Sentencia nº 23 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Enero de 2003

Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado el 7 de enero de 2003, los abogados H.G.B. y JOHBING R.Á.A., titulares de las cédulas de identidad números 9.418.501 y 11.106.926, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.904 y 52.877, en su orden, interpusieron solicitud de interpretación constitucional respecto al contenido y alcance del artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de enero de 2003, la abogada A.B., titular de la cédula de identidad n° 1.691.371 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 7.960, ocurrió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y presentó escrito en el que solicitó su participación, en calidad de tercera adherente, en la presente solicitud de interpretación constitucional.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir sobre el mismo, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA SOLICITUD

La solicitud en cuestión versa sobre el contenido y alcance del artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, a la letra, es el siguiente:

Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en C. deM.; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.

También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal o al C.L., por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten

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1.- Con relación a dicho artículo, adujeron que les ha surgido una duda razonable respecto de su contenido y alcance, por los motivos que siguen:

a. Dada la solicitud de un sector de la población venezolana ante el C.N.E. de llevar a cabo un referendo consultivo, con base en el artículo supra transcrito, la cual fue atendida por el ente comicial y resultó en la convocatoria efectuada para el 2 de febrero de 2003, oportunidad en la que interrogará al pueblo venezolano si “está (...) de acuerdo con solicitar al Presidente de la República Ciudadano H.R.C.F. la renuncia voluntaria a su cargo”.

b. Dado que “se ha creado una matriz de opinión, originada a (su) criterio por una errónea interpretación del señalado artículo, sobre la base de anteriores interpretaciones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal, donde se estableció el carácter vinculante que detentaron tanto el referendo (...) para la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, así como el de la renovación de las autoridades sindicales nacionales (...) mediante la cual se ha querido hacer ver a los nacionales (sic), que en función de dicha interpretación, el resultado que arroje la señalada pregunta, será vinculante para el ciudadano Presidente de la República”.

Sobre el punto, expresaron que se ha incurrido en “un vicio de argumentación e interpretación jurídica pretendiendo darle al referéndum contemplado en el (...) artículo 71 (de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) los efectos jurídicos del artículo 72 (eiusdem)”.

c. Que, por otra parte, existe un amplio sector de la población que opina que el referendo consultivo no detenta carácter vinculante, y que se trata de “un ejercicio electoral sin eficacia política alguna, por cuanto para la remoción de funcionarios que obtuvieron su cargo por elección popular universal, secreta y directa, o solicitársele su renuncia, debe aguardarse la mitad del período para el cual fue electo y aplicarse específicamente lo estipulado en (el) artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. Que, dichas interpretaciones del artículo 71 de la Constitución, las cuales son -a su entender- antagónicas, les han creado una duda acerca del “genuino sentido de la norma constitucional”, lo cual les habría impedido, a su vez, “un libre discernimiento acerca del contenido de la pregunta formulada”.

    2.- Expusieron los solicitantes lo que –a su juicio- debe ser la correcta interpretación del anotado artículo 71 de la Carta Magna y, en tal sentido, apuntaron lo que sigue:

    a. Que, si se otorgara carácter vinculante a los resultados arrojados por un referendo consultivo se incurriría en fraude constitucional, ya que “se desconocería el contenido y alcance del artículo 72 de la misma Constitución, en virtud de que cada uno de sus artículos fue objeto de profunda discusión por la Asamblea Nacional Constituyente del año 1999”.

    En tal sentido, apuntaron que “es importante recordar que la soberanía popular que se quiere invocar hoy en día para que concurramos a la mencionada consulta, fue la que aprobó mayoritariamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) la cual incluye (al) referido artículo 72”.

    b. Que, toda vez que existe un mecanismo específico, cual es, el referendo revocatorio, establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destinado a consultar la voluntad popular sobre la revocatoria del mandato a aquellos funcionarios electos mediante el voto, verificadas las condiciones exigidas por dicho artículo, si se le diera carácter vinculante al referendo consultivo convocado por el C.N.E. para el próximo 2 de febrero de 2003, se obviarían los requisitos establecidos en el mencionado artículo 72 con el fin de lograr sus efectos jurídicos, esto es, la revocatoria del mandato a un funcionario electo popularmente sin: 1) que haya transcurrido la mitad del período para el cual fue electo; 2) que un número no menor del veinte por ciento (20%) de los electores inscritos en la correspondiente circunscripción soliciten la realización del referendo revocatorio; 3) que igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, y 4) que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, lo cual –entienden- no es posible.

    c. Señalaron además, que el resultado de un referendo consultivo efectuado con el propósito de “solicitar renuncias a funcionarios que ostenten cargos de elección popular antes de que se haya alcanzado la mitad del período para el cual fue electo”, de no existir en la Constitución la figura del referendo revocatorio, sería “vinculante inmediatamente verificada la consulta”.

    Como ejemplos de la veracidad de tal aserto, mencionaron los efectos vinculantes de las bases comiciales consultadas en el referendo del 25 de abril de 1999, el cual fijó los límites de actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, esta última no prevista en la Constitución de la República de Venezuela del 23 de enero de 1961 y los efectos del referendo sindical, sobre el cual –a decir de los solicitantes- tampoco se encuentra previsión alguna en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    d. Manifestaron, que “hasta tanto no se produzca la derogatoria del artículo (...) 72”, el cual es, igualmente, “un mandato constitucional del (...) soberano”, un referendo consultivo, elaborado con base en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de hacer cesar en sus funciones, no tendría carácter vinculante.

    e. Adujeron, que el referendo consultivo, como mecanismo de participación política y, dada su regulación constitucional, “puede ser activado inmediatamente haya sido electo el candidato, lo cual a simple vista no pareciera saludable para las democracias como la nuestra (sic), así que la legitimidad del vencedor estará cuestionada desde el momento en que asuma las funciones inherentes al cargo”, por lo que –a su juicio- la aplicación del artículo 71 de la Carta Magna, con el propósito de solicitarle la renuncia a un ciudadano electo por el voto popular, no puede vaciar de contenido otra norma constitucional, como la vertida en el artículo 72, lo cual sería originado “por una errónea interpretación del señalado artículo 71, creándose un espectro de oscuridad y ambigüedad sobre su contenido y alcance”.

