Decisión nº 197-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1398-09

En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano H.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.418.253, asistido por el Abogado G.B.M., venezolano, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo N° 92.949, ejerció formal querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), ante El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribuidor, correspondiéndole a este mismo Órgano Jurisdiccional, previa distribución de la causa efectuada el 03 de diciembre de 2009, el conocimiento de la presente causa, por lo que pasa a dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La parte querellante en su escrito libelar manifestó que en fecha 22 de julio de 2009 recibió una notificación mediante oficio DIG-GA :/2009 de idéntica fecha, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto querellado, mediante la que se le informó que podía ser objeto de imposición de una sanción de Destitución del cargo de acuerdo a la Averiguación Disciplinaria iniciada en su contra contenida en el expediente signado con el N° 007-2009, debido a que presuntamente el día doce de diciembre del año 2008 fue reportado por el Comisario Jefe Renny Villaverde, por no encontrarse en sintonía vía radio, se le habían efectuado reiterados llamados y no contestó, y que no prestó su servicio con la eficiencia requerida y permitió la instalación de comerciantes informales en la esquina de Dr. Paul, y no tomó ningún tipo de acción para resolver la situación en cuanto al desalojo de tales comerciantes informales, razones por las que la Administración determinó que incumplió reiteradamente con los deberes inherentes al cargo y desobedeció las ordenes e instrucciones emitidas por el Inspector Jefe Raduán Nasser , jefe de la brigada de orden público impartidas por este en su condición de supervisor inmediato.

Que luego en fecha 30 de julio de 2007 se le formulan cargos en su contra, por cuanto los hechos referidos presuntamente atribuibles a su persona encuadraban en los presupuestos legales enmarcados en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 10 de septiembre de 2009 recibió una notificación mediante oficio DRH-7848/09, de idéntica fecha, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del ente querellado, mediante el cual hacen de su conocimiento el contenido de la Resolución PRES. N° 179, de fecha 07 de septiembre del año 2009, suscrita por el ciudadano Comisario Jefe Renny Villaverde, actuando en su carácter de Presidente de dicha institución, imponiéndole la sanción de destitución del cargo de Sub- Inspector que ocupaba dentro de ese organismo de seguridad, por cuanto a decir de la Administración existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad y encuadran su actuación dentro de los supuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Frente a ello alega el querellante que por una parte existe incompetencia del funcionario que solicitó la apertura del procedimiento por cuanto el facultado para efectuar dicha solicitud era el funcionario de mayor jerarquía de la Brigada de Orden Público, que el Inspector Jefe N.R., no esta adscrito a la Brigada de Orden Público, por lo que no se da cumplimiento a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria signada con el número 007-2009 que se le instruyó, para la época de formulación de cargos se encontraba extemporáneo de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que existe violación al debido proceso por cuanto existen dos (02) notificaciones distintas.

Manifiesta que existe violación al debido proceso toda vez que en el expediente solo reposa la declaración de un solo testigo en su contra, que para ese caso fue la que rindió el Inspector en Jefe N.R. en fecha 03 de febrero de 2009, que en dicha declaración el ente instructor no le formuló ningún tipo de pregunta con la finalidad de aclarar los hechos narrados por el entrevistado, en aras de establecer y buscar la verdad, y que cuando la administración procedió a entrevistar al testigo antes referido no se le notificó ni se hizo de su conocimiento de tal actuación vulnerando el control de la prueba sobre esa declaración negándosele la oportunidad de preguntar, repreguntar y/o refutar sobre los hechos expuestos por el aludido entrevistado.

Que mediante el escrito de descargo y por medio de documentos y testigos probó que la versión de los hechos expuesta por el testigo entrevistado era totalmente falsa, sin embargo dichos elementos probatorios no fueron tomados en cuenta, violando su derecho a la defensa, que involucra igualmente el vicio de inmotivación, amén de la violación del principio de exhaustividad por las ausencias de pruebas que permitan determinar los hechos que se le endilgaron. Que con relación a los señalamientos efectuados en relación a que no había atendido a los supuestos llamados que se realizaron, y que en el transcurso de procedimiento logró probar que no poseía radio para el momento de los hechos, adicionalmente indica que de la llamada “hoja de tráfico”, instrumento que recoge las trasmisiones efectuadas vía radio, no aparecen reflejados los supuestos llamados reiterados en el espacio de tiempo en el que indica la Administración que ocurrieron los hechos, esto es en horas del medio día. Que para ese momento se entrevistaba con los funcionarios asignados al servicio para realizar la distribución de los mismos en razón de la hora de almuerzo, a los fines de evitar que el servicio quedará desasistido, y que estando en dicha actividad recibió vía mensaje de texto a su teléfono celular informándole que aparentemente le habían reportado vía trasmisiones, razón por la que procedió a comunicarse acercándose al Modulo Policial ubicado en la Intersección de la Avenida Bolívar, pues constituía el punto más cercano, ya que no poseía radio en aras de notificar a la sala de control de su situación.

En cuanto a la presunta desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, niega y rechaza tales afirmaciones pues a su decir no está de manera alguna probada de manera fehaciente y categórica por parte de la Administración cuál fue la orden presuntamente incumplida y las circunstancias tomadas en consideración para definir que existió incumplimiento de su parte. Niega y rechaza que hubiere permitido la instalación de comerciantes informales. Del mismo modo arguye que la Administración señala de manera equivoca la fundamentación jurídica del acto, que las causales en las que se fundamenta el acto impugnado no se corresponden con las causas bajo las que se desarrolla la sustanciación de la causa, pues la misma se sustancio por negligencia en el cumplimiento de las funciones encomendadas, así como por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, pero al momento de formular cargos la administración determina que su conducta se subsume en los supuestos para considerar la existencia de negligencia en el cumplimiento de los deberes propios que tenía asignados, posteriormente el acto impugnado determina que efectivamente se encontraba incurso en una desobediencia a las ordenes e instrucciones, de manera que todo ello evidencia la existencia de falso supuesto.

En atención a ello solicita nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Pres N° 179 de fecha 07 de septiembre de 2009, suscrito por el comisario Jefe Renny B. Villaverde F. actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, su efectiva reincorporación al cargo del cual fue defenestrado o en su defecto la situación subjetiva que más se asemeje a ella, así mismo solicito que le sean cancelados los salarios caídos, cesta tickets, utilidades, fideicomiso, vacaciones, bonificaciones y cualquier otra remuneración que haya dejado de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador (INSETRA), ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno hizo uso de su derecho a formular alegatos en la oportunidad fijada, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 102 eiusdem en concordancia con los artículos 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892, Extraordinaria, del 31 de julio de 2008, y 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.890, Extraordinaria, de la misma fecha, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por, el ciudadano H.G.M.R., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Pres N° 179 de fecha 07 de septiembre de 2009, mediante el cual le fue impuesta sanción de destitución del cargo de Sub- Inspector que desempeñaba en dicho Instituto, por encontrarse incurso en la causales contenidas en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 numerales 1 y 3 íbidem.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador (INSETRA), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito contentivo de la querella, que la pretensión versa fundamental y principalmente sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Pres. Nº 179 de fecha 07 de septiembre de 2009, suscrito por el comisario Jefe Renny B. Villaverde F. actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, su efectiva reincorporación al cargo del cual fue defenestrado o en su defecto la situación subjetiva que más se asemeje a ella, así mismo solicitó que le sean cancelados los salarios caídos, cesta tickets, utilidades, fideicomiso, vacaciones, bonificaciones y cualquier otra remuneración que haya dejado de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, aduciendo para ello la existencia de los vicios de falso supuesto, extemporaneidad, incompetencia del funcionario que solicitó la apertura del procedimiento, violación a la defensa y al debido proceso.

Tal como se señaló supra, la referida querella debe entenderse contradicha en todas sus partes, al no haber presentado el ente querellado el respectivo escrito de contestación, ello en virtud de la prerrogativa prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Partiendo de lo expuesto, esta Sentenciadora, debe proceder al análisis del alegado vicio de falso supuesto en que, a decir de la parte querellante, incurrió la Administración al dictar el acto administrativo impugnado, al respecto es menester señalar que sobre el vicio de falso supuesto, ha destacado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que el mismo constituye un vicio que afecta de nulidad el acto administrativo que adolece del mismo, sea que se trate del denominado falso supuesto de hecho “(…) que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)”, o bien, del llamado falso supuesto de derecho que “(…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene (…)”; en uno u otro caso, la consecuencia sería la misma, por lo que alegada la existencia de tal vicio debe examinarse si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma jurídica (Vid. entre otras, la sentencia Nº 00933 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso bajo análisis, a juicio de la parte querellante, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho al haber considerado la Administración que había incurrido en las faltas imputadas, cuando ello no estaba demostrado con elementos fehacientes.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que consta en el expediente administrativo, que efectivamente el querellante tenia asignadas en su servicio para el día 12 de diciembre de 2008 las esquinas que van de S.d.L. a Dr. Paúl en el centro de la ciudad; desde las 07:00 horas hasta finalizar (folio 107 del expediente administrativo), por lo que se entiende que era deber del funcionario querellante prestar sus servicios dentro del tiempo indicado en el lugar referido.

