Decisión nº 009-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteZor Virginia Valero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, siete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2014-000041

SENTENCIA

INDICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: H.H. venezolano, titular de la cedula de identidad V-6.552.451

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado S.C. y L.S., venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.627.726 y V-19.349.543, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 205.822 y 205.823 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETREX, Sudamericana Sucursal de Venezuela S.A, siendo su representante legal el ciudadano F.A. Y ARLANDO GONZALES., el primero en condición de Coordinador de Mantenimiento y el segundo Jefe de Recursos Humanos.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, con ocasión del juicio por Calificación de Despido ( restitución de la situación Jurídica infringida y el pago de los salarios Caídos por despido Injustificado, incoado por el ciudadano H.H. venezolano, titular de la cedula de identidad V-6.552.451, asistido por los abogados S.C. y L.S., venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.627.726 y V-19.349.543, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 205.822 y 205.823 respectivamente en contra de la Empresa PETREX, Sudamericana Sucursal de Venezuela S.A, siendo su representante legal el ciudadano F.A. y Arlando Gonzáles, el primero en condición de Coordinador de Mantenimiento y el segundo Jefe de Recursos Humanos.

En fecha cinco (05) de marzo de 2014, se dicta auto donde se da por recibida la demanda y se ordena su revisión por este Juzgado a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-Visto el escrito presentado, este Tribunal pasa a revisar la procedencia de la acción intentada:

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día veintiocho(28) de agosto de 2007 para la Empresa PETREX, Sudamericana Sucursal de Venezuela S.A, desempeñándose en el cargo de Supervisor Eléctrico mecánico de Seguridad hasta el día 18 de febrero de 2014, devengando una remuneración mensual de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 8.753,38), como último salario, y que de forma verbal la jefa de asuntos legales ciudadana I.M.M. le manifestó en viva voz que la empresa había decidido despedirme porque no tenían sitio alguno para reubicarlo. Solicita la Calificación de Despido (restitución de la situación Jurídica infringida y el pago de los salarios Caídos por despido Injustificado, y que se ordene el Reenganche en razón de que se encuentra amparado bajo la Inamovilidad Especial de fuero de Inmovilidad por reposo medico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 29, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo, son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formulada con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

Ahora bien, existen excepciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo antes señalado, en las cuales los trabajadores no podrán ser despedidos ni desmejorados, sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, que son:

-La mujer en estado de gravidez;

-Lo trabajadores que gocen de fuero sindical;

-Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral:

-Los que estén discutiendo convenciones colectivas;

-Los que se encuentran amparados por el supuesto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que les confiere la Constitución y la Ley.

En el último supuesto, verifica este Juzgado que el Ejecutivo Nacional, desde el 1° de enero del 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año, amparando a los y las trabajadoras del sector privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT).establecida en la Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 6 de diciembre del 2013, bajo el Decreto Presidencial 639.” Los trabajadores y trabajadoras amparados bajo el Decreto, no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas si causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción Asimismo, gozarán de protección prevista por esta medida, independientemente del salario que devengan, los trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio del patrono, las contratadas y contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido del contrato.

Quedan exceptuados del decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, los temporales u ocasionales.

En dicho texto legal se establecen cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, independientemente del salario que devenguen y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.

Examinando en caso de autos, observa esta Juzgadora que, la acción que se debió interponer es el Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos, motivado a los hechos que dan origen a la solicitud que hoy se tramita y que fueron explanados por el trabajador en su escrito encuadrándose los mismos dentro de las causales no justificadas de despido consagrada en el artículo 77 literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y trabajadores; visto que al momento de interponer la presente acción, se encuentra vigente la inamovilidad laboral especial decretada, sin que dicho decreto haya sido derogado; hace inferir a esta Juzgadora que el accionante se encuentra amparado por inamovilidad establecida en el ya mencionado Decreto, y como consecuencia de ello, que la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y trabajadores.

En virtud a lo preceptuado en el artículo 421 eiusdem y el patrono no podrá despedir al trabajador sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo I Titulo VII de esta Ley, procedimiento este que no es otro que el establecido en el artículo 425 de la citada Ley el cual dispone:

Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedido, trasladado o trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente mediante el siguiente procedimiento….

Debiendo igualmente señalar que la falta de jurisdicción es de orden público y debe ser declarada aun de oficio de acuerdo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual a tal efecto establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgado por su Juez natural, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara sin JURISDICCIÓN para conocer el presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, incoado por el ciudadano H.H. venezolano, titular de la cedula de identidad V-6.552.451, asistido por los abogados S.C. y L.S., venezolanos, titulares de las cedula de identidad V-20.627.726 y V-19.349.543, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 205.822 y 205.823 respectivamente en contra de la Empresa PETREX, Sudamericana Sucursal de Venezuela S.A, Así se decide

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de marzo del año 2014. Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

La Jueza

Abg. Zor V.V.

La Secretaria

Abg. Maria Hidalgo

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.; Conste.-.

La Secretaria

Abg. Maria Hidalgo

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