    3.- Señalaron, que su legitimación para la interposición de la presente solicitud encuentra sustento en su condición de ciudadanos venezolanos debidamente inscritos ante el Registro Electoral llevado a cabo por el C.N.E. y, por ende, su eventual participación en el referendo consultivo convocado por dicho ente comicial, publicado en las Gacetas Electorales números 167 y 168 del 2 y 5 de diciembre de 2002, con base en el artículo cuyo sentido y alcance piden sea fijado por la Sala, en el que se preguntará al electorado: “¿Está usted de acuerdo con solicitar al Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., que de manera inmediata renuncie voluntariamente a su cargo?”.

    4.- Expresaron, además, que la presente solicitud de interpretación constitucional no persigue un simple fin académico, sino que por el contrario, se trata de un caso concreto, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la materia, cual es, la venidera consulta popular señalada.

    5.- Manifestaron, que “conforme a exhaustiva revisión realizada en las sentencias de interpretación emitidas por esta (...) Sala Constitucional, no se detectó la existencia de alguna (sentencia anterior) a la interposición del presente recurso que versare sobre el punto en cuestión”, así como que la presente solicitud no tiene por objeto sustituir los medios procesales existentes, o “la obtención de alguna declaratoria con carácter de condena o constitutiva, ni mucho menos, obtener una opinión previa de este M.T. de la República para la solución de un conflicto, bien sea entre particulares o, entre éstos y los órganos públicos, por cuanto su fin radica en despejar la duda razonable acerca de la verdadera y efectiva significación de la frase ‘las materias de trascendencia nacional podrán ser objeto de referéndum’, la cual está contenida en el señalado artículo 71 y si la misma puede ser empleada para revocar el mandato a funcionarios electos por el voto popular (...) antes de la mitad del período para el cual fue electo (...) y en especial, ante la necesidad urgente que tenemos de saber (...) el verdadero sentido que detenta la pregunta y el destino de nuestra opinión en caso de que queramos votar con un si (sic) o con un no en la inminente consulta que se avecina”.

    6.- Finalmente, solicitaron que se fije el sentido y alcance del artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como que la presente solicitud sea admitida y declarada urgente, resuelta como de mero derecho, sin necesidad de abrir el contradictorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala ya ha declarado, a partir de la sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.) su competencia para conocer de las solicitudes de interpretación del texto constitucional. Si bien no existe una disposición concreta que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como máxima garante del Texto Fundamental, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. En esta ocasión, la Sala se limita a reiterar tal criterio, expuesto en numerosas sentencias posteriores (cf. sentencias núms.1309/2001, 759/2002 y 867/2002 y 2926/2002.

    Así, se ha establecido que su facultad interpretativa merced a este medio está supeditada a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sent. n° 1415/2000 del 22 de noviembre caso: F.R.R., entre otras) o integre el sistema constitucional (sent. n° 1860/2001 del 5 de octubre, caso: C.L. delE.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (cf. sent. n° 1077/2000 del 13 de diciembre caso: S.T.L.) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. al respecto sent. n° 1563/2000, caso: A.P.).

    Así, pues, en virtud de que se solicita la interpretación de una disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –su artículo 71- esta Sala asume la competencia para conocer de la presente solicitud y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.

    III DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD

    La Sala ha impuesto, al objeto de la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, de manera concurrente, los requisitos que se enumeran de seguida:

    1. - Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante.

    2. - Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

    3. - Que lo peticionado a la Sala no coincida en un todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, esto es, será admisible la solicitud cuando la consulta exija un análisis de la norma constitucional que, si bien puede estar relacionada con el caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser resuelta dicha duda en el solo plano de la constitucionalidad. Ello ocurriría en aquellos casos de novedad de una norma en el marco del ordenamiento jurídico constitucional y el consecuencial grado de imprecisión respecto a su alcance por la falta del debido desarrollo legislativo (cf. sentencia n° 2507 de 30.11.01, caso: Ginebra M. deF. y sentencia n° 2714 de 30.10.02, caso: Delitos de lesa humanidad).

    4. - Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2657/2001, del 14.12.01, recaída en el caso: Morela Hernández);

    5. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible;

    6. - Que el escrito sea inteligible y que no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

      Respecto de la legitimidad de los ciudadanos H.G.B. y Johbing R.Á.A., no le cabe duda a esta Sala que, en su calidad de ciudadanos venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Registro Electoral Permanente, tiene un interés legítimo respecto a la buena marcha de los procesos que se gesten conforme a los medios de participación política consagrados en la Constitución. Por la anterior consideración, se declara la legitimidad de dichos ciudadanos para plantear la presente solicitud de interpretación constitucional.

      Por otra parte, y luego de un atento examen del escrito presentado, es evidente que esta Sala no se ha pronunciado con anterioridad sobre el particular; que dicho asunto no ha sido planteado ante otra instancia judicial, ni su juicio al respecto incidiría en un plano distinto al meramente constitucional; ni que a la solicitud en cuestión le hayan sido acumuladas pretensiones incompatibles o excluyentes, por lo que la presente solicitud resulta admisible, y así se establece.

