.-

3) Acta Fiscal Nº UAI-CVAL/AF/001/2011, de fecha 14/02/2011, realizada por la Unidad de Auditoria Interna del CVAL, por medio de la cual informa acerca de los pormenores en los cuales en los cuales se llevó a cabo la actuación del Expediente Administrativo UAI-PI-AP-0001-2011, fundamento a través del cual se permite evidenciar la existencia de los pormenores en los cuales se llevó a cabo la actuación irregular por parte del acusado de autos.-

4) Oficio Nº 00077-2011, de fecha 14 de febrero de 2011, suscrito por la Licenciada MARIELEN NUÑEZ, en su condición de Directora (E) de la Oficina de Administración y Finanzas, dirigido al ciudadano J.C.J., Presidente de la Corporación Venezolana de Alimentos S.A., a traves del cual se constata la solicitud de una auditoria al Departamento de Compras y Tesorería CVAL ante el Informe entragado por la Directiva en atención a las irregularidades detectadas.-

5) OFICIO DGACONT0009-2011, de fecha 21 de enero de 2011, suscrito por la licenciada MARIA ARAPE, en su condición de Coordinadora de Contabilidad CVAL S.A., dirigido a la Licenciada MARIELEN NUÑEZ en su condición de Directora (E) de la Oficina de Administración y Finanzas, en el cual se encuentra el Informe de Situación con sus respectivos soportes del Caso Cooperativa S.R. 25 RL, RIF Nº J-31564921-7, del que se verifica en la cuenta contable nº 211.03.01.01.001 cuentas por pagar proveedores a corto plazo una diferencia en negativo de Bsf. 138.708,35 existiendo un saldo acreedor a favor de la ccoperativa S.R. sin que se haya efectuado el causado de este pago.-

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-127-TEC-0779-11, suscrita por el Experto SUB INSPECTORA C.Y., adscrito al Area Tecncia Policial del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, practicada al siguientes material: .- Comprobante de egreso Nº 000000000009724 de fecha 23/12/2010 a favor de la Cooperativa S.R. 25 RL por el monto de Bsf. 138.708,35; .- Solicitud de pago Nº 2919 de fecha 23/12/2010 emitida, firmada y sellada por el especialista y Coordinador de Tesoreria CVAL S.A.; .- Nota de Remisión 025 de fecha 15/12/2010 presuntamente emitidas por E.R. en su condición de Director General de la Unidad de Producción Socialista Cacique Guaicaipuro; .- Factura Nº 000351 de fecha 10/11/2011 emitida por la Cooperativa S.R. 25 RL a favor de la Corporación Venezolana de Alimentos por el monto de Bsf. 138.708,35; .- Relación de Facturación de la Unidad de Producción Socialista Cacique Guaicaipuro suscrita por el experto adscrito a la sala técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara; .- Reporte de Recepción de Ganado, de fecha 10/11/2010 alusivo a 40 animales firmado por el chofer y romanero y con el sello de CVAL; .- Reporte de Recepción de Ganado, de fecha 10/11/2010, alusivo a 40 animales; .- Guía Única de Despacho de movilización de fecha 10/11/2010; .- Clasificación de Canales de Bovinos de fecha 10/11/2010; .- Comprobante de egreso Nº 3277, de fecha 28/12/2010, a favor de la Cooperativa S.R. 25 RL; .- Solicitud de Pago Nº 3338, de fecha 28/12/2010 a favor de Cooperativa S.R. 25 RL; .- Factura 352 de fecha 10-11-2010 emitida por la Cooperativa S.R. 25 RL; .- Autorización de H.T., representante legal de la Cooperativa S.R. 25 RL, RIF Nº J-31564921-7, de fecha 03/01/2011; .- Comprobante de egreso Nº 0366 de fecha 20/01/2011 en el cual se hace referencia al cheque Nº 702 de la cuenta numero 20510099388 del Banco A.d.V. C.A para cancelar una factura a Cooperativa S.R.; .- Solicitud de Pago Nº 0392, de fecha 20/01/2011 en el que figura como beneficiario la Cooperativa S.R. 25 RL; .- Nota de remisión 008 de fecha 21/01/2011 suscrita por E.R. en su condición de Director General de la Unidad de Producción Socialista Cacique Guaicaipuro, dirigido a la Licenciada Maielen Nuñez en su carácter de Directora de Administración y Finanzas CVAL S.A.; .- Factura Nº 360 sin fecha emitida por la Cooperativa S.R. 25 RL, RIF. Nº J-31564921-7, por un monto de Bsf. 270.799,68 para la cancelación de 24.374 kilos de carne de canal; .-Reporte de Recepción de Ganado de fecha 03/01/2011propietario Cooperativa S.R. 25 RL; Guía única de Despacho de Movilización, sin código, sin fecha, ni número a los fines de demostrar como la mencionada guía carece de las firmas y sellos de los organismos competentes y a través de la cual se pretendió justificar el traslado de 154 reses; .- Clasificación de Canales de Bovinos, de fecha 03/01/2011, documento a traves del cual se individualizan el presunto traslado de cada una de las reses; .- Autorización del ciudadano H.T., representante legal de la Cooperativa S.R. 25 RL, RIF. Nº J-31564921-7, de fecha 03/01/2011 en el cual se autoriza al ciudadano VALMORE A.G., para el cobro del cheque por concepto de arrime de ganado al matadero San Pedro; .- Cheques Nº 80000237 y 940000236 ambos por un monto de Bsf. 138.708,35, cobrados en fecha 30/12/2010, y el cheque nº 87000702 cobrado en fecha 20/10/2011 por un monto de Bsf. 270.799, 68 en cuya experticia practicada por expertos adscritos al area de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, se describen las características del referido titulo cambiario al tiempo que se deja constancia de su existencia.-

