Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por el Abogado A.E.G.O., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente al ciudadano H.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.618.595, domiciliado en el sector Tuyuy Alto, casa s/n, Chachopo, Municipio M.d.E.M., quien solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, la cual fue presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia la Venta, Municipio M.d.E.M., partida Nº 19, año 2005------------------------------------------------------El error invocado por el solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro Civil de la Parroquia la Venta, Municipio M.d.E.M., el era portador de la cédula de identidad Nº19.421.591, la cual le fue asignada cuando solicito dicho documento. Sin embargo al actualizar su Cédula de identidad en un operativo de Cedulación en la Universidad Nacional Experimental S.R.N.V. le informaron que ese número de Cédula le pertenecía a otra persona, remitiéndose a la ONIDEX a fin de que se le asignara un nuevo número, siendo hoy día portador de la Cédula de identidad Nº V-18-618-595 tal y como se evidencia en los documentos anexos. Error éste que se repiten en el Libro Duplicado que reposa en la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: DOCUMENTALES PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia la Venta, Municipio M.d.E.M., y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 19, Año 2005. Donde se evidencia el error. SEGUNDO: Datos filiatorios del progenitor ciudadano H.M.R., expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Coordinación de Comunicaciones Región Mérida, de fecha 17/08/2006. TERCERO: Oficio de fecha 06/01/2009/ remitido a la Fiscalia Superior del Estado Mérida por las Consejeras del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.d.E.M., anexando el expediente Nº 1480-01-08. CUARTO: Acta de fecha 21/10/2008, suscrita por el ciudadano H.M.R., ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio M.d.E.M.. QUINTO: Constancia expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Coordinación Regional Mérida, de fecha 26/02/2009. SEXTO: Copia simple de la Cédula de Identidad del progenitor de la niña. SEPTIMO: Constancia de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. OCTAVO: En fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil nueve, consignó el ciudadano H.M.R., un ejemplar del Diario “Cambio de siglo”, donde aparece publicado El Edicto acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Estando dentro del lapso legal de pruebas, fueron ratificadas las pruebas promovidas en el escrito cabeza de autos. A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

(Negrillas nuestras)…-------------------------------------------------.

En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia la Venta, Municipio M.d.E.M., como en el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 19, Año 2005. Debe aparecer el número de la Cédula de Identidad del progenitor de la niña así “…titular de la Cédula de Identidad N 18.618.595…” Y no como quedo inserto al momento de la transcripción. Partida Nº 19, Año 2005. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE.------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------------------------------------------------------------------- Mérida, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. Y.C.A.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

ZGR/ 21646.

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