Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EURO A.L.L., cedulado con el Nro. 2.624.068 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.012, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano H.A.B.G., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.986.455, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de noviembre de 2007, en el juicio que sigue el recurrente contra la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 7.904.771, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por desalojo de inmueble y cobro de bolívares.

Mediante Auto de fecha 01 de octubre de 2007, el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla del Tribunal (f. 10)

En nota de fecha 15 de octubre de 2007 (f. 29), el alguacil del Tribunal de la causa informa que la demandada A.M. se negó a firmar la boleta de citación y a recibir el libelo de demanda, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 18 de octubre de 2007, que obra inserto al folio 32, el Juzgado a quo ordena la notificación de la parte demandada por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue realizada el día 22 del mismo mes y año, tal como consta en diligencia de igual fecha, suscrita por la secretaria del Tribunal de la causa (f. 33)

Según escrito de fecha 25 de octubre de 2007 (fls. 35 y 36), la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, que obra inserta al folio 59, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 01 de noviembre de 2007 (f. 62)

Según Auto de fecha 01 de noviembre de 2007, que obra inserto al folio 60, fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, ubicado en la avenida 19 del barrio San Isidro, Nro. 19-1, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

De la revisión de las actas del expediente se desprende que la parte demandada en la oportunidad legal, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante su apoderada judicial.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado a quo dictó sentencia que consta agregada a los folios 63 al 65, según la cual declaró SIN LUGAR la pretensión, fallo contra el que la parte demandante ejerció recurso de apelación, según diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007 (f. 60), que fue oído en ambos efectos según consta de Auto de fecha 21 de noviembre de 2007, que obra agregado al vuelto del folio 69 del presente expediente.

Mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2007 (f. 71), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda el apoderado judicial de la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 01 de noviembre del año 2006, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana A.M., sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación, construida con paredes de bloques enmasilladas y pintadas, techos de platabanda, consta de 6 habitaciones, recibo, cocina, sala comedor, una sala de baño, instalaciones eléctricas, instalaciones y servicios de tuberías para agua potable y aguas negras, garaje, jardinería, ubicada en la avenida 19 del barrio San Isidro, distinguida con el Nro. 19-1, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, el contrato se celebró en forma verbal y por tiempo indeterminado, por un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, que debían pagarse los primeros cinco (5) días de cada mes; 3) Que, “…la arrendataria incumplió lo pactado al dejar de cancelar (sic) los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de agosto de 2007. Sumando la cantidad en mora de Un (sic) millón de Bolívares (sic) (Bs.1.000.000,oo); 4) Que, el “…pasado 06 de septiembre de 2007, dirigí una comunicación a la Inquilina (sic), donde se hacía saber la necesidad de que desocupará (sic) el inmueble debido a su atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, comunicación que fue recibido (sic) por un ciudadano que se identificó como A.Q., al parecer esposo de la inquilina y quien no quiso suscribir la comunicación …”.

Que por estas razones, demanda a la ciudadana A.M., en su carácter de arrendataria, de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, para que convenga en desocupar y entregar el inmueble arrendado, y en consecuencia, pague las pensiones de arrendamiento vencidas.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Opuso la cuestión previa prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por considerar que el libelo de demanda no cumplió con el requisito previsto en el ordinal 6to. del artículo 340 eiusdem “…puesto que no acompañó los instrumentos en que se fundamenta la pretensión deducida. En las demandas por Desalojo (sic) de inmuebles arrendados mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, el actor debe acompañar el documento que acredita la propiedad del inmueble, por que la acción sólo le es concedida al propietario del bien, documento que ya no se le puede admitir en la etapa probatoria de este proceso, como lo dispone el artículo 434 del mencionado Código”; 2) Que, rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado por el actor.

La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

… Con el mismo carácter documental promovió el actor en original solicitud de notificación judicial practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, de fecha 23 de octubre de 2007, inserta a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y siete (57) y sus vueltos del presente expediente, con la finalidad de demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la mora en que se encuentra la arrendataria. En este particular, quien aquí decide observa que este instrumento probatorio fue preconstituido en franca violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que se desvirtuó la naturaleza jurídica de la Notificación Judicial, en tanto que el Tribunal que la admitió y evacuó se extralimitó en sus funciones al incluir a la notificada a ratificar y reconocer “…que en fecha 06 de septiembre de 2007, recibió una comunicación donde se le hacía saber la necesidad de desocupar el inmueble debido al atraso en los pagos de los cánones de arrendamiento…”; incurriendo de esta manera en la trasgresión de la norma contenida en el numeral 5º del artículo 49 de nuestra carta magna, el cual señala que ninguna persona puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma. Es decir, que el Juzgado actuante abandonó el objetivo jurídico de la notificación judicial, convirtiéndolo en un acto de confesión provocada o inducida, por lo que al no haber sido espontánea o voluntaria resulta ilegal. De que esta examinadora llega a la conclusión de que este elemento probatorio está enmarcado en la definición de pruebas ilícitas, en virtud de haber sido obtenido infringiendo normas y principios de rango constitucional que protegen las libertades públicas y los derechos de la personalidad. De igual manera, es deber de quien aquí juzga señalar que además de las garantías constitucionales enunciadas, se transgredió desde el punto de vista procedimental, el Principio de Naturalidad, Espontaneidad y Licitud de la prueba y del respeto de la persona humana, lo que acarrea la nulidad del acto y por tanto su valor probatorio. Esto así, hace improcedente la prueba de notificación judicial promovida por el actor, entonces mal podría atribuírsele valor o eficacia probatoria alguna. En consecuencia debe ser desechada, Así se decide. (…)