7) Escrito de fecha 15/12/2010 emitido presuntamente por el ciudadano E.R., Director General de UPS CACIQUE GUAICAIPURO, en el cual se evidencia como fue remitida la documentación relacionada con la facturación emitida por la empresa Cooperativa S.R. 25 RL, por un monto de Bsf. 138.708,35 por concepto de recepción y beneficio de ganado presuntamente recibido por la Unidad de Producción.-

8) Estado de Cuenta del 01/12/2010 al 31/12/2010, de la cuenta corriente 2051012873, en el cual se reflejan dos debitos con fechas 30/12/2010 por el monto de Bsf. 138.708,35 por el acusado de autos.-

9) Comunicación Nº 041-2011 suscrito por la Dra W.D., en su condición de Registrador Publica del Municipio Palavecino del Estado Lara, con la se deja evidenciada la existencia de COOPERATIVA S.R. 25R.L., la cual se encuentra registrada en fecha 25/02/2008 bajo el Nº 21, folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo Decimo (10) de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.-

10) Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa S.R. 25 R.L., RIF. J-31564921-7, de fecha 13/06/2008 inscrito ante el Registro Publico del Municipio de Palavecino del Estado Lara, con la cual se constata la existencia de las personas que se encuentran autorizadas en la Cooperativa para suscribir contratos y aperturar cuentas bancarias en la referida Cooperativa.-

11) Informe Electrónico del Portal WEB del Servicio Nacional de Contrataciones Sistema RNC en línea (Registro Nacional de Contratistas), en la que se evidencia que la Cooperativa S.R. se inscribió en el mencionado registro en fecha 10/07/2008, y su permiso caducaba en fecha 30/06/2009, con indicación de tener como objeto la construcción, mantenimiento, reparación e inspección de obras de todo tipo, la elaboración de proyectos de ingeniería, mantenimiento ferroviario y afines, a objeto de de demostrar que la cooperativa no funcionaba legalmente, toda vez que realiza actividades comerciales que no se encontraban dentro de su ambito legal.-

12) Comunicación de fecha 03/05/2011 suscrita por la abogada I.C., en su condición de Vicepresidenta de la Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento; de la cual se obtiene información relacionada con la cuenta corriente 0116-0063-81-0009348662, perteneciente a la Cooperativa S.R., y se encuentra bajo la condición de debitos no permitidos lo cual significa que no podrán realizarse debitos por parte de sus autorizados sino por el ciudadano H.L.; así mismo, se obtiene información relacionada con la existencia de dos instrumentos financieros de la Entidad bancaria Banco Occidental de Descuento pertenecientes al ciudadano H.L., una Cuenta de Ahorros Nº 01160063850197873987; y una Cuenta Corriente Nº 01160132430008647747, en la cual aparece como firmante autorizado en dos cuentas a nombre de personas jurídicas.-

13) Experticia de Determinación de Autoría de Firmas signada con el Nº 9700-127-UD-0258-05-11, de fecha 31/05/2011 practicada por el funcionario C.G. adscrito a la Unidad de Documentologia del Departamento de crimínalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Barquisimeto a las diversas comunicaciones internas y facturas, que sirvieron como justificativo de pago por parte de la Corporación Venezolana de Alimentos, a favor de la Cooperativa S.R. 25 R.L., las cuales fueron comparadas con las muestras aportadas por los ciudadanos L.A. CONTRERAS DELGADO, C.I. Nº 17.882.162, LEMUS HARRINSON ALEXANDER, C.I. Nº 14.031.359, ROJAS CENTENO E.N., C.I. Nº 11.157.250, T.M.H.R., C.I. Nº 17.975.018; con los cuales quedo demostrado que el acusado de autos en su condición de Coordinador de Tesorería fue el Autor de las Firmas e igualmente sello de las solicitudes de pagos y comprobantes de egresos a nombre de la Cooperativa S.R. 25 R.L., por la cantidad total de Bsf. 548.216,38 los cuales fueron depositados en las cuentas de la referida Cooperativa en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, evidenciándose que la persona autorizada para la movilización y retiro de las mismas es el ciudadano H.L.; y constatándose que las presuntas autorizaciones otorgadas por el ciudadano H.T. para el retiro de los cheques son falsas.-

14) Organigrama y Estructura Organizativa de la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL), a los fines de ilustrar la existencia de diversas Oficinas de Administración y Finanzas, así como la Oficina de Gestión Económica a las cuales estaba adscrito el acusado de autos en su condición de Jefe de Tesorería.-

15) Manual de Cargos y Circulares de la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL), a los fines de ilustrar al Tribunal la competencia de las diferentes Oficinas de Tesorería, Administración y Finanzas en las cuales se constata cual era el Procedimiento a seguir para la elaboración de los cheques a nombre de un proveedor de la Corporación Venezolana de Alimentos, así como de las firmas autorizadas para la elaboración de las planillas de emisión de cheques, solicitudes de pagos y firmas autorizadas para la emisión de los cheques.-

16) Listado actualizado del Personal que labora en la Dirección de Administración y Finanzas de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., en el que se deja evidenciado los datos filiatorios, fechas de ingreso, cargo y ubicación administrativa de cada uno de los empleados que laboran en dicha dirección y ejercen las atribuciones correspondientes en cuanto al procedimiento a seguir para la elaboración de los cheques a nombre de un proveedor de la Corporación Venezolana de Alimentos, constatándose la existencia de los datos del acusado de autos como funcionario activo para el momento de los hechos.-

17) Original del Punto de Cuenta en el que realiza el nombramiento del ciudadano H.L., Cédula de Identidad Nº V- 14.031.359, como Jefe del Area de Tesorería de la Dirección de Administración y Finanzas de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., a objeto de demostrar que el cargo desempeñado por el acusado es de Dirección, y a su vez se verifica la condición de funcionario publico del acusado de autos conforme a lo dispuesto en la Ley contra la Corrupción.-

18) Copia Fotostática de la Carta de Renuncia de fecha 26/01/2011 dirigida a la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., con atención a la Licenciada Marielen Nuñez, c.c. Abog. Frandy Romero, suscrita por el ciudadano H.A.L., con la que queda evidenciada que desde la fecha 16/09/2010 cuando ejercicio el cargo de Coordinador de Tesorería adscrito a la Oficina de Administración y Finanzas hasta la fecha 26/01/2011 cuando el acusado renuncia en forma voluntaria al cargo, se corresponde con el ínterin de tiempo en el que ocurre la tramitación de los pagos, elaboración y cobro de los cheques por parte del acusado de autos.-

19) Acta de Investigación Penal de fecha 14/04/2011 suscrita por el funcionario J.E., adscrito a la Brigada contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Barquisimeto del Estado Lara, en la que se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la aprehensión del acusado de autos.-

20) Acta de Investigación Penal de fecha 16/04/2011 suscrita por el funcionario ESCALONA JAVIER adscrito al Grupo de trabajo contra la Delincuencia Organizada por medio de la cual se hace constar su traslado hacia las instalaciones de la Corporación con la finalidad de realizar conjuntamente con la funcionaria Y.B., inspección electrónica en el Sistema HUAYRA a fin de proceder a la practica de la Experticia Informática, a través de la misma se deja constancia que con ocasión a dicha actuación la ciudadana S.L., Cédula de Identidad Nº 13.787.289, empleada del Area de Tecnología del CVAL les permitió el acceso a información requerida por el organo de seguridad del Estado Venezolano.-

21) Experticia Informática Nº 9700-127-DC-UEI-131-11 de fecha 19/05/2011, suscrita por la funcionario Y.B., adscrita a la Unidad de Experticias Informáticas Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicado al Sistema Informático para la Gestión Administrativa de la Corporación Venezolana de Alimentos S.A. HUAYRA, con la finalidad de constatar los controles para la emisión de cheques expedidos por la Corporación, así como las personas autorizadas para ingresar al sistema, los Usuarios y Claves de acceso utilizados, la traza electronica que deja el acceso por cada uno de los usuarios y el mecanismo para la expedición de cheques; con lo cual se ilustra al Tribunal acerca de la forma en la cual la Cooperativa S.R. 25 R.L., fue ingresada al Sistema HUAYRA de manera fraudulenta, mediante el registro de facturas y notas de emisión que no cumplen con los requisitos exigidos para la tramitación y elaboración de los respectivos pagos, evidenciándose que la referida Cooperativa fue ingresada con el sistema con el fin de generar los cheques Nos. 236, 237 y 702 que fueron depositados en la cuenta 0116-0063-81-0009348662 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), siendo la persona autorizada para la movilización de la referida cuenta el imputado H.A.L..-

22) Acta de Investigación Penal de fecha 08/04/2011 suscrito por el funcionario J.E., adscrito al Grupo de Trabajo contra la Delincuencia Organizada por medio de la cual hace constar su traslado hacia las instalaciones de la Corporación Venezolana de Alimentos, ubicada en la avenida Libertador entre calles 38 y 39 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara con la finalidad de la practica de la correspondiente Inspección Técnica, dejando constancia de haber sido atendidos por el ciudadano C.F.V.C., Cédula de Identidad Nº V- 9.573.773, quien en su condición de Auditor Interno de la Corporación le permitió el acceso a la comisión actuante.-

23) Inspección Técnica acompañada de Montaje Fotográfico signado con el Nº 9700-127-TEC-946-11, de fecha 08/04/2011 suscrita por le funcionario agente M.R., a través de la cual describe las condiciones en las que se halla el lugar de los hechos, dicha inspección cuenta con un apoyo fotográfico.-

24) Experticia Física para la determinación de la Autenticidad de Sellos Húmedos, signado con el Nº 9700-127-DU-0355-11, suscrita por el experto C.G. adscrito al laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, practicada a la muestra de los diferentes sellos de la Corporación, los cuales fueron tomados por la Comisión Investigadora y comparada con los diversos sellos que figuran en los diversos documentos que forman parte del expediente elaborado por el ciudadano H.L. con la finalidad de soportar los pagos realizados a la Cooperativa S.R. 25 R.L..-

De igual modo, este Juzgado apreció los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Técnica del acusado H.L., identificados en autos, los cuales fueron admitidos parcialmente por este Juzgado en la audiencia preliminar, en ese sentido, se consideraron las DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL; exceptuando por no haberse admitido la mencionada en el punto A2 del escrito de contestación de la Defensa Técnica referido al computo legal de los días trascurridos desde el 15-04-2011, esto atendiendo al pronunciamiento realizado por este Tribunal en el punto previo de esta decisión, tampoco se admite con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la constancia de exámenes y evaluaciones médicas del ciudadano H.L., ya identificado, señalado en el punto A5 del escrito de contestación presentado por la Defensa Técnica.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica el hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto de los tipos penales invocados por el Ministerio Público referidos a los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, ambos en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, toda vez que pudo demostrarse que valiéndose de la condición de funcionario se apropio de cantidades dinerarias que estaban bajo su administración por su condición de tesorero para lo cual creó un expediente administrativo ficticio en el cual se justificaban solicitudes crediticias para compra y comercialización de carne de res en canal lo cual nunca ocurrió sino que se tomaron documentos de créditos similares y se incorporaron datos de la Cooperativa S.R. 25 R.L., en la cual el ciudadano H.L., identificado en autos, tenia autorización para movilización financiera, siendo precisamente la Cooperativa S.R. la beneficiaria de estos creditos determinándose en la investigación que los cheques de pagos girados en contra de la Corporación y en beneficio de la mencionada cooperativa efectivamente fueron cobrados y depositados en las cuentas personales de Lemus quien a su vez las transfirió a otras cuentas consumando así el delito instantáneo de PECULADO con la apropiación indebida de un total de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 548.216,38).-

Así mismo, se observa de la acusación Fiscal, el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, y que al realizar un analisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre el acusado, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del mencionado H.A.L., Cédula de Identidad Nº 14.031.359, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo parcialmente las pruebas de la defensa técnica, en el sentido que, se consideraron las DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL; exceptuando la prueba mencionada en el punto A2 del escrito de contestación de la Defensa Técnica referido al computo legal de los días trascurridos desde el 15-04-2011, y la señalado en el punto A5 correspondiente a la constancia de exámenes y evaluaciones médicas del ciudadano H.L., ya identificado.-

En ese sentido, siendo la oportunidad correspondiente el acusado H.A.L., Cédula de Identidad Nº 14.031.359, manifestó su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, ambos en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistidos por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DE LA PENALIDAD IMPUESTA AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Acto seguido, este Juzgado de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos atribuidos por el Ministerio Público condeno al acusado H.A.L., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 14.031.359 por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, ambos en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, tiene asignada una pena corporal de TRES (3) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el tiempo de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-

El delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, tiene asignada una pena que oscila entre SEIS (6) MESES a DOS (02) años de prisión, siendo el termino medio por aplicación del articulo 37 de la Ley Sustantiva Penal el de UN (1) AÑO DE PRISIÓN Y TRES (3) MESES.-

Por su parte, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se adiciona al delito de mayor entidad penal, vale decir, el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción con la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; la mitad del tiempo correspondiente al delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, siendo adicionado SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, RESULTADO por ambos delitos la pena de SIETE (7) AÑOS Y UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.-

Por cuanto el ciudadano H.A.L., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 14.031.359, no presenta condena por otra causa penal, conforme se constato de la revisión del Sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal, se considero la circunstancia atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, rebajando de la pena a imponer UN (1) AÑO, resultando la pena en SEIS (6) AÑOS Y UN (1) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.-

Para el caso particular, el acusado incurrió en varias violaciones de la misma disposición legal, y toda vez que el mismo se llevo a cabo con actos ejecutivos de la misma resolución, atendiendo al contenido del articulo 99 del Código Penal el cual establece un aumento de la pena de una sexta parte de la pena a la mitad; se procedió a realizar el aumento de la quinta parte (1/5) de la pena, lo que equivale al aumento de UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN; Y AL AUMENTAR LA REFERIDA QUINTA PARTE DE LA PENA A LOS SEIS (6) AÑOS Y UN (1) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, RESULTA UNA PENA DE SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DÌAS DE PRISIÓN.-

De este mismo modo, tomando en cuenta la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en forma voluntaria el acusado de autos hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, tomando en consideración que los delitos por los que resulto condenado son contra el patrimonio publico del Estado, se procedió a la rebaja de una tercera parte (1/3) de la pena, lo que representa una rebaja de DOS (2) AÑOS, Y CINCO (5) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN; resultando como pena definitiva a imponer la de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÌAS DE PRISIÓN, y las penas accesorias de ley; con lo cual de conformidad con los artículos 193 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal se rectifica el computo correspondiente al calculo de la pena de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN; impuesto en fecha 30/06/2011, toda vez que la pena correcta a imponer al penado H.A.L., Cédula de Identidad Nº 14.031.359, es la de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÌAS DE PRISIÓN, y las demás penas accesorias de ley, quedando en consecuencia inhabilitado para el ejercicio de la función publica en la forma prevista en el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción.-

DE LA RESTITUCIÓN, REPARACIÓN E INDENNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS INFERIDOS AL PATRIMONIO PUBLICO

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento en la forma dispuesta en los articulos 87, 88 y 89 de la Ley Contra la Corrupción, y estando en la Fase Intermedia del presente P.P. incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado H.A.L., antes identificado por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; y siendo que el dispositivo penal del articulo 87 de la Ley Contra la Corrupción establece “…. Se considerara de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público, por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en esta Ley; y por cuanto la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 de la Ley Contra la Corrupción, en capitulo separado del escrito de acusación, propuso acción civil contra el ciudadano H.L., ya identificado, para la restitución de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 548.216,38), y el pago de los intereses causados al Patrimonio Publico con motivo al hecho punible por el cual resulto condenado; y toda vez que fue admitida Demanda Civil en razón de verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo resultado CULPABLE por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; el Tribunal dejo establecida la Responsabilidad Civil del ciudadano H.A.L., Cédula de Identidad Nº 14.031.359, por lo que se le ordenó que realice el pago o restitución al Estado Venezolano en la persona de la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL) de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 548.216,38), y el pago de los intereses que por los actos delictivos atribuidos al referido ciudadano hubiere causado al patrimonio publico.-

A los efectos del calculo de los intereses se dejo establecido en la forma que señala el articulo 88 de la Ley Contra la Corrupción que los mismos se causarán desde la fecha de la comisión del acto de enriquecimiento ilícito contra el patrimonio público o desde el inicio de dicho acto, y se calcularán conforme a la tasa o rata fijado por el reglamento de la Ley, pero en ningún caso será inferior al doce por ciento (12%) anual; en ese sentido, para la correspondiente ejecución de la sentencia atendiendo a la solicitud Fiscal se ordenó proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y por remisión del ultimo aparte del artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción, debiendo practicar los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara una Experticia Complementaria, en el que se calcule el monto exacto del dinero ilegalmente procurado, más los intereses calculados a la rata del doce porciento (12%) anual desde la generación del daño, tomando en consideración inclusive documentos relacionados con posibles abonos a la deuda realizada por el ciudadano H.L., identificado en autos o en su nombre por alguna otra persona.- Oficiese al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a los fines que se practique la Experticia Complementaria remitiendo copia certificada de la presente decisión, y una vez se tenga deberá remitir la Expeticia realizada a este Juzgado.-

Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada al procesado H.A.L., Cédula de Identidad Nº 14.031.359, toda vez que no variaron las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la medida cautelar, y por cuanto fue solicitada por la defensa técnica una medida cautelar de detención domiciliara por razones del salud, y por cuanto se constato de los informes medicos forenses cursantes en autos que nada se indica respecto a la enfermedad que padece el referido ciudadano que se encuentre en fase Terminal, necesario para que proceda la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa en la forma que señala el articulo 245 del Código Organico Procesal Penal, fue lo que llevo al Tribunal a mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, antes de que manifestara el ciudadano hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, y una vez admitido el hecho punible por el ciudadano HARRINSON LEMUS, se acordó mantener su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

Así mismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

COMO PUNTO PREVIO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNCIA de la practica del computo tomando como fecha el 15/04/2011 en la que se Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano H.A.L., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 14.031.359, toda vez que la fecha cierta en la que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la forma que señala el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano por este Juzgado de Control fue el 19/04/2011, y en resolución dictada por este Juzgado en fecha 16-05-2011 contentiva de la prórroga otorgada a la Fiscalía del Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo se explanó el tiempo que estaba transcurriendo desde que este Juzgado decretó la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 19-04-2011.- SE DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa Técnica DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en los terminos siguientes: a) Respecto a la incidencia del numeral 1 del articulo 28 del COPP, que no se puede alegar la existencia de prejudicialidad por encontrarse pendiente un procedimiento administrativo que pudiera estarse siguiendo al ciudadano H.L., ante la empresa CVAL, esto en el entendido que la Ley Adjetiva Penal hace referencia a la existencia de cuestiones prejudiciales respecto a proceso civil incoado en los que se plantea como controversia a resolver el Estado Civil de las personas, tal como hace referencia el articulo 28 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal cuando remite al articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que el legislador señalo en el articulo 90 de la Ley Contra la Corrupción que ningún procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza impedirá el ejercicio de la acción penal, y de la civil que de ella se derive, motivo por el cual se declaro sin lugar la excepción opuesta. b) Con relación a la incidencia del numeral 4º Literal “d” del articulo 28 del COPP teniendo como sustento del alegato que la acusación no fue presento conforme a derecho más si se considera que se le impuso al imputado en forma contemporánea mas de dos medida cautelares contraviniendo el contenido del último aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el Tribunal que además de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que se decreto al imputado de la manera que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretaron Medidas Cautelares Innominadas especiales, las cuales a diferencia de las Medidas de Coerción Personal están destinadas a asegurar que eventualmente de producirse una sentencia definitiva cuyo resarcimiento sea de carácter patrimonial, el imputado no se insolvente, y no se dilapide los bienes que probablemente se han obtenido aprovechándose indebidamente de los bienes del Estado, y es así como el Tribunal de Control Nº 6 en fecha 04-04-2011 dictó una medida innominada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 30 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 21 y 23 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, los artículos 87,93 y94 de la ley contra la corrupción, motivo por el cual se declaro sin lugar la excepción opuesta. c) En cuanto al ordinal 4º literal “e” del articulo 28 del COPP, atinentes al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, señalando como fundamento que fue aprehendido el imputado sin previa orden judicial, además que se menciona que la acusación fiscal fue presentada en forma extemporánea; en relación a este aspecto el Tribunal constato como se evidencia de Acta de Audiencia de fecha 15-04-2011 y decisión de fecha 18/04/2011 dictada por el Tribunal de Control Nº 6, en ambas el referido Juzgado señala que fue acordado vía telefónica en fecha 14/04/2011 la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente al imputado de autos, la cual fue ratificada en resolución dictada por el Tribunal de Control Nº 6 en fecha 15/04/2011 por razones de necesidad y urgencia con base a un cúmulo de elementos de convicción, por lo que se estima que no existe incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, pues para ese momento el Tribunal estimó que estaban llenos los extremos para decretar la orden de aprehensión, por lo que se puede aseverar que no hubo una privación ilegítima de libertad, ni abuso a la autoridad por cuanto se está dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal; por su parte, se constato que no hubo incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, teniendo como base la presentación en forma extemporanea de la acusación, puesto que la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico se realizo en el lapso de prorroga para presentar acusación otorgado a la Fiscalía del Ministerio Publico.- d) Respecto a la excepción del artículo 28 numeral 4º literal “f” de la Ley Adjetiva Penal, “falta de legitimidad o capacidad de la victima para intentar la acción” se observa que la victima, los ciudadanos J.C.J., Cédula de Identidad Nº V- 10.820.486 y E.A.B.E., Cédula de Identidad Nº V- 12.849.201, con el carácter el primero de los nombrados de Presidente de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., de acuerdo a la designación efectuada mediante Acta Constitutiva Estatutaria de la referida Corporación protocolizada por ante el Registro Mercantil 1ero del Estado Lara, bajo el Nº 5, tomo 22-A, de fecha 20/04/2010, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.408, de fecha 22/04/2010; y el último nombrado actuando en su condición de Apoderado Judicial, según consta del Poder Especial debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica 3era de Barquisimeto, signado bajo el Nº 29, tomo 181 de fecha 22/10/2010, explanando las circunstancias por las cuales se sentía afectada, y es así que se observa del escrito acusatorio, la denuncia, las actas de entrevistas realizadas, comprobantes de egreso y que dentro de los elementos de convicción se le acredita la cualidad para intentar la acción como víctima, razón por la cual se declaro sin lugar la incidencia presentada. e) En relación al articulo 28 numeral 4º literal “i” de la Ley Adjetiva Penal, “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”, observa este Tribunal que se cumplieron los requisitos que señala la norma en el articulo 326 del COPP para considerar que se encuentra cubiertos los requisitos que deben plantearse en toda acusación fiscal, por lo que se declara sin lugar esta incidencia planteada por la Defensa Técnica.- SE DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNCIA de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decreto de la Medida de Coerción Personal al ciudadano HARRINSON LEMUS de conformidad con el artículo 250 del COPP en fecha 19-04-2011, siendo presentada la acusación fiscal dentro de lapso de prorroga acordado por el Tribunal en fecha 16/05/2011 para presentar el acto conclusivo, considera este Tribunal que con la acusación no se ha incurrido en violación alguna de norma procesal puesto que se presentó dentro del lapso de ley pues la medida privativa se decretó el 19-04-2011, por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada, puesto que no ha habido una acusación presentada extemporánea.

