Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 10 de Junio de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO : GP01-R-2009-000107

En fecha 20 de marzo del 2009, el Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual dicta Medida Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado HARRY DAUD VALLES CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Violación, previsto y sancionado en los artículos 470 y 374 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: T.M. BENITEZ.

En fecha 27 de marzo del 2009, el profesional del derecho, L.E.M., en su condición de abogado defensor del Ciudadano: HARRY DAUD VALLES CASTILLO, interpuso recurso de Apelación contra dicha decisión.

En fecha 30 de marzo del 2009, se ordenó el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de abril del 2009, se dio cuenta en sala del asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2009-000107, siendo que en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, no incluyéndose el auto recurrido en el cuaderno de apelación, el cual se recibe en fecha 30 de abril del 2009.

En fecha 07 de mayo del 2009, estando dentro de la oportunidad de ley, se admite el recurso de apelación, lo cual es debidamente notificado en la misma fecha, en fecha 18 de mayo del 2009 se recibe el asunto principal requerido.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Sala, pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:

AUTO RECURRIDO

…Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados por la Jueza Primero en funciones de Control de esta Jurisdicción Penal quien se encontraba de Guardia presente en sede, presentando el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico Abogada: J.S., al ciudadano que fue detenido en su oportunidad por encontrarse incurso en los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 470 y 374 del Código Penal, siendo el momento procesal para que tuviera lugar la realización de la presentación de los imputados, tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos fueron trasladados al Palacio de Justicia, ante el tribunal de Control del circuito Judicial penal, preservándose los derechos y Garantías Constitucionales que les asiste.

Es por lo que, corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia especial de presentación de imputados y a tal efecto se observa:

LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público, Abg. J.S., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le atribuyó al imputado HARRY DAUD VALLES CASTILLO, en el momento de la audiencia de presentación de imputados la comisión del Ilícito Penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 470 y 374 del Código Penal, toda vez que dicha representación fiscal señaló que según fue narrado en fecha 09/03/2009, en acta policial que se acompaña, donde se deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 20:00 p.m., de servicio en el punto de Control fijo La Morita, del Estado Táchira, sobre la carretera que conduce desde la población de El Piñal, hasta El Nula, Estado Apure, se observó una camioneta pick – up, azul, se le indicó la chofer que se detuviera y se estacionara, y se le solicitó la documentación personal; identificándose como Valles C.H.D., se efectúo llamada telefónica al sistema de POLIGUÁRICO, e informó que el ciudadano se encontraba solicitado por el juzgado undécimo en función de Control, a la orden de la Fiscalía 5° del Ministerio Público; motivo por el cual se le practicó su detención preventiva. Existía Orden de Aprehensión en su contra por cuanto este ciudadano se presentó a la casa de T.B., irrumpieron, tomaron a los familiares, los amarraron, luego se llevaron a la víctima secuestrada, a su apartamento de La Granja, sustrajeron dólares, joyas, y abusó de ella sexualmente, luego de esto la liberaron. El Ministerio Público consignó a las actuaciones el Acta de Entrevista practicada a la víctima en dos folios útiles. Es por todo esto que solicitó se decrete Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado HARRY ADUD VALLES CASTILLO, precalificando el hecho punible como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 470 y 374 del Código Penal.

DECLARACION DEL IMPUTADO

Los imputados expresaron su deseo de DECLARAR prestar declaración de manera individual una vez que le fuera impuesto el precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables libre de apremio, coacción se identificaron de la siguiente manera: HARRY DAUD VALLES CASTILLO, natural de Tocuyito, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05 de noviembre de 1980, titular de la Cédula de Identidad personal numero V.-14.535.446, de profesión u oficio vendedor, hijo de M. deV. y de A.V. y domiciliado Urb. La Honda, Calle 2, Casa Nro. 101-90RB. Tocuyito, Estado Carabobo, quien expone: “Me detuvieron en el Estado Táchira, no se porqué, no conozco a las víctimas, me trasladaron hasta acá hasta el CICPC, yo quería un reconocimiento, ya que yo no me he metido en esa casa, ni en ninguna otra. Unos funcionarios me buscaron en una camioneta, me prendieron las luces, me dejaron un rato ahí, y luego me volvieron a meter ahí en el calabozo. Yo no he robado a nadie. Debe ver quién es la persona bien. Yo no fui. Interroga la defensa: ¿Qué hace ud.? Trabajo en Paradox, hacemos cerco eléctrico, hacemos seguridad para empresas. Ando en mi camioneta, no tengo necesidad de meterme en problemas. ¿Para Julio de 2008 que hacía? Trabajaba. A veces nos mandan fuera del Estado. ¿Tiene antecedentes? No tuve problemas con un carro que compre y estuve detenido por esto.