      IV DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO URGENTE

      En cuanto al procedimiento a seguir para sustanciar la solicitud de interpretación de la Constitución, desde su primera sentencia al respecto (n° 1077/2000), la Sala dejó abierta la posibilidad de que, si lo creyere necesario, luego de la decisión positiva de admisibilidad, en aras de la participación de la sociedad, pudiera emplazar por Edicto a cualquier interesado que quisiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación, para lo cual se señalaría un lapso de preclusión a fin de que aquéllos concurrieran y expusieran por escrito (dada la condición de mero derecho de este tipo de causas), lo que creyeren conveniente. Además, a los mismos fines, se haría saber de la admisión del recurso, mediante notificación, a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala la necesidad y la pertinencia de llamar a los interesados, ya que la urgencia de la interpretación puede conllevar a que sólo sean los señalados miembros del Poder Moral los convocados (así se ordenó en la sentencia 226/2001 de 20 de febrero).

      En el presente caso, ante el requerimiento expreso de los accionantes de declarar como urgente la presente causa, la Sala hará uso de tal facultad por estimar que el asunto debe resolverse con la menor dilación posible, considerada la relevancia que el mismo reviste, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia. Así se establece.

      V

      DE LA PROCEDENCIA

    7. - La procedencia o improcedencia de una solicitud de interpretación constitucional guarda una estrecha relación con las funciones que la propia Constitución cumple en el marco de la actividad política del Estado venezolano. La Constitución cumple tres roles básicos; en primer lugar, es integradora, entendiéndose por integración el proceso mediante el cual las fuerzas políticas, económicas, culturales o de otra índole, que participan en el debate público, forman una unidad política. La Constitución es, en este sentido, el punto en el cual convergen y se reconocen grupos de opinión, partidos políticos, asociaciones o sindicatos con lineamientos ideológicos, doctrinarios o teóricos diversos, incluso enfrentados, pero en el que, no obstante la diversidad en la opinión o en las ejecutorias, se ha convenido en la implementación de mecanismos institucionales indispensables para hacer posible la gobernabilidad y el pluralismo en el ejercicio del Poder; y se ha dotado, de paso, a dichos mecanismos de los instrumentos que garanticen la participación de las mayorías en la toma de decisiones, el respeto a los derechos fundamentales y el relevo pacífico de las élites gubernamentales.

      La segunda función a destacar, es la normadora. Si bien la Constitución surge, o se explica, sobre la base de un acuerdo político, o de un hecho político, es necesario que luego de concluido el momento constituyente, se imponga la normalidad que contribuya a la realización de dichos objetivos; nada mejor para ello que la prevalencia de una normatividad que, en última instancia, funde su legitimidad en el acuerdo constituyente y en la aceptación por la mayoría de las reglas de juego allí convenidas. El carácter prescriptivo de la Constitución, que está asociado también con la necesidad de encontrar día a día el punto de convergencia o de reconocimiento entre las diversas tendencias que actúan en el ámbito de lo público y con el mantenimiento de la paz social, exige que los actores de mayor peso en la escena nacional, así como las instituciones públicas y los ciudadanos en general, amolden sus conductas y ordenen sus iniciativas en el marco de las normas y los principios establecidos en la misma.

      En función organizadora, de la Constitución se desprenden, a su vez, tres principios básicos acerca del modo como se relacionan los órganos titulares de los Poderes Públicos. En primer lugar, el principio de competencia, el cual actúa como un instrumento ordenador del ejercicio del poder una vez que éste es legitimado; seguidamente, el principio de separación de poderes, conforme al cual la Constitución le asigna a diversas instituciones la operación de determinadas funciones públicas en torno a un ámbito objetivo más o menos específico; y tercero: el principio de legalidad, elemento esencial del Estado de Derecho y del sistema democrático. Dichos principios, en tanto fundamentales del Estado de Derecho, exigen la distribución de funciones entre diversos órganos y la actuación de éstos con referencia a normas prefijadas, ya sea como un modo de interdicción de la arbitrariedad o como mecanismos de eficiencia en el cumplimiento de los cometidos del Estado; pero, al mismo tiempo, y a través de su correcta aplicación y de su recto desempeño, garantizan los objetivos de unidad política y convivencia pacífica.

      Si es cierto, como quedó dicho, que la Constitución asigna funciones determinadas a diversos organismos del Poder Público, es lógico deducir de ello que esos organismos deben aplicar las normas constitucionales a que están sometidas sus competencias, según el sentido y alcance razonable que se desprenda de las mismas.

      Por ello, esta Sala ha insistido en que no podría, con ocasión de resolver una solicitud de interpretación, y sin desconocer la estructura político-organizativa erigida en la Constitución, so pretexto de velar por su eficacia y eficiencia, incluso en la realización de la Constitución, suplir las potestades de los órganos del Poder Público u ordenar la manera en que éstos se desempeñen en el ejercicio de sus actividades propias, pues, se insiste, a todos ellos cabe actuar según sus competencias y conforme al principio de legalidad, salvo la existencia de omisiones constitucionales.

      En consecuencia, esta Sala evitará, salvo gravísimas dudas, pronunciarse sobre acciones a ser ejecutadas, programas a ser encaminados, políticas a ser establecidas o, en fin, sobre la manera de ejercer sus funciones otros órganos; lo político judicial, administrativo, legislativo o electoral, en el sentido de determinar los campos en que se mueve la realidad social donde deben prestarse sus servicios, o el modo más acorde con el bienestar social, sólo corresponde dictarlos a los entes que ejercen las estrictas funciones anotadas, sin que esta Sala ex ante les señale la mejor forma de hacerlo, salvo atribución expresa en ese sentido, pues, si bien la Sala se encuentra en la cúspide de los órganos judiciales que refieren sus funciones a la Constitución, su labor consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, cumplan con sus objetivos y tomen las decisiones pertinentes a la consecución de los mismos, y, una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar en grado, conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.