Para concluir quien aquí juzga es del criterio que los hechos que deben tenerse como probados en juicio configuran los requisitos de procedencia de la acción de Desalojo, establecidos en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requisitos estos que no fueron probados ni desvirtuados por las partes intervinientes en el caso sub examine (sic).

De allí que se haya determinado que no consta en autos instrumentos constitutivos de plena prueba, mal podría entonces declararse la procedencia de la presente acción en atención al contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…)

II

Planteado el caso subexamine en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”

La norma antes parcialmente trascrita, constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, de allí que, según literalmente expresa la misma, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación a la demanda, debiendo ser decididas, en este mismo orden, por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

Ahora bien, este Juzgador considera menester destacar, que el presente recurso ordinario de apelación no alcanza la cuestión previa opuesta, toda vez que la Ley niega expresamente tal recurso en contra de la decisión que resuelve las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 2do. al 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 884 eiusdem:

En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación

(subrayado del Tribunal)

Como se observa, según la disposición antes transcrita, el legislador no concedió recurso de apelación contra las sentencias que resuelvan las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 2do. al 8vo. del artículo 346 ídem.

En caso sometido a conocimiento de esta Alzada, la parte demandada en la presente causa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, este Juzgador no entra revisar en segundo grado, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en virtud de que el recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva, no comprende la cuestión previa antes indicada. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador de Alzada resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Dispone la primera parte del artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Según la doctrina:

…el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (…); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis (sic); cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación (…); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo así mismo una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar determinado precio y el (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.22)

De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Como se observa, de acuerdo con la norma antes parcialmente transcrita, si el contrato de arrendamiento es verbal a tiempo indeterminado, el desalojo queda atenido sólo a las casuales indicadas por este artículo.

En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, consta en el libelo de demanda que el apoderado judicial del ciudadano H.A.B.G., manifiesta que en fecha 01 de noviembre del 2006, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana A.M., sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida 19 del Barrio San Isidro, Nro. 19-1, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que se obligó a pagar los primeros cinco (5) días de cada mes.

Sobre la base de los argumentos anteriores, la parte actora pretende el desalojo del inmueble con fundamento en la casual “a” del artículo 34 eiusdem, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo hasta el mes de agosto del año 2007, más sus intereses moratorios.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda rechaza, niega y contradice los hechos alegados en el libelo de la demanda, por se falsos y considera en consecuencia que el derecho invocado por el actor es improcedente.

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de la relación arrendaticia, es decir, de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado entre el ciudadano H.A.B.G. y la ciudadana A.M., así como de la causal de desalojo invocada por el demandante, como lo es la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a agosto del año 2007.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Según diligencia de fecha 31 de octubre de 2007 (f. 59) el apoderado judicial de la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:

DOCUMENTALES:

PRIMERA

Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble con el objeto de “… probar la propiedad real del inmueble…”.

Del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 14 al 17, copia simple del documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 23 de marzo del año 2004, con el Nro. 1, protocolo primero, tomo octavo, primer trimestre, suscrito por los ciudadanos H.G.C. y R.E.M.A. (vendedores) y H.A.B.G. (comprador) sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, construida con bases, paredes y pisos de concreto, techo de zinc y platabanda, compuesta de seis (6) habitaciones para dormitorio, recibo, cocina, sala de baño, lavadero, garaje, porche con techo de platabanda, una jardinería cercada parcialmente con paredes y rejas metálicas y demás adherencias y pertenencias construidos sobre terrenos municipales, en la medida de nueve (9) metros de frente por veinticinco (25) metros de frente a fondo, y se encuentran ubicadas en la avenida 19, Nro. 19-1, del barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto la venta realizada por los ciudadanos H.G.C. y R.E.M.A. a el ciudadano H.A.B.G., del inmueble identificado supra objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende.

