Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 5 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-003576

ASUNTO: BP01-P-2008-003576

Visto el escrito presentado por el DR. H.G.G., actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia al Imputado A.G.P.A., quién fue aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales de fecha 04/08/2008 en las cuales se evidencia la comisión de un delito “HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLACIÓN DE DOMICILIO”, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el último aparte del artículo 80; y el artículo 183 todos del Código Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo solicito se decrete como flagrante la aprehensión y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensor de Confianza DR. J.G.M., previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:

PRIMERO

Corre inserta a los folios 3, 4 y 5 del presente expediente, ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario Agente (IAPANZ) G.Z.. Quien entre otras cosas deja de manifiesto:…siendo aproximadamente las dos (2) de la tarde en momento que realizaba labores de recorrido de seguridad ciudadana , en compañía del funcionario Agente (IAPANZ) F.A., por la Avenida Fuerzas Armada de Barcelona logramos visualizar una persona de sexo masculino quien al notar la presencia policial salio en veloz carrera y en virtud de esa acción procedimos a darle la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia, quedando identificado como A.G.P.A., se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión corporal, y en momento que el funcionario F.A. se disponía a realizar el registro corporal se acercaron dos personas de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes se identificaron como G.R.P. y G.U.T., quienes manifestaron que la persona que teníamos en nuestra custodia aproximadamente las once de la mañana le había efectuado un disparo a su hijo de nombre A.P. en la boca y en la actualidad se encontraba recluido en el Hospital Razetti, procedimos de inmediato a realizar la respectiva revisión corporal al ciudadano en mención incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego con las siguientes características MARCA TAURUS ESPECIAL CALIBRE 38MM, CON LOS SERIALES DEVASTADOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y en virtud de lo antes expuesto y de los señalamientos que realizaban dichas personas en contra del ciudadano detenido se procedió de inmediato a practicar su aprehensión..” Cursa a los folios 6 y 7 del presente expediente. Acta de Entrevista al ciudadano G.R.P., quien expuso: “…venia con mi esposa Gladis por la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona logramos ver que una patrulla de la Policía del Estado Anzoátegui lograron detener al ciudadano A.P., nos acercamos y le informamos a la Policía que la persona que detuvieron le había dado un tiro al ciudadano A.P. en la boca y se encontraba hospitalizado en el Hospital L.R., también pudimos observar que los funcionarios cuando estaban revisando al muchacho le encontraron un arma de fuego …..” Cursa a los folios 8 y 9 del expediente Acta de Entrevista a la ciudadana G.U.T., quien expuso: “…acudo por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano A.P., quien logro herir a mi hijo de nombre A.P., le dio un tiro en la boca y se encuentra hospitalizado en el Hospital L.R. de Barcelona…”.

SEGUNDO

A los fines de analizar los supuestos que motivarían una privación de libertad, se observa que en el presente caso se acredita el supuesto del ordinal 1 del referido artículo, no así fundados elementos de convicción de su autoría y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga, tomando en consideración la pena que pudiera aplicarse por el delito objeto de investigación penal y la magnitud del mismo, razones que hacen procedente la aplicación de una medida menos gravosa que satisfaga razonablemente los supuestos que motivarían una medida privativa judicial preventiva de libertad.

TERCERO

Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La aplicación de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; al imputado: A.G.P.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el último aparte del artículo 80; y el artículo 183 todos del Código Penal, la cual se admite.

CUARTO

Considera este Juzgado que la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Líbrese el Oficio correspondiente al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, Distrito 16 de Las Casitas.

SEXTO

Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado A.G.P.A., venezolano, cédula de identidad Nº 17.536.393, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-11-1985, de 22 años de edad, de estado civil en concubinato, hijo de los ciudadanos: A.P. y Marbelys Arreaza, domiciliado en la Avenida Aeropuerto, Barrio OCV T.W., casa Nº 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, todo conforme a lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Policía del Estado Anzoátegui participándole lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (DE GUARDIA)

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. J.G.

Resolución: Medida Privativa

Judicial Preventiva de Libertad.-

Fecha: 05-08-2008.-

Asistente: J.L.-

SAN/JG

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