    8. - En relación con la cuestión planteada, se solicita a la Sala interpretar el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la interpretación solicitada, según se desprende del escrito presentado, comprendería lo siguiente:

  2. Aclarar el sentido y alcance de la expresión: “las materias de trascendencia nacional podrán ser objeto de referéndum”, contenida en dicho artículo;

  3. Despejar la duda de los solicitantes, respecto de si, por vía del referendo consultivo convocado para el 2 de febrero de 2003 por el C.N.E., oportunidad en que se consultará al electorado si está de acuerdo con solicitar la renuncia voluntaria del Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., existe la posibilidad de revocar el mandato a dicho funcionario, sin que medie el procedimiento relativo al referendo revocatorio, previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y,

  4. Determinar los efectos de un referendo consultivo, convocado con base en el mencionado artículo 71.

    Respecto del primer aspecto en el que se solicita a la Sala haga uso de su facultad interpretativa con efectos vinculantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el artículo 292 eiusdem, se señala que el Poder Electoral es ejercido por el C.N.E. como ente rector; por su parte, el artículo 293 refiere algunas de las competencias específicas relacionadas con la función electoral, entre las que destacan: la reglamentación de las leyes electorales y la resolución de dudas o vacíos que las mismas susciten o sufran (numeral 1), y la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a los referendos (numeral 5).

    Por su parte, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra un Título relacionado con los referendos, compuesto por los artículos 181 al 195, los cuales regulan, por ejemplo, la iniciativa para la convocatoria a referendos, los requisitos de la convocatoria en cuanto a quienes la realizan y el contenido de la consulta, el procedimiento a seguirse en sede electoral, las materias excluidas o los supuestos en los cuales está vedada la realización de los mismos, la duración de la campaña y la organización de los comicios. Interesa destacar el contenido del artículo 184, conforme al cual el C.N.E. tiene la potestad, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la convocatoria de un referendo, de verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley, y de pronunciarse fijando el día en el cual deba celebrarse.

    Este breve repaso de la normativa relacionada con la convocatoria a referendos, da cuenta de que el ordenamiento jurídico venezolano contiene previsiones expresas respecto al órgano encargado de adelantar lo relativo a esta materia, así como que dicho ordenamiento es explícito en cuanto a las atribuciones y facultades que en relación con este tema dicho órgano posee; al punto de que, en caso de ausencia de una explícita previsión de las normas en cuanto a la solución de alguna petición o al tratamiento de los conflictos o situaciones que en la realización de los referendos o de otros procesos electorales se susciten, dicho órgano, conforme al citado artículo 293.1. y a través de una valoración primaria puede establecer la regulación que exige la situación planteada; asimismo, y conforme al mismo precepto, está habilitado para que, en caso de vaguedad o ambigüedad en los términos de un precepto cualquiera de las leyes electorales, pueda también realizar una labor interpretativa que permita delimitar el ámbito de la realidad o el objeto de la regulación respectiva, ello, dado que la interpretación es consustancial de todos los operadores jurídicos y no exclusiva de los órganos jurisdiccionales.

    Sentado lo anterior, y visto que del análisis de los instrumentos normativos relacionados con el asunto planteado, esto es, aclarar el sentido y alcance de la expresión: “las materias de trascendencia nacional podrán ser objeto de referéndum”, se desprende con claridad que el C.N.E. es el órgano al que corresponde cumplir con las normas constitucionales, legales y reglamentarias relativas a los referendos y siendo que, obviamente, para cumplir con sus cometidos dicho órgano está, como cualquier otro del sector público, habilitado para interpretar dicha normativa, es decir, tiene la facultad de optar, lógica y razonablemente, por alguno de los sentidos que pueda justamente atribuírsele a los textos que lo vinculan, incluso, para integrar el ordenamiento jurídico ante las imprevisiones que, respecto de esta materia, adolezca el derecho legislado; la Sala incurriría, de evacuar la interpretación solicitada sobre dicho punto, en una injerencia indebida en las competencias del C.N.E., quien es el órgano constitucionalmente instituido para regir el Poder Electoral, motivo por el cual no procede la interpretación constitucional sobre dicho aspecto de la solicitud. Así se declara.

    Similar consideración hace que esta Sala Constitucional declare improcedente la solicitud de interpretación sobre el segundo de los aspectos planteados, esto es, aclarar si por vía del referendo consultivo convocado para el 2 de febrero de 2003 por el C.N.E., oportunidad en que se consultará al electorado si está de acuerdo con solicitar la renuncia voluntaria del Presidente de la República, existe la posibilidad de revocar el mandato a dicho funcionario, sin que medie el procedimiento relativo al referendo revocatorio, previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ello, dado que lo solicitado, de ser acordado, implicaría una intromisión indebida de esta Sala en un asunto electoral, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano de la jurisdicción electoral, del cual ya se tiene conocimiento, por notoriedad judicial (sobre la institución, ver sentencia de esta Sala Constitucional, n° 150, del 24 de marzo de 2000), que conoce en la actualidad de recursos contencioso-electorales contra la mencionada convocatoria a referendo consultivo, motivo por el cual no procede la interpretación constitucional sobre dicho punto de la solicitud. Así también se declara.

    Respecto de la tercera solicitud, es decir, determinar los efectos del resultado de un referendo consultivo, convocado con base en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala observa que la misma no implica una indebida intromisión en los asuntos de otros órganos del Poder Público, y que se encuentra enmarcada dentro de la competencia de esta Sala Constitucional, de emitir fallos interpretativos respecto del contenido y alcance de las normas y principios recogidos en la Constitución, competencia desarrollada por la jurisprudencia vinculante desde el 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.B.), por lo que la interpretación constitucional efectuada de seguida versará exclusivamente sobre dicho aspecto de la solicitud. Así se establece.

    Con relación al escrito presentado por la abogada A.B., se observa que el mismo versa sobre el sentido y alcance que debe otorgársele al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en nada coadyuva al objeto sobre el cual versará la interpretación constitucional, por lo que esta Sala desestima dicha solicitud. Así también se declara.