No obstante, el mismo, carece de eficacia probatoria en la presente causa, en virtud de que la propiedad del bien inmueble arrendado no forma parte del thema decidendum, y con este instrumento público no se demuestra la relación arrendaticia existente entre el actor H.A.B.G. y la demandada A.M..

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO y

TERCERO

Constancia original emitida por los Tribunales Primero y Segundo de Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Respecto a los particulares SEGUNDO y TERCERO, la parte promovente con estos instrumentos, tiene por objeto demostrar: “… que por ante ese despacho, no cursa ninguna consignación de dinero en virtud de los arrendamientos (sic) del inmueble en cuestión a favor de su [mi] mandante. Con ello pretendo probar el estado real de insolvencia por parte de la arrendada (sic) en perjuicio de su [mi] mandante, a la vez pruebo la mora en que se encuentra la arrendada (sic)…”.

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 18 y 22, constancia original suscrita por las secretarias de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante las cuales hacen constar que por ante esos Tribunales no cursa solicitud de consignaciones de cánones de arrendamiento, realizadas por la ciudadana A.M. a favor del ciudadano H.A.B.G., según se evidencia en los libros de solicitudes y libro de entrada de consignaciones llevados por esos Juzgados.

A juicio de quien sentencia, la parte actora con la promoción de estos instrumentos pretende demostrar el hecho negativo indefinido de que la ciudadana A.M. no ha realizado consignaciones arrendaticias, y por ende, no ha pagado los cánones de arrendamiento insolutos que afirma el actor, lo que quebranta lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (subrayado del Tribunal)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló:

“Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

.

... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).

En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005”.

En razón de los argumentos expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: H.A. Blackman en amparo. pp. 285 al 290)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio de la carga de la prueba que prevé el artículo 506 eiusdem, considera que al actor le corresponde la carga de probar los hechos que invoca y de los cuales se genera un derecho a su favor, y al demandado le corresponde probar los hechos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.

En consecuencia, por las razones expuestas, la prueba instrumental analizada resulta inadmisible por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Notificación judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La parte promovente con este medio probatorio tiene por objeto “…Probar (sic), la existencia Real (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), reconocido por la arrendada (sic), la MORA en la que se encuentra la arrendada (sic) y la necesidad de hacer reparaciones mayores al inmueble, reconocido por la arrendada (sic)”.

Dicha notificación judicial, fue consignada a la presente causa, por la parte demandante mediante diligencia, en fecha 29 de octubre de 2007 (f.44).

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 45 al 57, solicitud de notificación realizada por el profesional del derecho EURO A.L.L., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano H.A.B.G. --parte actora--, por ante el Juzgado Segundo de Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caricciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nro. 511-2007 de la nomenclatura de ese Tribunal, la cual, la recibió y le dio entrada mediante Auto de fecha 23 de octubre del 2007 (f. 55), en la cual se solicitó:

…NOTIFICAR a la ciudadana A.M. (…) quien ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, de nuestro deseo de que DESOCUPE el inmueble en cuestión, en la brevedad posible, por cuanto ha dejado de cancelar los respectivos cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo (sic) de 2007 hasta la fecha (…). Además de que reconozca y ratifique que en fecha 06 de septiembre de 2007, recibió una comunicación de nuestra parte donde se le hacía saber la necesidad de que desocupara el inmueble debido a su atraso en el pago de los cánones de arrendamiento (…) de la misma forma, reconozca y ratifique de la necesidad de hacer las descritas reparaciones, ya que los servicios sanitarios del inmueble se encuentran colapsados y las paredes de las habitaciones sanitarias están prácticamente derruidas…

Dicha notificación judicial, fue practicada el día 23 del mismo mes y año (f.56), y del acta levantada al efecto se desprende:

…Seguidamente el Tribunal procede a notificar a la ciudadana A.M., antes identificada, de que desocupe el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, que ocupa en calidad de arrendataria, por cuanto ha dejado de cancelar los canones (sic) de arrendamiento desde el mes de mayo de 2007 hasta la presente fecha, lo que equivale a dos mes (sic) consecutivos, además de que es necesario realizar reparaciones mayores en los sistemas de aguas blancas y negras de los servicios del inmueble, de que reconozca y ratifique que en fecha 06 de septiembre de 2007, recibió una comunicación, donde se le hacía saber la necesidad de desocupar el inmueble debido al atrazo (sic) en los pagos de los cánones de arrendamiento y que fue recibida por el esposo de la inquilina A.Q. y tambien (sic) ratifique y reconozca la necesidad de las reparaciones de los servicios sanitarios que se encuentran colapsados y sus paredes deruidas (sic), es todo

