Decisión nº 1C6857-10 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteRosa Andreina Carrasco
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques 09 de agosto de 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6857-10.

JUEZ: ABG. R.A. CARRASCO CONDE

SECRETARIA ABG. ANA CAPOTE CALERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. E.Z., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMA: L.A. PÈREZ.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. H.R.R. Y E.A.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.773 y 137.630, respectivamente.

IMPUTADO: G.E.V..

Visto el escrito presentado por la ABG. E.Z., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques., y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano G.E.V., este Tribunal para decidir observa:

En su derecho del palabra la ABG. E.Z., Fiscal Auxiliar Priemro del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal al ciudadano G.E.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.713.115, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de una colisión entre dos vehículos de la que resulto una persona lesionada, a quien se le prestó los primeros auxilios y tomaron los funcionarios las medidas de seguridad, quedando identificado el conductor N° 01 como L.A.P. quien presento fractura rotula en miembro derecho y el conductor N° 02 como G.E.V., en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico e imputa el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 420 ejusdem, es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples del expediente, es Todo…”.

Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano G.E.V., quién manifestó lo siguiente: “…Su deseo rendir declaración, y expuso:“…Voy atrás de un vehículo donde fue la colicciòn, el vehículo no coloco luz de cruce y en lo que se percato de la misma se metió mi reacción fue esquivarlo y me encontré con un vehículo de frente, mi reacción fue que se parara ese vehículo y no lo hizo y como soy bombero fue mi prioridad atender a los lesionados, no vi placa ni nada del vehículo, luego en otro carro busque por la urbanización el vehículo pero había muchos portones cerrador, es Todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ABG. H.R.R.D.P. del ciudadano G.E.V., quien expuso: “…Basados en los hechos narrados por la Representante Fiscal y por mi Defendido exponemos lo siguiente: el conductor del vehículo numero uno ciudadano L.A.P., no poseía licencia, ni póliza de seguro, por lo que se evidencia una actitud negligente por parte del conductor y dado que se ven que los accidentes de tránsitos son visto como culposos, ratifico que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de acuerdo al artículo 256 numeral 3 se le dé la libertad a nuestro defendido presentándose ante este Tribunal según lo ordene el mismo, por último solicito copias de las actas, es Todo”.

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado G.E.V., se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano G.E.V., se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fueron aprehendidas in fraganti cometiendo el hecho ilícito penal, tal y como lo manifestaron los testigos del hecho, así como en el Acta Policial. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención de los imputados haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. E.Z., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, es el de ser las presuntas autoras responsables de: LESIONES CULPOSAS GRAVISÌMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 420 ejusdem.

De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:

A.- En primer lugar, la acción penal que atribuye la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISÌMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 420 ejusdem., imputado por el Representante del Ministerio Público, el cual impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 08-08-2010.

B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que las imputadas pueden haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por el Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:

B.1.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÀNSITO, de fecha 08-08-2010, suscrito por el funcionario L.A.G., adscrito al Puesto de T.L.C. de la Unidad Estatal Nº 12: M. delC.T. deV. de T.T. en la cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar del accidente, así como los datos de los vehículos y conductores involucrados e infracciones verificadas por el vigilante de transito, inserto al folio 05.

B.2.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-08-2010, suscrita por el funcionario L.A.G., adscrito al Puesto de T. losC. de la Unidad Estatal Nº 12 M. delC.T. deV. de T.T., donde se señala el tiempo, modo lugar del accidente y conductores involucrados, inserta a los folios 06,07,08,09,10 y 11.

B.3.- DATOS DE VICTIMAS, sin fecha, donde se evidencia entre otras cosas, el nombre, edad residencia, traslado al centro asistencial y diagnóstico del estado de salud de la víctima, ciudadano L.A.P., inserta al folio 12

B.4.- LEVANTAMIENTO PLANIMÈTRICO Y CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 08-08-2010, suscrito por el funcionario L.G., adscrito al adscrito al Puesto de T. losC. de la Unidad Estatal Nº 12 M. delC.T. deV. de T.T., inserta a los folios 13 y 14.

B.5.- IMPRONTA DE SERIALES DEL VEHICULO REVISADO, donde se evidencia entre otras cosas, la placa, marca, modelo, y, tipo de vehículo, inserta al folio 15.

B.6.- REGISTRO DE RECPECIÒN Y ENTREGA DE VEHÌCULO, ESTACIONAMIENTO INVERSIONES LIMÒN, KILOMETRO 33 C.A, de fecha 09-08-2010, donde se señalan las características y las condiciones generales del vehículo, inserta al folio 16.

B.7.- IMPRONTA DE SERIALES DEL VEHICULO REVISADO, donde se evidencia entre otras cosas, la placa, marca, modelo, y, tipo de vehículo, inserta al folio 17.

B.8.- REGISTRO DE RECPECIÒN Y ENTREGA DE VEHÌCULO, ESTACIONAMIENTO INVERSIONES LIMÒN, KILOMETRO 33 C.A, de fecha 09-08-2010, donde se señalan las características y las condiciones generales del vehículo, inserta al folio 18.

B.9.- FOTOGRAFIAS TOMADAS POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE EN EL SITIO DEL ACCIDENTE, insertas a los folios 19 y 20.

B.10.- SOLICITUD DE CERTIFICACIÒN MÈDICA, de fecha 08-08-2010 inserta al folio 21.

B.11.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÒN, de fecha 08-08-2010, suscrita por el funcionario L.A.G., adscrito al Puesto de T.L.C. de la Unidad Estatal Nº 12, Miranda, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., inserta al folio 23.

C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano G.E.V., tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V., no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado G.E.V., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica CADA TREINTA (30) DÍAS ante la sede de este Tribunal, por un lapso de seis (06) meses. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización de las imputadas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano G.E.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.713.115, de 28 años de edad, nacido el 23-01-1982, hijo de E.Y. VARELA (V) Y de padre DESCONOCIDO, residenciado en VIA LAGUNETICA, CALLE LAS COLINAS, CASA NÙMERO 4 DE COLOR GUAYABA Y PORTON MARRÒN, BAJANDO LA CALLE LA TERCERA CASA, CERCA DE LA BODEGA llamada PUNTO FIJO, CERCA DE LA CANCHA DE BOLAS; GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER DEL LICEO T.R.J., APROBADO. PROFESION U OFICIO: BOMBERO DEL DISTRITO CAPITAL; TELÈFONOS: 0412-904-74-05, (ESPOSA DORIELIS DELGADO 0412-931-50-84); (SUEGRA ANTONIA DELGADO 322- 31-21), por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISÌMAS EN ACCIDENTE DE TRÀNSITO, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el artículo 420 ejusdem, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.

TERCERO

SE DECRETA al imputado G.E.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.713.115, ut supra identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días por seis (6) meses, específicamente los días miércoles ante la sede de este Tribunal.

CUARTO

La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director de la Unidad Nro. 12 del Cuerpo de Vigilancia de T.T., Los Cerritos.

SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico y el Defensor Privado, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal.

LA JUEZ,

ABG. R.A. CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nº 932-2010, anexando Boleta de Excarcelación Nº 157-2010, y así lo certifica:

LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

EXP. NRO. 1C6857-10

RACC/ACC/

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