    Antinomia e interpretación sistemática

    La interpretación constitucional posibilita el giro del proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución. Tal conformidad requiere del cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert, Les Forces créatrices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss.]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.

    Por ello, un sistema de principios, supuestamente absoluto y suprahistórico, no puede colocarse por encima de la Constitución, ni que su interpretación llegue a contrariar la teoría política propia que la sustenta. Desde esta perspectiva es nugatoria cualquier teoría que postule derechos o fines absolutos y, aunque no se excluyen las antinomias intraconstitucionales entre normas y entre éstas y los principios jurídicos (normas constitucionales inconstitucionales), la interpretación o integración debe hacerse según la tradición de cultura viva cuyos sentido y alcance dependan del análisis concreto e histórico de los valores compartidos por el pueblo venezolano. Parte de la protección y garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela radica, pues, en una perspectiva política in fieri, reacia a la vinculación ideológica con teorías que puedan limitar, so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional, como lo exige el artículo 1° eiusdem.

    Son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma constitucional, a saber, auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista.

    Exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación constitucional, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma –incluso la propia constitucional- con el texto de la Carta Fundamental, considerado éste in totum. La interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico.

    En el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste. En tal sentido, el legislador ha concebido el texto constitucional como un sistema, de forma tal que la sistematicidad pasaría a ser una característica fundamental de la Constitución.

    Sobre el Estado Democrático en Venezuela

    El Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que integra con fuerza normativa al Texto Fundamental, de acuerdo con la doctrina de la sentencia del 19 de enero de 1999, caso: Referendo Consultivo, dictada por la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, que ha sido mantenida por esta Sala Constitucional, aclara que la intención del constituyente de 1999, siguiendo el mandato popular que le fue conferido por los electores y electoras en referéndum del 25 de abril de 1999, fue refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, con lo cual ya no sólo es el Estado el que ha de adoptar y someterse a la forma y principios de la democracia, sino también la sociedad (integrada por los ciudadanos y ciudadanas venezolanas), quien debe desempeñar un rol decisivo y responsable en la conducción de los derroteros de la Nación.

    Partiendo de tal premisa, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, la Nación venezolana se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, cuyos valores superiores son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética, el pluralismo político y la preeminencia de los derechos humanos; siendo la garantía y respeto de dichos postulados axiológicos obligación irrenunciable de todos los órganos que ejercen el Poder Público, y responsabilidad compartida de éstos con la totalidad de las personas que habitan o residen en el territorio de la República, según lo establecido, entre otros, en los artículos 55, 62, 70, 79, 80, 83, 84, 102, 127, 131, 132, 135, 141, 166, 168, 182, 184, 185, 204, 205, 211, 253, 270, 279, 295, 299 y 326 de la N.F..

    Lo anterior, encuentra su fundamento en el artículo 5, según el cual la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente (democracia directa) en la forma prevista en la propia Constitución (ver artículos 62 y ss.) y en la ley, e indirectamente -mediante el sufragio- por los órganos que ejercen el Poder Público, y en el artículo 6, que consagra de manera definitiva como forma de gobierno de la República y de las demás entidades político-territoriales la democracia participativa y electiva, descentralizada, alternativa, responsable, pluralista y de mandatos revocables, con lo que no es posible ninguna organización del Estado que niegue o inobserve tal configuración institucional.

    De conformidad con lo anterior, la Constitución de 1999, reimpresa en Gaceta Oficial n° 5.453, Extraordinaria, del 24 de marzo de 2000, funda las bases axiológicas e institucionales para profundizar la democracia en Venezuela, al completar las tradicionales formas e instancias representativas de los sistemas democráticos contemporáneos, con novedosos y efectivos mecanismos y medios de participación a través de los cuales los ciudadanos y ciudadanas pueden, en los distintos niveles político-territoriales, ser protagonistas en las actividades estatales y en la toma de decisiones para la gestión del interés público y el bien común, rompiendo con la “ilusión de participación” que se creó durante la vigencia de la Constitución de 1961, y que tantas veces conspiró contra la estabilidad del sistema democrático en nuestro país (Ver, J.C.R., El Futuro de la Democracia en Venezuela, UCV, Caracas, pp. 332 y ss).

    De este modo, como bien lo aclara la Exposición de Motivos de la Constitución, el régimen constitucional vigente responde a una sentida aspiración de la sociedad civil organizada que pugna por cambiar la negativa cultura política generada por décadas de un Estado centralizado de partidos (Cfr. A.R.B.-Carías, Problemas del Estado de Partidos, Caracas, 1988, pp. 39 y ss) que mediatizó el desarrollo de los valores democráticos, a través de la participación ciudadana que ya no se limita a procesos electorales, pues se reconoce la necesidad de la intervención del pueblo en los procesos de formación, formulación y ejecución de políticas públicas, como medio para superar los déficits de gobernabilidad que han afectado nuestro sistema político debido a la carencia de armonía entre el Estado y la sociedad.

    Ello indica, que el modelo democrático electivo, participativo y protagónico instaurado en Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, concibe a la gestión pública y la preservación y fomento del bien común como un proceso en el cual se establece una comunicación permanente entre gobernantes y ciudadanos, entre los representantes y sus representados, lo cual implica una modificación radical, a saber, de raíz, en la orientación de las relaciones entre el Estado y la sociedad, en la que se devuelve a esta última su legítimo e innegable protagonismo, a través del ejercicio de sus derechos políticos fundamentales, enunciados en el Capítulo IV del Título III de la N.S..

    Dicho proceso de profundización de la cultura democrática del pueblo venezolano, vía proceso constituyente y Constitución, se ve además reforzado en sus propósitos por el marco jurídico internacional, suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, en materia de derechos humanos, siendo ejemplo de ello lo dispuesto en los artículos 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de Hombre, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integrantes todos ellos del llamado bloque de la constitucionalidad de acuerdo con el artículo 23 del Texto Fundamental.