. En este acto la notificada expuso: “que los meses que debo es porque la arrendadora se ha negado a recibir los pagos, que ella lo que quiere es que yo le desocupe, que todas las filtraciones (sic) del baño y del área que la rodea se debe al tanque de agua (depósito) que está encima del baño, se rebota (sic) y daña la placa, es todo…”

Este Juzgador de Alzada, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer las observaciones siguientes:

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado BELTRÁN HADDAD en los siguientes términos:

…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVII (197). pp. 627 al 629)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, acerca del debido proceso estableció:

…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales. (Sentencia Nro. 1028, Caso: J.A.S., expediente Nro. 00-1255 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/1028-140800-00-1255.htm)

De conformidad con el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil: “Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez Civil del domicilio del notificado”. (subrayado del Tribunal)

Notificaciones que se encuentran previstas en el Capítulo I del Título VI de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, denominado: “de la Jurisdicción Voluntaria”.

La doctrina ha definido la jurisdicción voluntaria como: “aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley”. (Ortiz Ortiz, R. (2004). Teoría General del Proceso. p.131). Por tanto, en la jurisdicción voluntaria no hay conflicto, no hay intereses debatidos, ni contendores en la relación, sino que la parte acude al Órgano Jurisdiccional para que se deje constancia de algún hecho o derecho propio del interesado.

Ahora bien, en el caso examine, este Juzgador de Alzada puede constatar, que del acta levantada por el Juzgado Segundo de los municipios anteriormente indicados, al momento de la práctica de la notificación judicial solicitada por la parte promovente –extra litten--, el Tribunal se extralimitó en el objetivo perseguido por la notificación judicial, --tal como acertadamente lo estableció el Juzgado de la causa--, ya que una vez notificada a la ciudadana A.M., del deseo del ciudadano H.A.B.G., de que desocupe el inmueble indicado en la solicitud, procedió a solicitar que la notificada reconozca y ratifique situaciones de hecho que fueron afirmadas por el solicitante, lo cual, no es procedente en una práctica de una notificación judicial, por cuanto la misma sólo tiene finalidad informativa.

En consecuencia, la notificación judicial no puede ser utilizada --tal como lo solicito el promovente-- para tomar declaraciones y hacer reconocimientos hechos por la parte notificada, ya que esto constituye situaciones que deben ser debatidas en el curso del proceso judicial, bajo un contradictorio con las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador, del análisis del acta de la práctica de la notificación judicial, llega a la convicción, de que efectivamente la ciudadana A.M. --parte notificada--, fue comprometida a emitir declaraciones debido al requerimiento efectuado por el Tribunal actuante, de que reconociera y ratificara que “… en fecha 06 de septiembre de 2007, recibió una comunicación, donde se le hacía saber la necesidad de desocupar el inmueble debido al atrazo (sic) en los pagos de los cánones de arrendamiento y que fue recibida por el esposo de la inquilina A.Q. y tambien (sic) ratifique y reconozca la necesidad de las reparaciones de los servicios sanitarios que se encuentran colapsados y sus paredes deruidas (sic), es todo…”.

Razón por la cual, las declaraciones emitidas por la parte demandada en el acto de la notificación, no pueden ser consideradas como una confesión, que implique un reconocimiento de la relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal --tal como lo pretende la parte actora--, en virtud que fueron realizadas sin la asistencia de un profesional del derecho y en vulneración del respeto de la persona, de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ende, no puede tener valor probatorio una notificación judicial practicada en vulneración del debido proceso, evacuada como prueba anticipada, sin que la otra parte contra la cual quiere hacerse valer, haya tenido la posibilidad de contradecirla, por lo cual, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

En consecuencia, este Tribunal desestima la prueba de notificación judicial por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

Es preciso destacar, que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Analizado el material probatorio cursante de autos, se puede concluir que no fueron demostrados en juicio los requisitos de procedibilidad de la pretensión de desalojo incoada por la parte demandante.

Según se ha visto, del estudio de las pruebas promovidas por la parte demandante, las mismas no fueron suficientes para demostrar la existencia de la relación arrendaticia derivada de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, entre el ciudadano H.A.B.G. y la demandada ciudadana A.M., toda vez que, ninguna de ellas produjo en este Juzgador la convicción de la existencia de la relación arrendaticia alegada, tal como atinadamente también lo resolvió la Juzgadora a quo.

Así las cosas, después de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar sin lugar la pretensión, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EURO A.L.L., cedulado con el Nro. 2.624.068 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.012, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano H.A.B.G., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.986.455, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de noviembre de 2007, en el juicio que sigue el recurrente contra la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 7.904.771, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por desalojo de inmueble y cobro de bolívares

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Se declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por el apoderado judicial del ciudadano H.A.B.G., antes identificado, contra la ciudadana A.M., antes identificada.

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano H.A.B.G..

Notifíquese a las partes.

DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD Y PUBLÍQUESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR