Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: H.A.F.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.469.704.

PARTE DEMANDADA: M.J.T.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.176.020.

ABOGADAS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: L.C. y S.F.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.702 y 57.815, respectivamente.

NOMBRE DE LA ADOLESCENTE: KELLYMAR J.F.T., de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Fundamentado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.)

EXPEDIENTE N°: A-4017.

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa mediante demanda de Divorcio, presentada en fecha diecinueve (19) de julio de 2.004, por el ciudadano H.A.F.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.469.704, debidamente asistido por las profesionales del derecho L.C. y S.F.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.702 y 57.815, respectivamente. Alegò la parte actora en su demanda, entre otros hechos los siguientes: Que contrajo matrimonio civil en fecha 09-08-1.983, con la ciudadana M.J.T.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.176.020, que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres KENSIGTON ALBERTO y la adolescente KELLYMAR J.F.T., de veinte (20) y catorce (14) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimientos que anexo con la demanda, que desde el mes de agosto del año 2.000, su cónyuge y él comenzaron a tener diferencias en su unión conyugal, que se vieron involucrados en un proceso de incomprensión y de separación, hasta tal punto que la incomprensión se materializó cuando su cónyuge abandonó el hogar conyugal en el mes de octubre del año 2.000, llevándose sus pertenencias personales y a sus hijos, que en todo momento el trató de manera amistosa y diligente que se subsanaran dichas diferencias, obteniendo respuestas negativas por parte de su cónyuge, incumpliendo la misma con esa actitud su obligación marital de socorro y asistencia mutua, que esa situación hasta la presente fecha no han solventado, debido a la actuación de su esposa, a quien en reiteradas ocasiones le ha pedido que recapacitara y hasta la fecha de introducción de esta demanda no lo había logrado y su esposa tampoco había querido. Fundamentó su demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y en los artículos 174 y 340 del precitado Código en concatenación con los artículos 177, 351, 387, 360 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicitó que se fijara una Obligación Alimentaria de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs70.000,oo) mensuales y la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año, que se oficiara al lugar de trabajo de la madre y que se ordenara la retención de treinta y seis (36) mensualidades por concepto de Obligaciones Alimentarias futuras. De la misma manera solicitó se le concediera la Guarda de su hija la adolescente de autos por cuanto la misma se encuentra viviendo con él desde el día 12-07-2.004, por cuanto la madre la maltrataba según lo manifestado en el escrito libelar e igualmente solicitó se fijara un Régimen de Visitas que no perturbara a su hija.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de julio de 2.004, se admitió la demanda por no ser contraria a Derecho, ordenándose la citación de la accionada para los actos conciliatorios, así como para la contestación de la demanda. Igualmente se acordó notificar al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, igualmente se le hizo saber que quedaría citada para la Incidencia de Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria. Asimismo se ordenó que la madre ciudadana M.J.T.F., seguiría ejerciendo la Guarda de su hija KELLYMAR J.F.T., de catorce (14) años de edad, procediendo a librarse la compulsa y la boleta de notificación respectiva. En esa misma fecha se abrieron los cuadernos de Incidencias de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, para tramitar las mismas.

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2.004, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2.004, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio y consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.J.T.F..

En fecha veintitrés de septiembre de 2.004, tuvo lugar la conciliación entre las partes y la Contestación en las Incidencias de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes al Acto Conciliatorio ni al Acto de la Contestación, declarándose desierto el mismo, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento.

Mediante auto dictado por es te Tribunal en la Incidencia de Régimen de Visitas en fecha once (11) de octubre de 2.004, se ordeno oficiar al equipo multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de que realizaran los Informes Técnicos correspondientes.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2.004, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio del presente expediente, al cual no compareció la demandada y la parte actora insistió en la demanda, por lo que se emplazó nuevamente a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha diez (10) de enero de 2.005, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo sólo la parte actora e insistiendo en la demanda, se emplazó a la parte demandada para el Acto de la Contestación.

En fecha veinte (20) de enero de 2.005, tuvo lugar el Acto de la Contestación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sì ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.005, comparecieron por ante esta Sala de Juicio la Psicóloga y el Trabajador Social adscritos al equipo multidisciplinario de este Tribunal, y manifestaron mediante escrito que la ciudadana M.J.T.F., no ha comparecido a realizarse las evaluaciones correspondientes.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.005, se recibieron las resultas del Informe Social ordenado realizar en la Incidencia de Régimen de Visitas en el hogar del ciudadano H.A.F.E..

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano H.A.F.E., debidamente asistido por la abogada S.F., plenamente identificada en autos, y mediante diligencia realizada en la Incidencia de Régimen de Visitas solicitó se oficiara al equipo multidisciplinario, a los fines de que informaran sobre las resultas del oficio Nª 1.1518 de fecha 11-10-2.004. En virtud de lo antes solicita este Tribunal en fecha 07-02-2.006 acordó ratificar el oficio en mención, y que una vez constara en autos dichas resultas se fijaría oportunidad para sentenciar en la Incidencia de Régimen de Visitas.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.006, se recibieron las resultas de las Evaluaciones Psicológicas realizadas al ciudadano H.A.F.E. y a la adolescente KELLYMAR J.F.T., de catorce (14) años de edad.

Mediante auto dictado por este Tribunal en la Incidencia de Régimen de Visitas fecha tres (03) de abril de 2.006 quien aquí suscribe acordó pronunciarse respecto a la Incidencia de Régimen de Visitas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la causa principal.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha tres (03) de abril de 2.006 2.005, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas el día 20-04-2.006, ordenándose notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veinte (20) de abril de 2006, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, su apoderado judicial, la Fiscal quinta del ministerio Público.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha veinte (20) de abril de 2006, fijando oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en mención.

MOTIVA

La parte actora demanda en divorcio a la ciudadana M.J.T.F., alegando que contrajo matrimonio civil en fecha nueve (09) de agosto de 1.983 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas; como supuesto de derecho señala que la demandada incurrió presuntamente en la causal Segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al abandono voluntario. Como supuestos de hechos que soportan su pretensión, el demandante alegó:”... Que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres KENSIGTON ALBERTO y la niña KELLYMAR J.F.T., de veinte (20) y catorce (14) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimientos que anexo con la demanda. Que desde el mes de agosto del año 2.000, su cónyuge y el comenzaron a tener diferencias en su unión conyugal, que se vieron involucrados en un proceso de incomprensión y de separación, hasta tal punto que la incomprensión se materializo cuando su cónyuge abandono el hogar conyugal en el mes de octubre del año 2.000, llevándose sus pertenencias personales y a sus hijos, que en todo momento el trato de manera amistosa y diligente que se subsanaran dichas diferencias, obteniendo respuestas negativas por parte de su cónyuge, incumpliendo la misma con esa actitud su obligación marital de socorro y asistencia mutua, que esa situación hasta la presente fecha no han solventado, debido a la actuación de su esposa, a quien en reiteradas ocasiones le ha pedido que recapacitara y hasta la fecha de introducción de esta demanda no lo había logrado y su esposa tampoco había querido. Asimismo manifestó que por todo lo anteriormente expuesto es que demandó a la ciudadana M.J.T.F., por la caudal segunda del artículo 185 del Código Civil. Igualmente solicitó que se fijara una Obligación Alimentaria de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs70.000,oo) mensuales y la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año, que se oficiara al lugar de trabajo de la madre y que se ordenara la retención de treinta y seis (36) mensualidades por concepto de Obligaciones Alimentarias futuras. De la misma manera solicitó se le concediera la Guarda de su hija la adolescente de autos por cuanto la misma se encuentra viviendo con él desde el día 12-07-2.004, por cuanto la madre la maltrataba según lo manifestado en el escrito libelar. Igualmente solicitó se fijara un Régimen de Visitas que no perturbara a su hija …”.

Por otra parte, la demandada fue citada personalmente y la misma no hizo uso de su derecho de contestar la demanda, por lo cual prosiguió el juicio de divorcio atendiendo al principio del debido proceso y el derecho a la defensa.

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a lo previsto los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que le favoreciera.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se observa que la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1.537 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1.358 del Código Civil, de la verdad de las declaraciones a las que el instrumento se contrae, en este caso concreto a la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil. Como estos instrumentos no fueron tachados en su oportunidad por la parte interesada, se encuentran firmes adquiriendo el máximo valor probatorio que le otorga la ley. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por al matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al divorcio este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En principio hay que establecer que las pruebas promovidas y evacuadas por el actor además de las documentales, fue la prueba de testigos, siendo promovidos dos (02) por la parte actora. La regla establecida por el legislador con respecto al testimonio aportado por los testigos está prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Regla de la Sana Crítica. En este caso concreto, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del Juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por la declaración de terceros que, en este caso, han presenciado circunstancias enmarcadas en un tiempo, modo y lugar pertinentes al cuadro cierto con antelación formado en el juicio. En este sentido, este Tribunal una vez apreciadas y examinadas las testimoniales de los ciudadanos ZAIRUTH MARIBIT P.O. y H.M., pasa a señalar: Este sentenciador aprecia la congruencia y pertinencia de sus declaraciones, con respecto al conocimiento cierto de los hechos, por haber presenciado alguno de los episodios de la vida de la pareja en conflicto, y considera que los mismos están contestes en cuanto al conocimiento que tienen sobre lo siguiente: Que desde el mes de agosto del año 2.000 comenzaron a presentar problemas conyugales, que el ciudadano H.A.F.E. trató de solventar los problemas conyugales con su esposa consiguiendo una respuesta negativa, que la ciudadana M.J.T.F., abandonó el hogar conyugal con sus pertenencias y uno de sus hijos, pero que posteriormente regresó su hija que se había ido con su madre, que les consta que la ciudadana M.J.T.F. no ha regresado al hogar conyugal. En consecuencia, siendo que dichas declaraciones concuerdan con los hechos sobre los cuales el actor fundamentó la acción esta sentenciador las aprecia y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas se desprende. Y así se decide.

En tales declaraciones, los testigos traídos al presente juicio ilustran a quien esta causa decide en cuanto a que la ciudadana M.J.T.F., abandonó el hogar conyugal, dejando así de cumplir con sus obligaciones conyugales sin una causa justificada, por cuanto se apreció que los dos (02) testigos tenían conocimiento pleno de la situación e informaron que los hechos en el matrimonio ocurrieron de la misma manera como lo planteó el demandante.

Habiendo sido examinadas las testimoniales tal y como quedó escrito, se concluye que las mismas arrojan elementos e indicios suficientes que llevan a la convicción de este Juzgador sobre la demostración del hecho que se investiga como lo es el abandono voluntario por parte de la ciudadana M.J.T.F., del hogar que había constituido con el H.A.F.E.. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al derecho, la parte actora hace valer ante este Tribunal su voluntad que se le conceda el divorcio sobre la base de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece el Abandono Voluntario. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges deben cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificado. Y siendo el caso que la parte demandada no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe observa que la misma infringió las obligaciones que le impone el matrimonio, razón por la cual este Juzgador afirma que fue demostrado plenamente el Abandono Voluntario. Y ASI SE DECIDE.

Al no haberse producido ninguna defensa, ninguna reacción por parte de la demandada, parece que las alegaciones por la contraparte fueran ciertas por no estar controvertidas en el proceso. Si embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 758 establece que “La falta de comparecencia (…) del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus parte”. Esto significa que el legislador patrio ha establecido aquí algunas consecuencias: A)- no procede en esta materia la confesión ficta. B)- Además, el deber que tiene el Juez de tener como contradicho todo y cada uno de los hechos señalados por la parte actora en su demanda y que fueron recogidos en la primera parte de esta sentencia. De esta manera, el legislador ha trasladado, en este caso en concreto, la carga de la prueba al demandante. En consecuencia, es la parte actora que le corresponde probar ante este Tribunal, todos y cada uno de los hechos alegados.

En tal sentido, el objeto del debate en este juicio que circunscrito a la pretensión y a las alegaciones de hecho y de derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan en este caso concreto de los artículos 184 y 185 del Código Civil, pero que a su vez este último exige que se alegue y que se pruebe un cuadro fáctico determinado, en este caso el abandono voluntario, a tal fin el cuadro fáctico alegado y probado debe estar subordinado a los elementos aportados al proceso por las partes quedan al arbitrio del Juez conforme al criterio adoptado por el legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente de la libre convicción razonada.

La Parte actora alegó como supuesto de derecho la fundamentación de su petición de divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Es menester para éste Sentenciador destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella” y siendo que las pruebas traídas a los autos demostraron el abandono en el cual incurrió la ciudadana M.J.T.F., es por lo que este Juez Unipersonal considera que la presente demanda debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.

De la anterior trascripción se desprende que el abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también el abandono materializado al ausentarse uno de los esposos del hogar matrimonial; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia. En el caso bajo análisis quedó demostrado de las testimoniales rendidas, que la ciudadana M.J.T.F., abandono voluntaria e injustificadamente el hogar conyugal, cuando se retiro del mismo y dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, es decir se dieron las tres condiciones, esto es, que fue grave, intencional e injustificado. La gravedad la constituye la actitud definitiva adoptada por la citada ciudadano culpable del abandono, lo cual no fue una actitud pasajera, ni causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre los esposos, ya que hasta la presente fecha no ha regresado al hogar conyugal según lo manifestado por los testigos promovidos ni ha cambiado su actitud, lo cual no fue desvirtuado por la cónyuge demandada ni en la contestación, ni en la fase probatoria. La intencionalidad, fue voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar a la cónyuge denunciada por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que la ciudadana M.J.T.F., no alego tener justificación para abandonar el hogar conyugal e incumplir sus obligaciones matrimoniales, y así se decide.

Por su parte, especial valoración en la presente causa lo constituyen los informes psicológicos y social que cursan a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) ambos inclusive del cuaderno principal y desde el folio ocho (08) hasta el diez (10) ambos inclusive del cuaderno de la incidencia de Régimen de Visitas, los cuales evidencian que ciertamente el ciudadano H.A.F.E. vive en la residencia que sirvió de común del matrimonio y que actualmente es ocupado tanto por la parte actora como de sus hijos KENSIGTON ALBERTO y la adolescente KELLYMAR J.F.T., comprobándose que la adolescente KELLYMAR J.F.T., permanece bajo la guarda de su padre correspondiéndole a la madre cumplir con una obligación alimentaria que contribuya con el bienestar de su hija, además del contacto materno filial al que tiene derecho la misma.

En efecto al estar comprobada la minoridad de la adolescente KELLYMAR J.F.T., así como su filiación corresponde a los ciudadanos H.A.F.E. y M.J.T.F. ejercer la coparentalidad otorgada por la P.P., por lo que deben distribuirse los atributos de manera equilibrada para asegurarle a la prenombrada adolescente su interés superior de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Sala de Juicio, a través de su Jueza Unipersonal Nro 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a la autoridad que la ley le otorga DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de Divorcio incoada por el ciudadano H.A.F.E., plenamente identificado en autos contra su cónyuge la ciudadana M.J.T.F., con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

En lo que respecta a la P.P., de la adolescente KELLYMAR J.F.T., de catorce (14) años de edad, la misma será ejercida por ambos padres de manera conjunta. La guarda y custodia de la precitada adolescente en su Interés Superior, será ejercida plenamente por el padre ciudadano H.A.F.E.. Como consecuencia del conferimiento de la guarda de la citada adolescente al padre, se le confiere a la madre M.J.T.F., y en beneficio de su hija, un Régimen de Visitas de la siguiente manera: La madre podrá visitar a la hija, una vez a la semana, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y su horario escolar, en el horario comprendido desde las nueve de la mañana (9:00a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00p.m.). Asimismo la madre podrá compartir con la adolescente un fin de semana de manera alterna, igualmente los periodos de vacaciones escolares, semana santa, carnavales y festividades navideños serán intercambiados. En relación a la Obligación Alimentaria se fija la en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.116.437,50) mensuales, lo cual equivale a un cuarto (1/4) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, dicha cantidad deberá ser entregada por la ciudadana M.J.T.F. al ciudadano H.A.F.E.. Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme a el índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, segur las necesidades de la adolescente de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo fijan dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.116.437,50) cada una en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de como Bonificación Escolar, y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente, cantidades que deben ser entregadas por la madre de la adolescente de autos ciudadana M.J.T.F. al padre ciudadano H.A.F.E..

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas siendo las tres y treinta de la tarde (03:30p.m.) del día veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil seis (2006). años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B..

JUEZ UNIPERSONAL N° 01.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. C.M.L.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30pm).

EL SECRETARIO ACC,

Abg. C.M.L.

APB/CHML/YCV

DIVORCIO 185

EXP. Nª A-4017

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