    De tal manera que, como lo afirma la Carta Democrática Interamericana suscrita el 11 de septiembre de 2001 en Lima, capital de la República del Perú, el carácter participativo de la democracia en Venezuela en los diferentes ámbitos de la actividad pública tiende progresivamente a la consolidación de los valores democráticos y a la libertad y la solidaridad en los distintos niveles político-territoriales en que se distribuye el Poder Público a lo largo y ancho de la República, y por ello mismo, si bien la democracia representativa es la base del Estado de derecho y de los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, ésta se refuerza y profundiza únicamente con la participación y protagonismo permanente, ético y responsable de la ciudadanía.

    El principio de participación y sus implicaciones

    Sobre la base de los principios de Estado democrático y social, establecidos en el artículo 2; y de soberanía, prefijado en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en su preámbulo, el cual “propugna un conjunto de valores que se supone que han de quedar reflejados en el texto en general, en la realización política, en el ordenamiento jurídico y en la actividad concreta del Estado” (M.A. A.P.. Introducción al Sistema Político y Constitucional Español, Barcelona, Editorial Ariel, 7ma. Ed. 1994, pág. 55), donde se señala cono fin supremo “establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural”, surge el principio de participación, el cual informa a la estructura y la actuación del Estado y sirve al objetivo de legitimar al poder, así como también “da un nuevo contenido a la funcionalidad de la soberanía popular, principalmente mediante la multiplicación de centros de decisión pública en los que se incorpore la voluntad social” (Tomás Font i Llovet, Algunas Funciones de la Idea de Participación. Revista Española de Derecho Administrativo n° 45, Enero-Marzo, Madrid, Editorial Civitas, 1985, págs. 45 y ss.).

    El principio de participación, como se apuntó, es una consecuencia del redimensionamiento del concepto de soberanía y atiende al modelo de Estado Social, superación histórica del Estado Liberal, el cual se fundamenta, a diferencia de este último, en la interpenetración entre el Estado y la sociedad. Como señala García-Pelayo, “el Estado social, en su genuino sentido, es contradictorio con el régimen autoritario, es decir, con un régimen en el que la participación en los bienes económicos y culturales no va acompañada de la participación de la voluntad política del Estado, ni de la intervención de los afectados en el proceso de distribución o asignación de bienes y servicios, sino que las decisiones de uno y otro tipo se condensan, sin ulterior apelación o control, en unos grupos de personas designadas por una autoridad superior y/o unos mecanismos de cooptación, de modo que el ciudadano, en su cualidad política abstracta, sea en su cualidad social concreta, no posee –al menos hablando en términos típico-ideales- otro papel que el de recipiendario, pero no el de participante en las decisiones” (Las Transformaciones del Estado Contemporáneo, en Obras Completas, Tomo II, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, pág. 1621).

    Ahora bien, la participación, aparte de ser un principio que informa la estructura y la actividad del Estado, es además un derecho fundamental (cf. sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia del 5 de diciembre de 1996, caso: Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas) consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas”, el cual puede ser objeto de tutela judicial en caso de violación o amenaza –provenga del Estado o de particulares- en su ejercicio, de conformidad con el artículo 26 eiusdem.

    Se trata de un derecho político (aparte del hecho de encontrarse en el Capítulo IV del Título III de la Constitución vigente, el cual se denomina “De los Derechos Políticos y del Referendo Popular”), pues considera al individuo en tanto que miembro de una comunidad política determinada, con miras a tomar parte en la formación de una decisión pública o de la voluntad de las instituciones públicas. Se trata, pues, de un derecho del ciudadano “en el Estado”, diferente de los derechos de libertad “frente al Estado” y de los derechos sociales y prestacionales (cf. Carl Schmitt. Teoría de la Constitución. Madrid, Alianza, 1982, pág. 174).

    El principio de participación influye en otros derechos políticos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los derechos al sufragio (artículo 63), de petición (artículo 51), de acceso a cargos públicos (artículo 62), de asociación política (artículo 67), de manifestación (artículo 68), y a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública (artículo 143), así como también opera en derechos sociales, como el derecho a la salud (cf. Artículo 84); derechos educativos (cf. Artículo 102) y derechos ambientales (cf. Artículo 127, primer aparte).

    Si bien, participar en los asuntos públicos no es igual a decidir en los mismos, implica, necesariamente, la apertura de cauces democráticos con el objeto de que la ciudadanía, activa y responsablemente, intervenga y exponga sus diversas opiniones sobre las materias de especial trascendencia.

    Mecanismos de participación política previstos en la Constitución de la

    República Bolivariana de Venezuela

    La democracia, como forma de gobierno en la que el poder político es ejercido por el pueblo, se vale de diversos métodos al objeto de la toma de las decisiones colectivas, los cuales no son exclusivos ni excluyentes, sino concurrentes.

    En este orden de ideas, el sistema democrático, para la realización del principio de soberanía popular inherente a él, se vale de mecanismos en los cuales los ciudadanos expresan directamente su voluntad, así como de otros, en los que dicha voluntad es expresada a través de representantes. Así, el encabezado del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas” (negrillas de la Sala), por lo que, se entiende que la participación puede ser entendida en un sentido directo e indirecto.

    En tal sentido, como bien advierte N.B., la democracia participativa no se opone a la democracia representativa, por el contrario, aquélla no implica sino el perfeccionamiento o complemento de ésta, propia de las complejas y plurales sociedades contemporáneas asentadas en vasta extensiones de territorio, a través de la creación de distintos y eficaces medios de participación en lo político, en lo económico, en lo social, en lo cultural, etc, de tal manera que la responsabilidad de la conducción de la vida nacional, estadal o local, no sólo sea exclusiva de los representantes o de la Administración, sino también de todos quienes integran la comunidad política afectada por la regulación o decisión (Cfr. El Futuro de la Democracia, México, Fondo de Cultura Económica, 1996, traducción de J.F.F.S., pp. 49 y ss).

    Dentro de dicha concepción de democracia, en la que los mecanismos directos y representativos son necesarios, el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –a título enunciativo- establece algunos medios de participación política, como la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos “cuyas decisiones serán vinculantes”.

    El artículo en cuestión, especialmente en cuanto a los efectos de dichos medios de participación y la última mención citada, ofrece lugar a dudas, por lo que cada uno de ellos deben ser confrontados con los principios rectores establecidos en la Carta Magna, en lo relativo al ejercicio del poder público, a saber, el de legalidad (artículo 137), ineficacia de toda autoridad usurpada (artículo 138), responsabilidad individual (artículo 139) y responsabilidad patrimonial (artículo 140), así como los demás principios que orientan a la Administración Pública, entre otros, su sometimiento al interés público (artículo 141), así como al control jurisdiccional de sus actos, acciones u omisiones a través de los órganos jurisdiccionales competentes en lo contencioso-administrativo (artículo 259).

    En tal sentido, queda claro el carácter decisorio de la elección de cargos públicos, requisito de validez para el ejercicio de algunas funciones estatales. Así, aquellos electos mediante el voto popular tienen la condición de representantes de los ciudadanos, titulares de la soberanía (artículo 5 Constitucional), lo que los legitima –en principio- para ejercer las funciones inherentes a dichos cargos de elección popular, exempli gratia, la elección de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional (artículo 186) y el Presidente o Presidenta de la República (artículo 228).

    El efecto contrario lo crea el referendo revocatorio –con efectos igualmente decisorios- desarrollado en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual opera sobre dicho tipo de funcionarios y es, a su vez, un examen de legitimidad sobrevenida sometido a ciertos requisitos establecidos en el artículo mencionado, que verificados, harán que se considere revocado el mandato al funcionario escrutado “y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en (la) Constitución y la Ley”.

    Distintos efectos ofrece la consulta popular, mecanismo de participación sin efectos vinculantes, tal y como se desprende de su desarrollo legislativo posterior a la Constitución de 1999. A manera de ejemplo, tenemos el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual textualmente señala lo siguiente:

    Artículo 136. Cuando los órganos o entes públicos, en su rol de regulación, propongan la adopción de normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía, deberán remitir el anteproyecto para su consulta a las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales inscritas en el registro señalado por el artículo anterior. En el oficio de remisión del anteproyecto correspondiente se indicará el lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones, y el cual no comenzará a correr antes de los diez días hábiles siguientes a la entrega del anteproyecto correspondiente.

    Paralelamente a ello, el órgano o ente público correspondiente publicará en la prensa nacional la apertura del proceso de consulta indicando su duración. De igual manera lo informará a través de su página en internet, en la cual se expondrá el o los documentos sobre los cuales versa la consulta.

    Durante el proceso de consulta cualquier persona puede presentar por escrito sus observaciones y comentarios sobre el correspondiente anteproyecto, sin necesidad de estar inscrito en el registro a que se refiere el artículo anterior.

    Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones, el órgano o ente público fijará una fecha para que sus funcionarios o funcionarias, especialistas en la materia que sean convocadas y las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales intercambien opiniones, hagan preguntas, realicen observaciones y propongan adoptar, desechar o modificar el anteproyecto propuesto o considerar un anteproyecto propuesto.

    El resultado del proceso de consulta no tendrá carácter vinculante

    (Negrillas de este fallo).

    La iniciativa legislativa, también prevista como un medio de participación política en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, no tiene carácter vinculante, en el sentido de considerar con fuerza normativa un proyecto presentado a la Asamblea Nacional por iniciativa popular.

    No obstante lo anterior, el artículo 205 eiusdem establece el deber de discutir el proyecto presentado. Al respecto, señala lo que sigue:

    Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período ordinario de sesiones siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley

    .

    El artículo supra citado, establece el carácter no vinculante de la iniciativa popular, en tanto que ésta puede ser desatendida por parte de la Asamblea Nacional, con la consecuencia de que el proyecto remitido se someterá a referendo aprobatorio, el cual encuentra regulación en el artículo 73 de la Constitución, que, a la letra, dispone lo que sigue:

    Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley (...)

    .

    De la interpretación concatenada de los artículos precedentes, se desprende que la iniciativa popular no es vinculante, en tanto que la institución, de democracia participativa, lo que persigue es materializar el principio y derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, específicamente en el iter legislativo, con el objeto de que aquellos anteproyectos de leyes de iniciativa popular sean tomados en cuenta por la Asamblea Nacional, órgano titular de la función legislativa.

    El referendo consultivo es un medio de participación política, previsto en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

    Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en C. deM.; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.

    También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal o al C.L., por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten

    .

    De la interpretación literal del artículo transcrito, se extraen dos requisitos – uno objetivo y otro subjetivo- para la operatividad de dicho medio de participación política, a saber:

    1.- Que se trate de materias de especial trascendencia nacional, parroquial, municipal y estadal;

    2.- Que haya sido solicitada su realización al C.N.E., órgano competente para organizar, administrar, dirigir y vigilar todos los actos relativos con los referendos, de conformidad con el artículo 293.1 de la Constitución,

    2.1.- En caso de tratarse de materias de especial trascendencia nacional, por:

    -El Presidente o Presidenta de la República en C. deM.;

    -La Asamblea Nacional, mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes.

    - Un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.

    2.2.- En caso de tratarse de materias de especial trascendencia parroquial, municipal o estadal, por:

    -La Junta Parroquial, el Concejo Municipal o el C.L., por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes;

    - El Alcalde o Alcaldesa, o el Gobernador o Gobernadora de Estado; o, por

    - Un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente.