La defensa

Representada en este acto por el Abogado U.L., quien expuso que vista la imputación realizada por el Ministerio Público rechazó la imputación, habida cuenta de que no existen en las actuaciones, pluralidad de elementos que adminiculados entre sí, puedan comprometer la responsabilidad penal de mi defendido. Ocurre que existe una Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público; en vista de que en las actuaciones llevadas, un ex funcionario de la petejota, hace mención de la persona que represento, pero en todo momento habla y manifiesta que había conversado con una persona de nombre Larry y que ésta supuestamente había participado en un hecho delictivo, puede darse veracidad, al folio 46, a un Acta de Investigación Policial que es en esa acta donde un detective de nombre L.H., en una investigación realizada manifiesta: “nos encontramos en el sector Barrio Bueno, nos entrevistamos con un comerciante, quien pidió no ser identificado, pero que en días pasados unos sujetos le pidió cambiar dólares y euros, pero conociendo que no eran personas confiables, les dijo que no, los mismos los conoce como “El Larry”, ”El Gerardo” y “El Germán” No se encuentran las características, y así se encuentran todas las actuaciones. De igual manera consta la declaración de un ciudadano de apellido Malpica (folio 50), menciona a “El Larry”, ”El Gerardo” y al “Eudy” No existen elementos que vinculen a mi defendido. Así tenemos, por ejemplo el reconocimiento recién efectuado, a solicitud de mi propio representado, por considerar que quien no la debe, no la teme; el reconocimiento no fue efectuado en forma conducente, vimos la cantidad de contradicciones, primero dijo que si, luego que no, después dijo no estar seguro, luego volvió a decir que se parecía. Dijo que tenía un zarcillo, lo cual no es evidente. Dijo antes de la audiencia, las características físicas, que mi defendido tenía la cara llena de huecos; lo cual no se constata en estos momentos. Dijo anteriormente que el que abusó sexualmente de ella era alto, como de 1.75; luego durante el reconocimiento dijo que el ciudadano era muy bajo con respecto a aquel. Solicito se aplique la norma de forma axiológica. La duda favorece a mi cliente en este momento, no es necesario llegar a juicio para establecer el in dubio pro reo. Mi defendido ciertamente tiene dos registros, uno por un Porte Ilícito de Arma y otro por una solicitud de vehículos. No entiendo como el Ministerio Público presenta cinco registros. Hay un funcionario apodado El Pollo, que tiene problemas con él, de nombre D.M.. Solicito se aplique la justicia. El Reconocimiento fue pedido por él mismo, no andaban con la cara cubierta. No hay elementos para determinar una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por ello solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que el podría aportar muchos elementos en la investigación. Existen situaciones de carácter administrativo. Solicitó al Ministerio Público se practiquen los exámenes seminales respectivos.

OBSERVACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia de la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado como autores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 470 y 374 del Código Penal, existiendo una presunción razonable tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como la magnitud del daño causado que hacen presumir el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 2º y 3º ejusdem.

Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, el cual no está evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, tal como se desprende del en acta policial de fecha 09/03/2009, que fue acompañada por el Ministerio Público a su solicitud, donde se deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 20:00 p.m., de servicio en el punto de Control fijo La Morita, del Estado Táchira, sobre la carretera que conduce desde la población de El Piñal, hasta El Nula, Estado Apure, se observó una camioneta pick – up, azul, se le indicó la chofer que se detuviera y se estacionara, y se le solicitó la documentación personal; identificándose como Valles C.H.D., se efectúo llamada telefónica al sistema de POLIGUÁRICO, e informó que el ciudadano se encontraba solicitado por el juzgado undécimo en función de Control, a la orden de la Fiscalía 5° del Ministerio Público; motivo por el cual se le practicó su detención preventiva. Existía Orden de Aprehensión en su contra por cuanto este ciudadano se presentó a la casa de T.B., irrumpieron, tomaron a los familiares, los amarraron, luego se llevaron a la víctima secuestrada, a su apartamento de La Granja, sustrajeron dólares, joyas, y abusó de ella sexualmente, luego de esto la liberaron, todos estos elementos, así como del resultado del reconocimiento en rueda de individuo mediante el cual la victima reconoció al imputado HARRY DAUD VALLES CASTILLO, configuran los presupuestos contemplados en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ibidem que determinan, en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCION JUDICIAL

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HARRY DAUD VALLES CASTILLO, natural de Tocuyito, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05 de noviembre de 1980, titular de la Cédula de Identidad personal numero V.-14.535.446, de profesión u oficio vendedor, hijo de M. deV. y de A.V. y domiciliado Urb. La Honda, Calle 2, Casa Nro. 101-90RB. Tocuyito, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 470 y 374 del Código Penal y así se decide. Se acuerda continuar por la vía ordinaria...

RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho L.E.M.U.; actuando en el carácter de Abogado Defensor del Ciudadano: HARRY DAUD VALLES CASTILLO, invocando lo pautado en los Artículos 447 Ordinales 4° y 5°, de la N.A.P., y doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, APELA del auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diecisiete (17) de M. delD.M.N. (2009), y de la motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de fecha Veinte (20) de M. delD.M.N. (2009), en los siguientes términos:

  1. Expone en el Capitulo I, un extracto de los antecedentes que rodean el caso en cuestión, haciendo alusión a la práctica de Reconocimiento en rueda de individuos.

  2. En el Capitulo II, denuncia la “Violación al debido proceso en el acto de imputación por parte de la representación fiscal”, en el sentido que en la imputación que hace la Representación Fiscal, no señala que a su defendido se le hayan incautado objetos provenientes de delito, en el momento de su aprehensión, ni en otro momento posterior.

  3. Señala que en la única prueba aportada por la Representación Fiscal, la cual consiste en una DENUNCIA COMUN, realizada en el C.I.C.P.C., Delegación Estatal Carabobo, Sub Delegación Carabobo, de fecha Veintiocho (28) de Junio del Dos Mil ocho (2008), en ninguna parte mencionan a su defendido, citando extractos de la misma. Señala que en ninguna parte se menciona a su defendido como una de las personas que cometió tan abominable hecho, y en las descripciones aportadas por la víctima de estos hechos ninguna concuerda con las de su defendido, pues sencillamente el mismo no se encontraba en esta ciudad cuando se suscitaron los hechos.

  4. Como consecuencia de lo anterior denuncia que a su defendido no se le informó de manera especifica y clara de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 125 Ordinal 10 de la N.A.P., de igual manera no se le notificó de los cargos por los cuales se le investiga, pues en las Actas presentadas en ninguna parte mencionan a su defendido, vulnerándose el sagrado Derecho a la Defensa.

  5. En el Capitulo III, relata lo acontecido en el acto de reconocimiento en rueda de individuos o de imputados, Señalando que la victima expuso: “…EL DE RAYITAS ES EL 3, EL FUE EL QUE ME VIOLÓ. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA PERSONA RECONOCIDA ES H.V.C.. SE PARECE BASTANTE. LOS QUE ME PUSIERON AQUÍ NO ES. SE PARECE, TENGO DUDAS CON EL 3, NO ES. LE ESTOY VIENDO LA PARTE DE LA BOCA, SI ES EL, SI ES EL, EL N° 03….”

