Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoDesistimiento De La Accion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de octubre de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2009-00052

PONENTE: Dra. L.V.C.I.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el Abogado H.R.G.G., el cual interpone Acción de A.C., de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1°, 2° y 13° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control N° 1 de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la omisión injustificada de emitir pronunciamiento a que se contrae el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando según lo argüido por el accionante el derecho a obtener adecuada y oportuna respuesta en el asunto signado con el N° BP01-S-2009-000160, en que se opuso a la persecución penal, mediante la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal b y c del Código Orgánico Procesal Penal fecha 23 de Marzo de 2009. De la misma manera la accionante de marras, solicita ante este Órgano Colegiado que sea decretado el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. L.V.C.I., como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE CONSTITUCIONAL

Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo que en el presente accionar se señala como agraviante al Tribunal de Control N° 01 de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre la presente acción de amparo interpuesto por el ciudadano H.R.G.G., lo hace en los términos siguientes:

Se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno de incidencias, que en fecha 15 de Octubre de 2009, fue interpuesto escrito mediante el cual el presunto agraviado ciudadano H.G., desiste de la Acción de A.C., fundamentando el mismo en los siguientes términos:

…Nosotros, H.R.G. GARCIA…debidamente asistido por el ciudadano profesional del Derecho Abogado C.D.Q.S., con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 1°, 2° y 13° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de hacer del conocimiento de esa Corte de Apelaciones, que mediante el presente escrito desisto de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta en fecha 22-09-09 CONTRA la Ciudadana Abog. L.Z.A., en su carácter de Juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la OMISION INJUSTIFICADA de emitir el debido pronunciamiento a que se contrae el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal...

…Por lo anteriormente expuesto es que considero que lo mas ajustado a Derecho es desistir de la acción de amparo constitucional, por haber cesado la el (sic) agravio inminente, no siendo ello susceptibles de materializar por la mencionada abogada agraviante, toda ves (sic) que fue declarada CON LUGAR la Recusación interpuesta en su contra…

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que el desistimiento de una acción de amparo constitucional, debe darse siempre y cuando el accionante de manera expresa, así lo solicite al órgano jurisdiccional, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres, supuestos éstos que no se aplican al caso en concreto, en virtud de que la presunta vulneración a que se refiere el accionante, es la omisión injustificada de emitir pronunciamiento, respecto a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control N° 01 de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal; es decir, la presunta violación, sólo afecta la esfera particular del derecho subjetivo del accionarte, razones por las cuales, esta Instancia Superior como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas habidas en el presente caso, que el tan aludido desistimiento, no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, considera esta Corte Constitucional, oportuno señalar, lo establecido en la Sentencia Nº 2003, del 23 de octubre de 2001, Con Ponencia del Magistrado DR. JESUS CABRERA ROMERO, la cual, señaló lo siguiente:

Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…”

Asimismo, la Sala Constitucional de Nuestro M.T. deJ., con ponencia del Magistrado DR. A.G.G., en fecha 06/06/2002, expediente N° 01-1907, estableció lo siguiente:

…Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001)

En este sentido, la Sala cabe destacar, que ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y, que tales violaciones, como bien lo señaló la Corte de Apelaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por las razones expuestas, y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Sala Constitucional debe confirmar, la decisión objeto de la presente consulta, que homologó el desistimiento de la acción de amparo. Así se declara.

Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente, la cual comprende en forma indubitable, clara y expresa la voluntad del accionante de desistir de la acción de amparo interpuesta que ejerció en contra el Tribunal de Control N° 01 de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, dada la situación procesal existente en la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano H.R.G., y por no existir violación alguna de normas de Orden Público y que afecten las buenas costumbres, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, DESISTIDO de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de amparo, interpuesto en fecha 22 de Septiembre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano H.R.G.G., C.I 10.498.273, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control N° 1 de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la omisión injustificada de emitir pronunciamiento a que se contrae el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando según lo argüido por el accionante el derecho a obtener adecuada y oportuna respuesta en el asunto signado con el N° BP01-S-2009-000160, en que se opuso a la persecución penal, mediante la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal b y c del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE TEMP y PONENTE.

Dra. L.V.C.I..

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR

DR. C.F.R. ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.C..

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