    Ahora bien, la constatación de dichos requisitos corresponde, en todo caso, al C.N.E., quien junto con los ciudadanos y órganos mencionados son los principales operadores de la norma en cuestión, siendo el referido órgano competente además para organizar, administrar, dirigir y vigilar todos los actos relativos con los referendos, de conformidad con el artículo 293.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala Constitucional no se detendrá en el análisis de los mismos, el cual corresponde al máximo órgano del Poder Electoral (ver sentencia de la Sala n° 2.926 del 20 de noviembre de 2002, caso: J.V.A.U.) y cuyo control jurisdiccional está atribuido a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 eiusdem (cf. Sentencia n° 2 de la Sala Electoral, del 10 de febrero de 2000, caso: C.U. de Gómez).

    Lo que sí será objeto de análisis por la Sala, son los efectos que el referendo consultivo tiene, dado el caso de consulta a la población sobre una determinada cuestión, estimada como de especial trascendencia nacional.

    El referendo consultivo, como se apuntó, es un medio de participación directa, mediante el cual es posible consultar a la población su opinión sobre decisiones políticas de especial trascendencia. Consultar, en lenguaje natural, es examinar, tratar un asunto con una o varias personas; buscar documentación o datos sobre algún asunto o materia; pedir parecer, dictamen o consejo (Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española, Madrid, Vigésima Segunda Edición, 2001, Tomo I, págs. 633-634).

    Es un mecanismo de democracia participativa, en tanto que persigue complementar el método de representación implementado para la asunción de dichas decisiones –adoptado por el principio de división del trabajo y sin el cual el ciudadano tendría que dedicarse exclusivamente a la esfera de lo público. Bobbio (op. cit., pág. 62), señala que “el referéndum, (...) única institución (...) que se aplica concreta y efectivamente en la mayor parte de los Estados de democracia avanzada, es un expediente extraordinario para circunstancias excepcionales. Nadie puede imaginar un Estado que pueda ser gobernado mediante el llamado permanente al pueblo; teniendo en cuenta las leyes que son promulgadas en (Italia) cada año, debería preverse un promedio de una llamada al día”. Con ello, el profesor de la Universidad de Turín recalca la importancia de la representación y la insuficiencia de los mecanismos de democracia directa, para la toma de las decisiones de trascendencia.

    El referendo consultivo es facultativo, en tanto que su iniciativa depende de la voluntad de ciertas autoridades competentes, así como de la iniciativa popular (cf. M.G.P.. Derecho Constitucional Comparado, Madrid, Alianza Editorial, 1999, pág. 183), y en cuanto su eficacia jurídica, no tiene carácter vinculante (Ibíd.), ya que consiste, únicamente, en una consulta a la población sobre su parecer en determinadas materias consideradas de especial trascendencia.

    En España, dicho medio de participación se encuentra consagrado en el artículo 92 de su Constitución y regulado en la Ley Orgánica 2/1980, del 18 de enero y tiene por fin “servir de cobertura a la mayoría de gobierno en las decisiones socialmente comprometidas” (A. Oliet Pala. El Principio Formal de Identidad en el Ordenamiento Constitucional Español, en RDP n° 24, 1987, págs. 111-112), lo cual implica una búsqueda de legitimidad en la toma de las decisiones asumidas, en ejercicio de la legalidad democrática, por los órganos competentes, a quienes, finalmente corresponderá, por mandato constitucional, tomar las decisiones a las que haya lugar.

    Sobre su efecto, señala Josep Castellà Andreu (Los Derechos Constitucionales de Participación Política en la Administración Pública, Barcelona, Cedecs Editorial, 2001, pág. 99), que no es vinculante, puesto que el ejercicio de la función pública se basa en la realización de los postulados fijados en la Constitución y la Ley, máximas expresiones de la soberanía nacional, por las personas elegidas a tal fin conforme al ordenamiento jurídico, a quienes, en procura del interés general, les corresponde asumir las decisiones políticas trascendentales.

    Ahora bien, en el contexto del Estado democrático y social (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la legitimidad de quienes ejercen la función pública no es sólo ab initio, o formal, sino también el resultado de una continua interacción entre el Estado y la sociedad (cf. G.P., Las Transformaciones del Estado Contemporáneo, op. cit., págs. 1593-1654) con la consecuente materialización de los postulados de la Constitución. Así, quienes ejercen la función pública, dada la transparencia y publicidad en su ejercicio (artículo 141 eiusdem), son escrutados día a día por los ciudadanos, quienes evalúan de manera permanente la performance de aquellos que la ejercen.

    Ahora bien, el referendo consultivo es un mecanismo inspirado en el principio de participación, que otorga mayor legitimidad a las decisiones de especial trascendencia -las cuales competen a determinados órganos del Estado- y permite la realización -a posteriori- de una prueba de legitimidad a dichas decisiones asumidas por la élite política, de mandato revocable en nuestro ordenamiento constitucional, sea conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o mediante su no reelección y, en ese sentido, el referendo consultivo legitima –directamente- la asunción de determinadas decisiones y, consecuentemente, a quienes ejercen las funciones de dirección política.

    En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala considera que el resultado del referéndum consultivo previsto en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no tiene carácter vinculante en términos jurídicos, respecto de las autoridades legítima y legalmente constituidas, por ser éste un mecanismo de democracia participativa cuya finalidad no es la toma de decisiones por parte del electorado en materias de especial trascendencia nacional, sino su participación en el dictamen destinado a quienes han de decidir lo relacionado con tales materias.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara RESUELTA la solicitud de interpretación constitucional interpuesta por los ciudadanos H.G.B. y Johbing R.Á.A., titulares de las cédulas de identidad números 9.418.501 y 11.106.926, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.904 y 52.877, en su orden, respecto del sentido y alcance del artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de enero dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 03-0017.

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