  6. En este sentido denuncia la duda en que incurrió la reconocedora y en tal sentido invoca el Principio “In dubio Pro reo”. Señalando que las características de su representado no concuerdan con los de la persona descrita por la victima y que este es una persona lisiada, situación no advertida por la victima, además que estima que la victima por la forma y naturaleza de los hechos no está apta para reconocer a sus victimarios, que su defendido se encontraba con su familia en el Estado Aragua.

  7. Denuncia que al momento de practicársele el Reconocimiento solicitado por su defendido, encienden las luces donde era trasladado, mientras le levantaban la cara, no permitiéndole cambiarse la ropa desde ese día hasta el momento de la celebración del Acto de Reconocimiento.

  8. Cita doctrina relativa al Reconocimiento en rueda de Individuos del autor C.B., y del autor P.S..

  9. Cita doctrina jurisprudencial en relación a la “DUDA”, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 694, de fecha 06-12-2007, Ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares, Sentencia N° 397, de fecha 21-06-2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas.

  10. En el Capitulo IV, trata lo relativo al contenido del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados, señalando que en el Acta levantada al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, celebrada el 17 de Marzo del 2009, se puede apreciar: que la defensa alertó sobre la duda en relación al reconocimiento y solicitó en consecuencia la aplicación del in dubio pro reo, que se efectuó una sola rueda de reconocimientos, y que la victima expreso que “los que le pusieron aquí no es”, estando presentes y firmando en señal de conformidad la Jueza en función de Control, la Secretaria, el Alguacil, la testigo reconocedora y la defensa, no haciendo ninguna de las partes objeción alguna.

  11. Denuncia que le llama la atención que la Ciudadana Juez, manifieste que existen suficientes elementos de convicción, cuando la Representación Fiscal ni siquiera mencionó o enumeró uno, solamente hace referencia a una Denuncia Común, que en nada compromete a mi defendido; establece igualmente la Ciudadana Juez como otro elemento de convicción el Reconocimiento en Rueda de Detenidos, y señala únicamente " ... si es él, el nro. 3 ... ", pero en nada se refiere a la evidente contradicción en que incurrió la testigo reconocedora, por lo que la Ciudadana Juez no solo se convirtió en Juez, sino que se convirtió en Fiscal del Ministerio Público.

  12. En el Capitulo V, realiza un análisis del auto de motivación de fecha 20-03-2009, denunciando que en el auto motivado, la Jueza A-quo, no hace un análisis o razonamiento jurídico de los fundados elementos de convicción existentes, citando la decisión recurrida.

  13. En el Capitulo VI, denuncia la inmotivación de los autos emanados con ocasión de la audiencia especial de presentación, señalando que al revisar el referido auto no se aprecia motivación alguna, y en la fundamentación respectiva se repite casi lo establecido en el Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, es decir no se examinaron con suficiente claridad los elementos de convicción requeridos por la N.A.P., tampoco se expusieron los motivos que llevaron a la adopción de la Medida Privativa de libertad.

  14. Señala que en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 09-03-2009, se puede evidenciar solamente la forma en que se produjo la aprehensión de su defendido, pero no se evidencia la incautación de ningún objeto donde pudiera presumirse por lo menos la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, por lo que tampoco entiende la defensa de donde surgieron esos elementos para imputarle la comisión del delito ut supra señalado.

  15. Alega no entender como la juzgadora, llego al convencimiento que su defendido se presentó a la casa de T.B., y abuso de ella sexualmente, cuando ni siquiera existe un testimonio que pueda determinar que su defendido, se presentó a la casa de la víctima y se apoderó de dólares y joyas, pues al momento de su detención no le fue incautado ningún objeto perteneciente a la víctima de estos hechos. Es sumamente grave lo alegado por la Ciudadana Juez, pues en las actas que integran el respectivo expediente nadie hace señalamiento sobre la participación de su defendido en este abominable hecho.

  16. Desconoce la defensa a cual reconocimiento en rueda de individuo se refiere, pues el que fue realizado en fecha 17 de Marzo del 2009, en el mismo se puede apreciar una evidente contradicción por parte de esta testigo reconocedora, estando inmersa la duda, como la misma testigo lo expreso de manera libre, espontánea y voluntaria, siendo suscrita por todas las partes en señal de conformidad y sin objeción alguna.

  17. Señala que con estas evidentes contradicciones y dudas como lo manifestó la propia testigo reconocedora, su defendido se encuentra privado de su libertad, lo cual constituye una tremenda injusticia y un abuso de poder por parte de la Ciudadana Juez que decreto la medida de privación y su aislamiento en el internado judicial de Carabobo, a punto de perder la vida, pues todos sabemos como es el tratamiento que le dan los internos a las personas involucradas en este tipo delictual.

  18. Una vez expuestas las injusticias cometidas y la violación del debido proceso en la presente causa, se pregunta como acceder a unas pruebas que son inexistentes, pues ausencia absoluta del menor indicio leve es lo que arroja la investigación y el acervo probatorio arrimado a la foliatura por lo que la imputación que se le realizara a su defendido es injusta y contraviene los más elementales principios de equidad y justicia, acotando que “el encuadernamiento es huérfano en la declaración exigida por la legislación para imputarle a mi defendido la comisión de delito alguno”.

  19. Denuncia que el referido auto carece de una Resolución Judicial Fundada, no explica cuales son los elementos de convicción que acredite que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es autor o partícipe de ese hecho, así como que existe peligro de que éste evada la acción de la justicia o malogre la investigación. El juez tiene que decir por qué considera cubiertos esos extremos y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

  20. Cita doctrina del procesalista H.D.E., en su obra "Principios Fundamentales del derecho procesal penal", al referirse al principio de motivación de autos y sentencias.

  21. Denuncia que de igual manera la Ciudadana Juez no índica las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala el artículo 254 ejusdem

  22. En el CAPITULO VII, trata lo relativo al PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EXPRESADO POR lA CIUDADANA JUEZ

  23. Destaca que en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación, el Código Orgánico Procesal penal hace eferencia, en los artículos 251 y 252, a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.

  24. Estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y probadas; no se pueden considerar en forma aislada; y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que, por ello, admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe el riesgo procesal presumido, en razón, todo ello, de la finalidad instrumental de la prisión preventiva. Por lo tanto, en cualquier caso, aunque se trate de un hecho grave y el imputado pueda haber observado en el pasado un comportamiento reprochable relacionado con la marcha del proceso, las circunstancias del caso concreto podrían desvirtuar el riesgo procesal.

  25. Es así como el Ordinal 3 del Artículo 250 de la norma adjetiva penal, plantea una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y con respecto al peligro de fuga, concretamente, el artículo 251 ejusdem, establece los criterios que deben ser tomados en cuenta, relata que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus boni luris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad.

  26. Seguidamente hace referencia a como debe ser la concreción del magnitud del daño causado, la buena conducta predelictual, el peligro de fuga, y la falsedad, falta de información o de actualización de su domicilio, elementos que hacen presumir el peligro señalado. no pudiéndose admitir que estamos ante una presunción iuris et de iure del peligro de fuga, sino que, aún demostrada la mala fe en esa acción u omisión, la cual puede quedar desvirtuada la presunción con otros elementos de convicción, y desde el momento de su detención el imputado suministro la dirección que se contrae en la Certificación de Registro de Domicilio antes descrita, por lo que no se puede inferir que el imputado haya suministrado información falsa en cuando a su Domicilio, y en consecuencia encuadrar la conducta del imputado en este supuesto.

  27. En el CAPITULO VIII, trata lo relativo a la “Violación al debido proceso en la presente causa”, señala que a su defendido no se le notifico de los cargos por los cuales se le investiga, tampoco se le informó de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, tal como lo establecen los artículos 49 Ordinal 10 de nuestra Carta Magna, y del artículo 125 Ordinal 20 de nuestra N.A.P., repitiendo lo denunciado en puntos anteriores.

  28. Repite igualmente que lo único que presentó la Representación Fiscal fue una DENUNCIA COMÚN que en nada compromete la responsabilidad de su patrocinado en este abominable hecho, pues allí la Víctima expresa varias características que no concuerdan con los rasgos de su patrocinado, repitiendo lo alegado en capítulos anteriores.

  29. Señala que el vehículo que conducía su defendido para el momento de la aprehensión en nada se parece a las características aportadas por la víctima, pues el vehículo conducido por su patrocinado al momento de su detención era una camioneta Pick-up, color azul, marca Chevrolet, Modelo Silverado LT4X, Uso Carga, año 2008, por tal razón, se pregunta, de donde surgieron esos fundados elementos de convicción para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de su defendido.

  30. Denuncia que ha existido un abuso de poder y una inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público, los Tratados Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, haciendo reflexión al respecto en relación al articulo 49, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  31. En el CAPITULO IX, realiza unas CONSIDERACIONES FINALES, denunciando que se vulneró el debido proceso y las bases del esquema penal procesal. Lo que demanda la corrección de estas equivocaciones que pesan contra su asistido a través de la inmediata libertad y de ser posible la declaratoria de nulidad, señalando que “no hay que tener temores en declarar la nulidad en esta accidentada causa penal. Así lo piden en forma respetuosa pero vehemente el depositario de tan delicado encargo de quien, desde la angustia del cautiverio, clama que se haga justicia. Dios con su infalibilidad les acompañe”

  32. En el CAPITULO X, señala lo QUE PRETENDE CON ESTA APELACIÓN, refiriendo la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, por haberse violentado principios constitucionales y procesales vigentes como antes se señalo, y la correspondiente sanción a quien corresponda…la L.P. de su defendido, solicita unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en cualquiera de sus modalidades, incluyendo el Arresto Domiciliario… solicitando que esta apelación sea resuelta a favor de su defendido y con ello concomitantemente se defiende la juridicidad y el estado de derecho.

PUNTO PREVIO.

Realizando el análisis del asunto sometido a estudio, lo primero que advierten los Jueces integrantes de esta Sala, es que el escrito contentivo del Recurso de Apelación, no cumplen los extremos de ley, en relación al “Principio de la Impugnabilidad Objetiva” previsto en el Art. 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 448 ejusdem, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado” y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 501, de fecha: 07-11-02, la cual establece: “la precisión y la claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación”.

En tal sentido se observa una particular y complicada técnica procesal para el ejercicio del recurso interpuesto en el sentido que:

PRIMERO

El accionante recurre de una decisión de Medida Privativa Judicial de Libertad, no obstante no expone en forma clara, precisa y concreta cuales son los son los vicios de la decisión de fecha 20 de marzo del 2009, dictado por la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal que pretende impugnar conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo constante referencia a los hechos.

SEGUNDO

Se observa igualmente y con alarmante preocupación en el contenido del presente recurso de apelación, ideas muy extensas y repetitivas, lo cual conlleva a perder en frecuentes oportunidades la idea central del motivo por el cual recurre, aunado a que dificulta el entendimiento de lo que pretende explanar, perdiéndose la esencia del tema a decidir, desnaturalizándose la actividad recursiva y conllevando adicionalmente a los jurisdicente a disipar el tiempo, dado el esfuerzo requerido para entender las ideas expuestas.

TERCERO

En este orden de ideas, se hace un llamado al defensor para que en futuras ocasiones, sin que esto implique que se le este cercenando el derecho a la defensa, use la capacidad de síntesis necesaria para el ejercicio de la función judicial, lo cual redundara en su ejercicio de defensa, pues será menor el tiempo requerido a los fines de resolver los puntos planteados en sus escritos.

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

Luego de la lectura y relectura del extenso escrito de apelación presentado por el defensor del acusado en el presente caso y de una forzada y ardua tarea metodologica realizada por este Tribunal Colegiado para lograr ordenar las ideas a los fines de resolver los puntos de insatisfacción del recurrente con el fallo que se pretende impugnar, se logró discriminar a los fines de su entendimiento y resolución en treinta dos (32) particulares los alegatos de la defensa, siendo que posteriormente a ello, la Sala pudo lograr concretar en cuatro (4) particulares, las denuncias fundamentales alegadas por el recurrente diseminadas en todo el contenido de su escrito, las cuales fueron estructuradas de la siguiente manera:

  1. Denuncia relacionada con la Violación del Debido Proceso en el acto de Imputación por parte del Fiscal del Ministerio Público, al no notificársele a su representado, los cargos por los cuales se investiga, denunciando que tampoco se le informó de manera clara y especifica los hechos que se le imputan, tal y como lo establece el artículo 49.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas denuncias se encuentran discriminadas en los particulares (2, 4, y 27 del Recurso de Apelación).

  2. En cuanto a la tipificación del Delito de Aprovechamiento imputado a su defendido, señala: Que el Ministerio Público no determinó que a su defendido se le hayan incautado objetos provenientes de delitos en el momento de su aprehensión, ni posteriormente, por lo que no entiende la defensa de donde surgen los elementos para imputar tal tipo penal. Igualmente cita doctrina y jurisprudencia al efecto. Dicha denuncia se encuentra discriminada en los particulares (2 y 14 del Recurso de Apelación).

  3. En cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado a su representado, señala lo siguiente: Denuncia la duda en que incurrió la reconocedora la cual fue advertida en la audiencia de presentación, que la reconocedora señalo “los que pusieron aquí, no es” cuya acta fue firmada por todas las partes, que se efectuó una sola rueda de reconocimiento, alega que su defendido es una persona lisiada, que la victima no estaba en condiciones de reconocer a su victimario por las circunstancias propias del hecho, que al practicarse el reconocimiento se incurrió en irregularidades como encender las luces en el momento de traslado levantarle la cara y no permitirle cambiarse de ropa. Dichas denuncias se encuentran discriminadas en los particulares (1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 16, 17 del Recurso de Apelación).

  4. En cuanto al Decreto de Medida Privativa Judicial de Libertad, señala lo siguiente: Denuncia que la única prueba aportada por el Ministerio Público es una denuncia común en la cual no se menciona a su defendido, que él mismo no se encontraba en la Ciudad, seguidamente señala que la Jueza señala como otro elemento el Reconocimiento y señala únicamente la parte en la que la victima indicó “si es él, él Nro. 3…”, pero no se refiere a la contradicción en que incurrió la reconocedora, no realiza un análisis de los fundados elementos de convicción existentes, que en el referido auto no se aprecia motivación alguna, que no explica como arriba a la conclusión que su defendido se presentó en la casa de la victima y abuso sexualmente de ella, pues en el acta que integra el respectivo expediente nadie hace señalamiento sobre la participación de su defendido en tan abominable hecho. Señala que no indica las razones por las cuales el Juez estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250 y 251 del C.O.P.P., tal como lo señala el articulo 254 ejusdem, las cuales deben ser evaluadas y probadas y son presunciones Juris tantum. Finalmente denuncia que existe un abuso de poder y una inobservancia o violación de derechos y garantías, previstas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, citando al efecto los artículos 49, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente cita doctrina y jurisprudencia al efecto. Dichas denuncias se encuentran discriminadas en los particulares (3,11,12,13,15,18,19,20,21,22,23,24,25,26,28,29,30 del Recurso de Apelación).

    DEL PETITORIO

    Luego de las denuncias planteadas, Solicita la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, la libertad para su defendido o una Medida Cautelar constituida por un arresto domiciliario.

    Seguidamente procede la Sala a resolver cada una de las denuncias:

  5. En cuanto a la primera denuncia relativa a la Violación del Debido Proceso en el acto de Imputación por parte del Fiscal del Ministerio Público, al no notificársele a su representado, los cargos por los cuales se investiga, denunciando que tampoco se le informó de manera clara y especifica los hechos que se le imputan, tal y como lo establece el artículo 49.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125.2 del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala Advierte lo siguiente:

    Según el contenido de la reciente Jurisprudencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado. Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de marzo del 2009, Exp. 08-1478, se establece que: “… la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Subrayado y negrilla de la Sala)

    En el presente caso, se imputaron los siguientes hechos al momento de celebrarse la audiencia de presentación en lo siguientes términos:

    “…La Representante del Ministerio Público, Abg. J.S., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le atribuyó al imputado HARRY DAUD VALLES CASTILLO, en el momento de la audiencia de presentación de imputados la comisión del Ilícito Penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 470 y 374 del Código Penal, toda vez que dicha representación fiscal señaló que según fue narrado en fecha 09/03/2009, en acta policial que se acompaña, donde se deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 20:00 p.m., de servicio en el punto de Control fijo La Morita, del Estado Táchira, sobre la carretera que conduce desde la población de El Piñal, hasta El Nula, Estado Apure, se observó una camioneta pick – up, azul, se le indicó la chofer que se detuviera y se estacionara, y se le solicitó la documentación personal; identificándose como Valles C.H.D., se efectúo llamada telefónica al sistema de POLIGUÁRICO, e informó que el ciudadano se encontraba solicitado por el juzgado undécimo en función de Control, a la orden de la Fiscalía 5° del Ministerio Público; motivo por el cual se le practicó su detención preventiva. Existía Orden de Aprehensión en su contra por cuanto este ciudadano se presentó a la casa de T.B., irrumpieron, tomaron a los familiares, los amarraron, luego se llevaron a la víctima secuestrada, a su apartamento de La Granja, sustrajeron dólares, joyas, y abusó de ella sexualmente, luego de esto la liberaron. El Ministerio Público consignó a las actuaciones el Acta de Entrevista practicada a la víctima en dos folios útiles. Es por todo esto que solicitó se decrete Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado HARRY ADUD VALLES CASTILLO, precalificando el hecho punible como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 470 y 374 del Código Penal… “

    Advirtiéndose del contenido del extracto de la audiencia de presentación citada, que en el presente caso el aprehendido fue impuesto de manera clara y especifica, por parte del Ministerio Público, de un hecho punible en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de marzo del 2009, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia claramente que se cumplió con el deber Constitucional de imputar al justiciable, lo que conlleva a desestimar la denuncia planteada.

  6. En cuanto a la segunda denuncia planteada, relativa a la tipificación del Delito de Aprovechamiento imputado a su defendido, señala: Que el Ministerio Público no determinó que a su defendido se le hayan incautado objetos provenientes de delitos en el momento de su aprehensión, ni posteriormente, por lo que no entiende la defensa de donde surgen los elementos para imputar tal tipo penal. Igualmente cita doctrina y jurisprudencia al efecto. Dicha denuncia se encuentra discriminada en los particulares (2 y 14 del Recurso de Apelación).

    Respecto a esta denuncia resulta pertinente citar el tipo legal de Aprovechamiento de cosas provenientes de Delito, consagrado en el artículo 470 del Código Penal en los siguientes términos:

    El que fuera de los casos previsto en los artículos 254, 255,256 y 257 de este Código, adquiera reciba, esconda moneda nacional, extranjera, títulos valores, o efectos mercantiles así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…

    Ahora bien, luego de citar el contenido del tipo legal, resulta pertinente volver a citar a los fines de hacer el contraste de rigor, los hechos imputados por el Ministerio Público:

    …Existía Orden de Aprehensión en su contra por cuanto este ciudadano se presentó a la casa de T.B., irrumpieron, tomaron a los familiares, los amarraron, luego se llevaron a la víctima secuestrada, a su apartamento de La Granja, sustrajeron dólares, joyas, y abusó de ella sexualmente, luego de esto la liberaron…

    Siendo que efectivamente al contrastar la normativa legal de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, con el hecho imputado, se advierte que asiste la razón a la defensa cuando señala que el hecho imputado por el Ministerio Público no se puede encuadrar dentro del tipo legal de receptación, en tal sentido estima la Sala, pues no concurren los elementos del tipo penal, por lo que es procedente decretar conforme al Principio Iura Novit Curia y el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la tipificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por Juez en el decreto de Privación Judicial de libertad por dicha modalidad delictiva, pues no se advierte que se desprendan de los hechos, los elementos de dicho tipo penal, no obstante, al advertirse de los hechos imputados por el Ministerio Público, que subsiste el tipo penal de Violación previsto en el artículo 374 del Código penal, se prosigue con el análisis del decreto de privación judicial de libertad por el delito de Violación igualmente imputado.

  7. En cuanto a la tercera denuncia relativa al Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado a su representado, señala lo siguiente: Denuncia la duda en que incurrió la reconocedora la cual fue advertida en la audiencia de presentación, cuando la reconocedora señaló “los que pusieron aquí, no es” cuya acta fue firmada por todas las partes, que se efectuó una sola rueda de reconocimiento, alega que su defendido es una persona lisiada, que la victima no estaba en condiciones de reconocer a su victimario por las circunstancias propias del hecho, que al practicarse el reconocimiento se incurrió en irregularidades como encender las luces en el momento de traslado levantarle la cara y no permitirle cambiarse de ropa. Dichas denuncias se encuentran discriminadas en los particulares (1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 16, 17 del Recurso de Apelación).

    A tal efecto resulta pertinente citar el acta contentiva del reconocimiento en rueda de individuos practicada en fecha 17 de marzo del 2009, en el presente caso:

    …En el día de hoy, diecisiete de marzo del año dos mil nueve, siendo las 2:00 p.m., se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de control presidido por la jueza cuarta, Abg. N.R.P., asistido por la secretaria, Abg. Y.M.T. y el Alguacil F.P., a fin de realizar el acto de RECONOCIMIENTO en RUEDA de DETENIDOS en la causa seguida al imputado HARRY DAUD VALLES CASTILLO, fijado para el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presente el fiscal _____________ del Ministerio Público, Abg. ____________________, la defensa, Abg. __________________________________, la testigo reconocedora, ciudadana T.M.B.D.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.106.288, quien expone: “Estaba en el jardín de mi casa, llegó un carro y se lanzaron siete hombres, uno de ellos fue el que me agarró, amarraron a mis hijas, a mi me montaron en la camioneta, me secuestraron, me dieron vueltas, eran dos personas; luego me llevaron a mi apartamento a que le entregara mis pertenencias y abusaron de mi. El que abusó de mi era blanco; cara redonda, huecos en la cara, achinado, usaba un zarcillo, usaba el pelo con gelatina paradito (pinchitos), robusto, estatura media. Color de pelo castaño.

    Seguidamente el Tribunal de Control se traslada conjuntamente con el testigo reconocedor, el fiscal del Ministerio Público y la defensa a la sala de reconocimientos, donde se encuentran varias personas, formando rueda de individuos, incluido el imputado de la presente causa, colocados en las siguientes posiciones:

    1. C.A.B. 2.J.S.

    3. H.V. 4.J.T.

    5. J.A. 6.____________

    Interrogado el testigo reconocedor sobre cuáles de las personas que observa a través del espejo de reconocimientos identifica como autor o partícipe de los hechos denunciados y anteriormente descritos, éste expuso: ______________________ __

    El de rayitas es el 3, el fue él que me violó. El Tribunal deja constancia que la persona reconocida es H.V.C..----Se parece bastante, Los que me pusieron aquí no es. Se parece. Tengo dudas. Con el 3, no es. Le estoy viendo la parte de la boca. Si es él. Si es él. El Nro. 3.”

    El Tribunal deja constancia de que la persona reconocida es: H.D.V.C.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;

    La Jueza primera en función de Control; Abg. N.R.P.

    FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO; LA DEFENSA; TESTIGO RECONOCEDOR; EL ALGUACIL; LA SECRETARIA; Abg. Y.M. Travieso…

    Siendo este el contenido del acta de reconocimiento, se advierte que si bien es cierto la reconocedora en un momento dudo al reconocer a su presunto victimario, no es menos cierto que dicha duda, se desvanece al afirmar la victima categóricamente, al final, luego de su duda, que la persona identifica con el Nro. 3 era su victimaria, por lo que el acta concluyó, sin algún llamado al respecto que la persona reconocida era la Nro. 3 que a su vez era el imputado de autos., Esto aunado a la declaración de la victima que consta en el acta que es el otro elemento de convicción, donde la misma señala que de volver a ver a sus victimarios los reconocería.

    En este sentido y a todo evento, es importante recordar nuevamente que en nuestro Sistema Acusatorio y conforme al Principio de inmediación, el Juez de instancia es soberano en la apreciación de los hechos, y que esta Corte de Apelaciones es una instancia conocedora de derecho y no de hechos, razón por la cual advertido el contenido del acta de reconocimiento y siendo que el mismo impresionó a la juzgadora como un elemento de convicción que obró en contra del imputado, estima esta sala que le esta vedado hacer un juicio de valor propio respecto a los resultados del reconocimiento. Por otra parte todo el resto de vicios denunciados respecto al reconocimiento lo hace el defensor de manera manifiestamente infundada, pues no presenta soporte probatorio que acredite el resto de irregularidades presuntamente habidas durante el acto de reconocimiento, conllevando en consecuencia que las mismas sean desestimadas.

  8. En cuanto al Decreto de Medida Privativa Judicial de Libertad, señala lo siguiente: Denuncia que la única prueba aportada por el Ministerio Público es una denuncia común en la cual no se menciona a su defendido, que él mismo no se encontraba en la Ciudad, seguidamente señala que la Jueza señala como otro elemento el Reconocimiento y señala únicamente la parte en la que la victima indicó “si es él, él Nro. 3…”, pero no se refiere a la contradicción en que incurrió la reconocedora, no realiza un análisis de los fundados elementos de convicción existentes, que en el referido auto no se aprecia motivación alguna, que no explica como arriba a la conclusión que su defendido se presentó en la casa de la victima y abuso sexualmente de ella, pues en el acta que integra el respectivo expediente nadie hace señalamiento sobre la participación de su defendido en tan abominable hecho. Señala que no indica las razones por las cuales el Juez estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250 y 251 del C.O.P.P., tal como lo señala el articulo 254 ejusdem, las cuales deben ser evaluadas y probadas y son presunciones Juris tantum. Finalmente denuncia que existe un abuso de poder y una inobservancia o violación de derechos y garantías, previstas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, citando al efecto los artículos 49, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Para el análisis de esta denuncia, se debe partir de la premisa, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

    En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

    (Negritas de la Sala).

    Así respecto a la denuncia realizada contra el auto de Privación Judicial de Libertad dictado contra el imputado de autos, fundamentalmente denunciando que el mismo es inmotivado, y partiendo de la premisa antes referida la Sala advierte lo siguiente:

    Observa esta Sala, que en fecha 20 de marzo del año 2009, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2009-000025560, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al hoy acusado: HARRY DAUD VALLES CASTILLO, por considerarlo presunto partícipe en la comisión de los delitos de Aprovechamiento en Cosas Provenientes de Delito y Violación, previstos y sancionados en los artículo 470 y 374 del Código Penal.

    Contra la referida decisión, el defensor del acusado HARRY DAUD VALLES CASTILLO presentó escrito recursivo señalando la inmotivación del decreto, básicamente cimentado en dos denuncias, la primera basada en que el auto recurrido no cumplió con lo extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se señalan en el, elementos de convicción que conlleven a inferir que el imputado sea el autor o participe del hecho punible investigado y la segunda denuncia basada en que el Juez no motivó las razones por las cuales consideraba que existían circunstancias que hacían presumir el peligro de fuga o de obstaculización a la investigación. (Subrayado de la Sala)

    En relación a la primera denuncia, relativa a la falta de elementos de convicción que vinculen al sujeto con el hecho investigado, advierte este Tribunal de Alzada, que del contenido del auto recurrido, se desprende que la Jueza A-quo, estimó que si existían elementos de convicción que vinculaban al acusado HARRY DAUD VALLES CASTILLO, con la presunta comisión de delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, lo cual argumentó de la siguiente manera:

    …Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, el cual no está evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, tal como se desprende del acta policial de fecha 09/03/2009, que fue acompañada por el Ministerio Público a su solicitud, donde se deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 20:00 p.m., de servicio en el punto de Control fijo La Morita, del Estado Táchira, sobre la carretera que conduce desde la población de El Piñal, hasta El Nula, Estado Apure, se observó una camioneta pick – up, azul, se le indicó la chofer que se detuviera y se estacionara, y se le solicitó la documentación personal; identificándose como Valles C.H.D., se efectúo llamada telefónica al sistema de POLIGUÁRICO, e informó que el ciudadano se encontraba solicitado por el juzgado undécimo en función de Control, a la orden de la Fiscalía 5° del Ministerio Público; motivo por el cual se le practicó su detención preventiva. Existía Orden de Aprehensión en su contra por cuanto este ciudadano se presentó a la casa de T.B., irrumpieron, tomaron a los familiares, los amarraron, luego se llevaron a la víctima secuestrada, a su apartamento de La Granja, sustrajeron dólares, joyas, y abusó de ella sexualmente, luego de esto la liberaron, todos estos elementos, así como del resultado del reconocimiento en rueda de individuo mediante el cual la victima reconoció al imputado HARRY DAUD VALLES CASTILLO, configuran los presupuestos contemplados en el artículo 250 …

    (Subrayado y negrillas de la Sala)

    En atención al contenido de este párrafo de la decisión recurrida donde se enumeran los elementos de convicción que vinculan al sujeto con lo hechos investigados, estima este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa en la primera denuncia planteada acerca de la falta de determinación de elementos de convicción en el auto recurrido, toda vez que los mismos se encuentran debidamente establecidos en el fallo en análisis, estimando quienes deciden que la participación cierta del imputado de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será determinada fehacientemente en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está o no en presencia de los delitos en mención, dada la ocurrencia de los hechos, en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por este motivo.-

    En relación a la segunda denuncia alegada por la defensa, en relación a que no se determinó las razones por las cuales se presumía el peligro de fuga o de obstaculización, tenemos que:

    …En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia de la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado como autores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 470 y 374 del Código Penal, existiendo una presunción razonable tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como la magnitud del daño causado que hacen presumir el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 2º y 3º ejusdem….