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP, este tribunal admite la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano H.A.L., Cédula de Identidad Nº 14.031.359 por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO y USO DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 52 y 77 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del articulo 330 de COPP ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL haciendo referencia en cuanto a las pruebas que no cursan en el expediente, que se acoge este Tribunal a la Sentencia Nº 733 ponencia de la Magistrado Luisa Morales según la cual no obsta de su ofrecimiento y admisión, el hecho de que no se presenten las pruebas en la fase intermedia, se admiten las mismas en su totalidad, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes para que sean valoradas en juicio oral y público.-

TERCERO

En relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la defensa técnica con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 numeral 4 del Código Organico Procesal penal, sobre la falta de certeza de la culpabilidad, observa este Tribunal que al haber emitido pronunciamiento en relación a la acusación, hace deducir que hay un pronóstico de que el ciudadano H.L. está presuntamente involucrado en los hechos por los que se le acusa, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentado por la defensa técnica.-

CUARTO

En cuanto a las pruebas de la Defensa se ADMITEN LAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES exceptuando el punto A2 del escrito de contestación referido al computo legal de los días trascurridos desde el 15-04-2011, esto atendiendo al pronunciamiento realizado por este Tribunal en el punto previo de esta decisión; de este mismo modo, no se admite con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 198 del COPP, la constancia de exámenes y evaluaciones médicas del ciudadano H.L. punto A5 del escrito de contestación, y en razón de no encontrarse dentro de las documentales establecidas en el articulo 339 del Código Organico Procesal Penal que deban ser incorporadas para valoración en juicio.-

QUINTO

Se mantiene las Medidas Cautelares innominadas decretadas en fechas 04/03/2011 al acusado H.A.L., Cédula de Identidad 14.031.359, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 21 y 23 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, los artículos 87,93 y94 de la ley contra la corrupción, consistente en el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas el acusado de autos; se mantiene LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR; de igual modo, se mantiene la retención preventiva de las remuneraciones, prestaciones sociales, bonificaciones o pensiones entre otros pagos que pudiera percibir el acusado de autos.-

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en la ultima parte del articulo 86 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto fue propuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico Demanda Civil contra el ciudadano HARRINSON LEMUS, ya identificado, y a su vez fue interpuesta cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; se contesto las cuestiones previas opuestas, relacionadas la falta de legitimidad y la falta de representación en unidades tributarias de la cantidad por la que se demanda al ciudadano H.L. conforme al artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, se declaran sin lugar dichas cuestiones previas, por cuanto si bien no hay un poder, partiendo del contenido del articulo 88 de la Ley Contra la Corrupción, la Ley del Ministerio Público y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le otorgan la facultad al Ministerio Público para que ejerzan acciones en las que se vean menoscabados los intereses patrimoniales del Estado, por lo que en relación al ordinal 3º del art 346 del CPC se declara sin lugar, con relación a la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del CPC y atendiendo a que se establece dentro de lo que tiene que ver con la acción civil propuesta y la cuantía de la demanda se establece en el petitorio de la acción civil una cuantía estimada en la que se señala que se toma como punto de partida la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 548.216,38), que es el monto en el cual fue beneficiado según los diversos debitos efectuados contra CVAL, señalando a su vez que acogiéndose a lo expresado en el art 88 de la Ley Contra la Corrupción que la estimación definitiva de lucro correspondiente a la ejecución de la sentencia se realizará mediante una experticia complementaria conforme a lo previsto en el artículo 249 del CPC, con remisión expresa del último aparte del art 87 de la Ley Contra la Corrupción, donde se calcule el monto exacto del monto procurado para los intereses calculados a la rata del 12% anual desde la generación del daño; en consecuencia al verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil se ADMITIO LA DEMANDA CIVIL presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico.-

SEPTIMO

SE CONDENA al ciudadano H.A.L., Cédula de Identidad 14.031.359, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, ambos en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, estableciéndose como pena definitiva a imponer la de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÌAS DE PRISIÓN, y las penas accesorias de ley; con lo cual de conformidad con los artículos 193 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal se rectifica el computo correspondiente al calculo de la pena de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES, NUEVE (09) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN impuesto en fecha 30/06/2011, toda vez que la pena correcta a imponer al penado H.A.L., Cédula de Identidad Nº 14.031.359, es la de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÌAS DE PRISIÓN, y las demás penas accesorias de ley, quedando en consecuencia inhabilitado para el ejercicio de la función publica en la forma prevista en el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción.- Calculándose la pena con base a lo dispuesto en los articulo 37, 88 y 74 numeral 4 del Código Penal, el articulo 99 de la Ley Sustantiva Penal, y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

OCTAVO

Se establece la Responsabilidad Civil del ciudadano H.A.L., Cédula de Identidad Nº 14.031.359, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley contra la Corrupción en razón de haberse dictado sentencia definitiva en la cual resulto culpable por loes delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, ambos en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por lo que se le ordenó que realice el pago o restitución al Estado Venezolano en la persona de la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL) de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 548.216,38), y el pago de los intereses que por los actos delictivos atribuidos al referido ciudadano hubiere causado al patrimonio publico.- A los efectos del calculo de los intereses se dejo establecido en la forma que señala el articulo 88 de la Ley Contra la Corrupción que los mismos se causarán desde la fecha de la comisión del acto de enriquecimiento ilícito contra el patrimonio público o desde el inicio de dicho acto, y se calcularán conforme a la tasa o rata fijado por el reglamento de la Ley, pero en ningún caso será inferior al doce por ciento (12%) anual; en ese sentido, para la correspondiente ejecución de la sentencia atendiendo a la solicitud Fiscal se ordenó proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y por remisión del ultimo aparte del artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción, debiendo practicar los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara una Experticia Complementaria, en el que se calcule el monto exacto del dinero ilegalmente procurado, más los intereses calculados a la rata del doce porciento (12%) anual desde la generación del daño, tomando en consideración inclusive documentos relacionados con posibles abonos a la deuda realizada por el ciudadano H.L., identificado en autos o en su nombre por alguna otra persona.- Oficiese al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a los fines que se practique la Experticia Complementaria remitiendo copia certificada de la presente decisión, y una vez se tenga deberá remitir la Experticia realizada a este Juzgado.-

NOVENO

Para garantizar el Derecho a la Salud de conformidad con el artículo 83 del COPP se ordena el traslado del ciudadano H.A.L., Cédula de Identidad Nº 14.031.359 al Seguro Social P.O. dirigiendo oficio al Director de dicho centro con atención a la DRA N.A.I. en cumplimiento de las recomendaciones del Medico Forense para que le sea suministrado el tratamiento y así mismo se ordeno su traslado a la Medicatura Forense, a los fines de que emita un pronunciamiento sobre la fase de la enfermedad que presenta y verificar si se trata de la fase terminal.

DECIMO

Se ordena la apertura de un cuaderno separado respecto al ciudadano H.T.; titular de la cedula de identidad17.975.018, a quien en fecha 04/03/2011 le fue decretado Medida Cautelar Innominada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución conocer. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 9

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR