Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes siete (07) de agosto del dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FC13-X-2015-000025

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos H.B.R., J.F.S., O.R.E., J.R.R.P., O.A.M. y G.J.M., venezolano, mayo de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 2.013.934, 573.318, 2.174.170, 796.588, 765.080 y 535.060, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los Abogados R.C.M., LESME A.R.G. y A.W., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 33.829, 125.689 y 107.666, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, folios ciento sesenta (160) al ciento setenta y uno (171), Tomo 12, el diez (10) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), siendo su última modificación efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, del cuatro (04) de mayo del año dos mil siete (2007).

APODERADOS JUDICIALES: Los Abogados E.A., M.F. LUZARDO, ROSEGLYS C.C.V., L.M.N. y M.C.M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 70.876, 107.299, 138.904, 93.983 y 118.041, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICION del ciudadano H.I.C.M., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

I

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente Asunto en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2015), signado con el Nº FP11-R-2015-000027, conformado por seis (06) piezas, la primera constante de doscientos trece (213) folios útiles, la segunda constante de doscientos cuatro (204) folios útiles, la tercera constante de doscientos cincuenta y siete (257) folios útiles, la cuarta constante de ciento noventa (190) folios útiles, la quinta constante de doscientos cincuenta y un (251) folios útiles y la sexta constate de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles, además de un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FC13-X-2015-000025, constante de seis (06) folios útiles, por inhibición planteada por el Dr. H.I.C.M., en su condición de Juez Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la misma.

Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia

.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015), cual encabeza el presente Cuaderno, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“En horas de Despacho del día de hoy, lunes veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), siendo las tres en punto horas de la tarde (03:00 p.m.), comparece el ciudadano H.I.C.M., abogado, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.602.467, en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone:

Una vez revisado el Asunto Principal signado con el Nº FP11-L-2012-000138, el cual proviene del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, contentivo del Juicio por Ajuste de Remuneración de Pensión intentado por los ciudadanos BALRAJ R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.013.934; J.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 573.318; G.J.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 535.060, O.R.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 2.174.170, V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.507.723, J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.669.403, J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 494.824, A.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.023.451, R.P.J.R. , titular de la Cédula de Identidad Nº 796.588, O.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 765.080, D.R.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.794.423 y J.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.213.405, en contra la empresa mercantil “CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.”, el cual fue declarado SIN LUGAR por el Tribunal ya identificado, y luego de la apelación correspondió a esta Alzada mediante acta de distribución de fecha 23 de julio de 2015; y el cual mediante Auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2015, el Tribunal que regento le dio entrada a los fines contemplados en los artículos 37 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y correspondiéndole a quien suscribe la tramitación del referido recurso de apelación; Pues bien, de una revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que quien suscribe conoció en la etapa como Juez de Mediación en la presente causa, lo que se puede constatar en el sistema informático de gestión del Sistema Juris 2000, en acta de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, día en que se aperturó la Audiencia Preliminar, etapa de Mediación a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto tuve conocimiento del fondo de la controversia y de los alegatos de las partes, llegando a intervenir en el debate como juez mediador y conciliador tratando de que las partes se acercarán proponiendo formulas de arreglo y conciliación producto de analizar la pretensión y someramente las pruebas, lo que me condujo a formarme una opinión a fondo en el presente juicio como mediador, lo que me impide de conocer como Juez de alzada en la presente causa, en este sentido el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye las causales de inhibición y recusación en los siguientes términos:

ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

La presente situación se circunscribe en lo previsto en el ordinal 5º) del artículo 31 artículo de la ley adjetiva laboral debido a que al participar en el la etapa de mediación se tuvo conocimiento del fondo del juicio y manifestado la opinión de quien suscribe la presente acta de inhibición. La presente situación no amerita de mayor análisis puesto que se encentra expresamente y positivamente previsto en la Ley.

Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal quinto del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a que el Juez debe inhibirse cuando se pronuncie o emita opinión sobre lo principal del pleito, requisito éste de procedencia de que la institución de la inhibición esté fundada en la causa legal.

Por tal motivo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me encuentro obligado a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como juez para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que una vez recibida sea remitida por vía de distribución, a los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Bolívar. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo.”

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista J.C., en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.

ii.) Con las partes litigantes.

iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.A.B., ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido, ciudadano Dr. H.I.C.M., en su condición de Juez Superior Primero (1º) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Señalando que conoció la presente causa en la etapa de mediación, como Juez de Primera Instancia del Trabajo, según acta de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013), día en que se aperturó la Audiencia Preliminar, etapa de Mediación, por tanto aduce que tuvo conocimiento del fondo de la controversia y de los alegatos de las partes, llegando a intervenir en el debate como juez mediador y conciliador, tratando de que las partes se acercarán, proponiendo formulas de arreglo y conciliación producto de analizar la pretensión y someramente las pruebas, lo que le condujo a formarme una opinión a fondo en el presente juicio como mediador, lo que le impide de conocer como Juez de alzada en la presente causa, procediendo en consecuencia a inhibirse de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, hacen concluir que ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por Dr. H.I.C.M., en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Dr. H.I.C.M., en su condición de Juez Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, numeral 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. M.S.R..

La Secretaria de Sala,

ABG. C.O..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES HORAS Y TREINTA MINUTOS (3:30) DE LA TARDE.

La Secretaria de Sala,

ABG. C.O..

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