    Igualmente en atención al contenido de este párrafo de la decisión recurrida donde se justifican las razones por las cuales se presume el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, dada “…la pena que podría llegar a imponerse como la magnitud del daño…”estima este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa en la segunda denuncia planteada, toda vez que los mismos se encuentran debidamente establecidos en el fallo en análisis, en virtud de la imputación del delito de Violación, en consecuencia se desestima el recurso de apelación interpuesto por este motivo.-

    TUTELA JUDICIAL

    Aparte de lo anteriormente señalado, la Sala revisando oficiosamente el fallo recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, advierte que en el presente asunto el Juez A-quo, cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los parámetros que permite la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales en esta etapa primigenia del juicio, , pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:

  9. - Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:

    …HARRY DAUD VALLES CASTILLO, natural de Tocuyito, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05 de noviembre de 1980, titular de la Cédula de Identidad personal numero V.-14.535.446, de profesión u oficio vendedor, hijo de M. deV. y de A.V. y domiciliado Urb. La Honda, Calle 2, Casa Nro. 101-90RB. Tocuyito, Estado Carabobo…

  10. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:

    …La Representante del Ministerio Público, Abg. J.S., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le atribuyó al imputado HARRY DAUD VALLES CASTILLO, en el momento de la audiencia de presentación de imputados la comisión del Ilícito Penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 470 y 374 del Código Penal, toda vez que dicha representación fiscal señaló que según fue narrado en fecha 09/03/2009, en acta policial que se acompaña, donde se deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 20:00 p.m., de servicio en el punto de Control fijo La Morita, del Estado Táchira, sobre la carretera que conduce desde la población de El Piñal, hasta El Nula, Estado Apure, se observó una camioneta pick – up, azul, se le indicó la chofer que se detuviera y se estacionara, y se le solicitó la documentación personal; identificándose como Valles C.H.D., se efectúo llamada telefónica al sistema de POLIGUÁRICO, e informó que el ciudadano se encontraba solicitado por el juzgado undécimo en función de Control, a la orden de la Fiscalía 5° del Ministerio Público; motivo por el cual se le practicó su detención preventiva. Existía Orden de Aprehensión en su contra por cuanto este ciudadano se presentó a la casa de T.B., irrumpieron, tomaron a los familiares, los amarraron, luego se llevaron a la víctima secuestrada, a su apartamento de La Granja, sustrajeron dólares, joyas, y abusó de ella sexualmente, luego de esto la liberaron. El Ministerio Público consignó a las actuaciones el Acta de Entrevista practicada a la víctima en dos folios útiles. Es por todo esto que solicitó se decrete Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado HARRY ADUD VALLES CASTILLO, precalificando el hecho punible como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 470 y 374 del Código Penal.

  11. - La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:

    …En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia de la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado como autores en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 470 y 374 del Código Penal, existiendo una presunción razonable tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como la magnitud del daño causado que hacen presumir el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 2º y 3º ejusdem.

  12. - La cita de las disposiciones legales aplicables:

    …Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HARRY DAUD VALLES CASTILLO, natural de Tocuyito, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05 de noviembre de 1980, titular de la Cédula de Identidad personal numero V.-14.535.446, de profesión u oficio vendedor, hijo de M. deV. y de A.V. y domiciliado Urb. La Honda, Calle 2, Casa Nro. 101-90RB. Tocuyito, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 470 y 374 del Código Penal y así se decide. Se acuerda continuar por la vía ordinaria...

    De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, el auto dictado en fecha 20-03-09, cumple con los extremos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ni revocar la decisión dictada por el delito de Violación establecido en el articulo 374 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

    Cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al Ciudadano: HARRY DAUD VALLES CASTILLO, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente confirmado parcialmente, el auto recurrido en los términos expuestos, se advierte que la defensa del presente caso, en fecha 06 de mayo del 2009, consignó escrito mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal de alzada que a su defendido le fue modificada la Calificación del delito imputado, acusándolo solo por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delitos previsto en el artículo 470 del Código Penal, siendo que de la revisión de la actuación principal se desprende que en fecha 04 de mayo del 2009, solicitó por este motivo Revisión de Medida al Tribunal A-quo, siendo que por encontrarse pendiente de resolver el presente recurso de Apelación, no se había resuelto la revisión solicitada, motivo por el cual resuelta la apelación y sobrevenida esta nueva circunstancia, se ordena al Tribunal de instancia proveer la revisión solicitada en atención a todos los elementos del caso. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA Parcialmente CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogad L.E.M.U., en su condición de Defensor del ciudadano: HARRY DAUD VALLES CASTILLO, contra la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo del 2009, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada el 17 de marzo de 2009, en consecuencia SE MODIFICA del Decreto de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se observa que el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de delito, establecido en el artículo 470 del Código Penal no se encuentra acreditado, lo que si ocurre con el delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal, en consecuencia se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

    Los Jueces

    LAUDELINA GARRIDO APONTE

    Ponente

    O.U. LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

    La Secretaria

    Y.V.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    Lega

    GP01-R-2009-0000107

    Hora de Emisión: 1:31 PM

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