Argumenta la Administración en el acto administrativo impugnado, que la causal que origina su destitución es la indicada en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

  1. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

    Al respecto se observa en el acto impugnado que la administración resuelve: “PROCEDENTE imponer la sanción de DESTITUCIÓN al ciudadano Sub-Inspector Machado Rojas H.G. (…). Por cuanto la conducta desplegada por la [sic] misma queda subsumida dentro de lo que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución en el artículo 86 en sus [sic] numeral 4 ” . Tal decisión se esboza sobre la base de una serie de considerandos en lo que establecen lo siguiente: “ que corre inserto al folio tres (3) reportaje de Funcionario de fecha 12 de diciembre de 2008 (12-12-2008) suscrito por el Jefe del Grupo C.O. III Griman Milano Dirigido al Comisario Jefe (…) en donde se refleja la novedad ocurrida con el Sub Inspector Machado Rojas H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.253, credencial 70618, por habérsele realizado varios llamados vía radio transmisiones sin responder a los mismos” (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Igualmente indica el acto impugnado “Que se evidencia que al Sub Inspector Machado Rojas H.G. (…) se le había asignado como área de trabajo y bajo su responsabilidad la esquina de Salvador D León a Doctor Paúl en el centro de la ciudad (…) que sin embargo el Comisario Jefe Renny Villaverde, Director de Policía, en el recorrido de supervisión pudo constatar que dicho funcionario no estaba realizando el recorrido asignado por lo que los comerciantes informales (buhoneros) se estaban colocando en las aceras y por tal motivo lo reporta debido a que no cumplía a cabalidad con las funciones que le habían sido encomendadas.(…) Que el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 4° establece que la desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato es una causal de destitución (…) Que la causal antes descrita (…) se encuentra estrechamente vinculada al deber de obediencia que dimana del principio de jerarquía que rige al Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) como órgano que debe prestar seguridad a la ciudadanía teniendo la obligación sus funcionarios de hacer atacar la normativa vigente (…) que obliga al subordinado a acatar y cumplir el mandato claro impartido por el superior dentro del ámbito de sus competencias, relacionado con las obligaciones que tiene el deber de cumplir. Que el deber de acatar ordenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos (…) se sustenta en el principio de jerarquía que rige la organización administrativa (…) Que el investigado se encuentra incurso en la causal de destitución que le fue impuesta contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública toda vez que encontrándose en la prestación del servicio, en la que tenía encomendada , entre otros , el mantenimiento del orden público, desobedeció una orden impartida por su superior, en el ámbito de sus competencias y, sin que mediara autorización previa de su supervisor inmediato abandonó sus labores. Que conforme a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un deber de los funcionarios públicos prestar sus servicios personalmente y con la eficacia requerida cumplir cabalmente con el horario de trabajo establecido. Máxime cuando en el presente caso, el servicio prestado por el investigado está involucrada la función pública, del mantenimiento del orden y la garantía de libre circulación por los espacios públicos. Razón por la cual en cumplimiento de la Constitución y la Ley, un funcionario público no puede desplegar actuaciones que conlleven la afectación de la eficiente y continua prestación de un servicio público, entre ellas abandonar injustificadamente su trabajo y en virtud de ello la consecuencia jurídica que le fue aplicada, fue el producto de la adecuada correspondencia entre los hechos y el supuesto de hecho establecido en la norma (…)”

    Ahora bien, manifiesta el querellante en su escrito de descargo así como en el escrito contentivo de la querella funcionarial que los hechos imputados eran totalmente falsos. Que con relación a los señalamientos efectuados en cuanto a que no había atendido a los supuestos llamados que se realizaron vía radio, en el transcurso de procedimiento administrativo logró probar que no poseía radio para el momento de los hechos, adicionalmente indica que de la llamada “hoja de tráfico”, instrumento que recoge las trasmisiones efectuadas, no aparecen reflejados los supuestos llamados reiterados en el espacio de tiempo en el que indica la Administración que ocurrieron los hechos, esto es en horas del medio día. Que para ese momento se entrevistaba con los funcionarios asignados al servicio para realizar la distribución de los mismos en razón de la hora de almuerzo, a los fines de evitar que el servicio quedará desasistido, y que estando en dicha actividad recibió vía mensaje de texto a su teléfono celular en el cual se le indicaba que aparentemente le habían reportado vía trasmisiones, razón por la que procedió a comunicarse, acercándose al Modulo Policial ubicado en la Intersección de la Avenida Bolívar, pues constituía el punto más cercano, ya que no poseía radio en aras de notificar a la sala de control de su situación.

    Arguye el recurrente en el escrito contentivo de la querella interpuesta (folio 17) que “NO EXISTE ningún elemento de convicción que pruebe y determine categóricamente que los presuntos hechos atribuidos a mi persona encuadren en dicha causal ya que en todo momento [se] mantuv[o] en [su] sector de servicio durante el periodo de guardia del día doce de diciembre del año 2008 (12/12/2008), cumpliendo a cabalidad con las ordenes e instrucciones que [le] fueron impartidas para ese día en alusión al servicio y a los deberes y principios éticos propios que [tenía] asignados por ley, con las serias limitaciones logísticas que ya [describió](…)”

    En relación a lo señalado riela al folio 104 y siguientes del expediente administrativo entrevista realizada por la División de Inspectoría General de Recursos Humanos al ciudadano N.R.B., funcionario de la policía de Caracas con el cargo de Inspector Jefe, quien señalo en relación a los hechos que dieron lugar al procedimiento sancionatorio contra el querellante que “Efectivamente el día viernes 12 de Diciembre de dos mil ocho (12-12-2008), fue reportado el servicio ubicado en las esquinas de S.d.L. a Doctor Paúl, por el Comisario Jefe Renny Villaverde, Director de la Policía para ese momento, por encontrarse gran cantidad de comerciantes informales en ese lugar, los funcionarios de servicio permitieron la instalación de los mismos, procediendo el [sic] mismo a realizar[le] el llamado vía transmisiones, preguntando[le] quien se encontraba de servicio en ese lugar, [y] se le indicó que se encontraba de servicio el Sub-Inspector MACHADO ROJAS H.G.,, credencial 70618, en compañía de tres (03) oficiales siendo él el responsable del servicio por ser el oficial de mayor jerarquía, y por lo cual el debió de tomar acciones conducente [sic] para evitar la instalación de los comerciantes informales en el lugar, y en ningún momento el [sic] tomo acción para solventar la situación irregular de los comerciantes informales instalados incumpliendo con sus deberes y funciones inherentes a su cargo”

    Visto lo anterior, se evidencia de los folios 109 y siguientes del expediente administrativo, el llamado “control de tráfico” correspondiente al día 12 de diciembre de 2008, instrumento que recoge las trasmisiones efectuadas vía radio, en el encabezado del formato bajo el que se plasma la información referida a la transmisiones se identifican los siguientes renglones: hora, emisor, receptor y descripción, de ello se desprende que el control de tráfico no solo registra el contenido de las transmisiones sino además la hora precisa, quienes fungen como emisor o receptor, es decir, quien realiza y quien recibe los llamados, lo que se identifica con el número de credencial de cada funcionario; y finalmente la descripción en la que se recoge el contenido de la información.

    Así se observa a las 11:49 llamado de L03, calve que según lo expresado por el querellante, es la clave de identificación del Inspector Jefe Renny Villaverde, en el que efectúa llamado a receptor identificado con la clave L08, dentro del renglón contentivo de la descripción se lee llamado a Orden Público, seguidamente en los renglones inmediatamente siguientes se observan distintas comunicaciones de diverso contenido, hasta que en comunicación registrada a las 12:10 el funcionario identificado con la clave L03 señala apertura de expediente al funcionario H.M.. Minutos más tarde exactamente a las 12:17, se identifica como emisor el funcionario con la credencial 70618 reportándose desde el Modulo Sur 5, observándose en el área de descripción de la hoja del control de tráfico el señalamiento “O11” que según indica el querellante significa fuera de sintonía.

    Cabe destacar que, según se desprende de autos, el número de credencial correspondiente al querellante era el 70618, y que dicho número no aparece en el control de tráfico como receptor de algún llamado en las horas en las que ocurrieron los hechos, no se evidencian los diversos llamados que alude insistentemente la Administración haber realizado, únicamente aparece como emisor en la comunicación de las 12:17 meridiem ya señalada. Adicionalmente consta en folio 115 del expediente administrativo acta de consignación de Equipo, por la que el querellante hace entrega de su radio portátil en fecha 08 de diciembre de 2008, razón por la que se pone de manifiesto que para el día en que ocurrieron los hechos, el ciudadano H.G.M.R. no poseía radio trasmisor, razón por la que resulta lógico que no pudiera atender llamado alguno en caso de que este le fuere efectuado.

    No obstante, según lo manifiesta el querellante, fue informado vía mensaje de texto que había sido reportado por radio, razón por la que procedió a comunicarse a través del Modulo más cercano con la central. Al efecto se observa, tal y como ya fue indicado que el querellante se comunica a las 12:17 minutos a través del Modulo Sur 5, manifestando por medio de la clave destinada a tal fin que estaba fuera de frecuencia. Esta Juzgadora observa en el llamado control de tráfico que entre el reporte que indica la apertura de expediente y el momento en el que el funcionario se comunica mediante el Modulo Sur 5, habían transcurrido escasos 7 minutos, lo que desvirtúa la afirmación efectuada por el ciudadano N.R. parcialmente transcrita en este fallo cuando señala que el querellante en ningún momento tomo acción para solventar la situación irregular, pues al comunicarse por radio, manifiesta la intención de acatar la orden o llamado sea cual fuere, con la prontitud debida tomando en cuenta que como se ha dicho no poseía radio trasmisor. Adicionalmente del contenido de las testimoniales evacuadas en sede administrativa se observa declaraciones coincidentes respecto a que el querellante se apersono frente al Inspector Jefe Renny Villaverde momentos después de los hechos descritos y esté le ordenó al Sub-Inspector H.M. que ejecutara el decomiso de un carro de perro calientes, y que tal orden fue cumplida.

    Con respecto a la causal imputada referida a la desobediencia de las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, debe indicarse que el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración querellada encuadró la conducta imputada a la funcionaria, es un silogismo complejo que para atribuirle la consecuencia jurídica exige la comprobación, a través de medios de pruebas validos, en primer lugar, de la existencia de una desobediencia a ordenes; en segundo lugar, de que aquellas órdenes hayan sido impartidas por su supervisor inmediato; tercero, que las órdenes hayan sido impartidas en ejercicio de las competencias que el supervisor tiene atribuidas; cuarto, que las órdenes estén referidas a tareas del funcionario al cual se imputa la desobediencia; y quinto, que las tareas que se ordenó efectuar al funcionario no constituyan infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

    Ello así, al tratar de subsumir la conducta del querellante al silogismo que plantea la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no se evidencia del control de trafico que contiene las trasmisiones realizadas vía radio, la orden impartida, ni los llamados reiterados de los que se hacen mención. Por otra parte, aún cuando se considera tal orden como el deber genérico inherente a las funciones que le correspondía al querellante en atención a su cargo, vale mencionar que tampoco pudiera darse por comprobado el incumplimiento de deberes propios de la funciones del querellante, pues se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que el mismo, estaba ejecutando sus funciones, pues se comunico mediante radio a tan solo 7 minutos del reporte efectuado por esa vía en relación a su persona, a través del Modulo policial más cercano ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Sur 5, en el centro de la ciudad, es decir en las adyacencias de la zona que tenia asignadas en servicio, lo que hace presumir con suficiente certeza que el querellante no podía encontrarse geográficamente distante de su área de trabajo asignada, ni desatento de las funciones propias del servicio, más cuando no contaba con el equipamiento logístico para dar respuesta instantánea.

    En consecuencia, la administración al fundamentar su decisión en la causal referida a la desobediencia de ordenes e instrucciones emitidas por el supervisor inmediato contenida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie en el expediente la orden respecto de la que se configura el incumplimiento, y si ésta se entendiera como la orden genérica intrínseca al cumplimiento de los deberes propios del cargo, configurados a su decir en los numerales 1 y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no se comprueba en autos el abandono de sus labores. Razón por la que la Administración al tomar su decisión y aplicar la más gravosa de las sanciones de la que puede ser objeto un funcionario público, se basó en hechos inexistentes, o al menos no comprobados. Razones por las que debe concluir esta Juzgadora que el Acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por lo que forzosamente debe declararse su nulidad. Así se decide.

    Ahora bien, vista la consecuencia jurídica que se produce en virtud del pronunciamiento antes efectuado, resulta inoficioso entrar a conocer de los demás vicios denunciados.

    Igualmente, visto lo peticionado por la actora en el escrito contentivo de la querella, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada, se ordena la reincorporación al cargo de Sub-Inspector de la Policía adscrito a la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. Así se declara.

    Por otra parte, solicita el querellante la cancelación de los sueldos dejados de percibir, cesta tickets, utilidades, fideicomiso, vacaciones, bonificaciones y cualquier otra remuneración que haya dejado de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

    En relación a tal petición de acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00984 de fecha 13 de junio de 2007, los salarios dejados de percibir, son aquellos que constituyen indemnizaciones acordadas por el juez, que no son causados por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, y por lo tanto los beneficios laborales percibidos por la efectiva ejecución de las labores no pueden ser solicitados por el trabajador debido al carácter indemnizatorio de los salarios dejados de percibir, y a que las bonificaciones y beneficios laborales surgen como consecuencia directa de la prestación efectiva del servicio.

    Ello así se hace imperioso para este Tribunal ordenar el pago indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir, desde el momento en que surtió efectos el acto impugnado hasta su efectiva reincorporación. Para dar cumplimiento a lo aquí establecido se ordena una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 en concordancia con el 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    Así mismo, en atención al criterio jurisprudencial referido, resulta improcedente el pago de cualquier beneficio percibido como consecuencia de la efectiva prestación del servicio, como lo son, cesta tickets, utilidades, vacaciones, bonificaciones y cualquier otro concepto que se genere por prestación efectiva del servicio. Igualmente resulta improcedente el pago de cualquier otra remuneración que haya dejado de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, por cuanto tal petición es genérica e indeterminada. Así se declara.

    Del mismo modo resulta improcedente el pago de fideicomiso, por cuanto el pago de dicho concepto corresponde únicamente al término de la relación funcionarial. Por lo que, visto que para el presente caso no se ha dado término a la misma no es procedente acordar el pedimento efectuado por el querellante. Así se declara.

    Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  2. - COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por el ciudadano H.G.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.418.253, asistido por el abogado G.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.949, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), tendente a lograr la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución PRES. N° 179 de fecha siete de septiembre del año 2009, mediante la cual se le impone la sanción de Destitución del cargo de Sub-Inspector de la Policía adscrito a la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia;

    2.1. PROCEDENTE la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución PRES. Nº 179 de fecha siete de septiembre del año 2009, mediante la cual se le impone la sanción de Destitución del cargo de Sub-Inspector de la Policía adscrito a la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.

    2.2.- ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Sub-Inspector de la Policía adscrito a la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.

    2.3- ORDENA a titulo de indemnización el pago a la querellante por parte del ente querellado de los sueldos dejados de percibir desde el 07 de septiembre de 2009 hasta su efectiva reincorporación.

    2.4- SE ORDENA en consecuencia de lo indicado en el punto anterior y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 en concordancia con el 455 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto a los fines de determinar el monto total a cancelar por parte del órgano querellado al querellante, en virtud de la indemnización que le fue acordada en los términos establecidos supra.

    2.5 IMPROCEDENTE la pretensión referida al pago de cesta ticket, utilidades, vacaciones, bonificaciones por cuanto los mismos se generan con la prestación efectiva del servicio.

    2.6 IMPROCEDENTE la pretensión referida al pago de fideicomiso.

    2.7 IMPROCEDENTE la pretensión referida al pago de “cualquier otra remuneración que haya dejado de percibir desde la fecha de [su] destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación” por ser genérica e indeterminada.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al ente querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Jueza Temporal,

    Marvelys Sevilla

    La Secretaria

    Raiza Padrino

    En fecha _____ de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las tres y treinta post meridiem (3:30), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _______

    La Secretaria

    Raiza Padrino

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