Decisión nº 1382-03. de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

En el día de hoy, jueves once (11) de Septiembre de dos mil tres (2003), siendo las doce y siete horas del mediodía, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Abog W.S.M.D.O., con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano H.A.G.V. por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 278 del Código Penal Venezolano. Se constituyó la Abog E.M.C.P., actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. L.D.L.A.P.G., actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, por la Fiscalía el Dr W.S.M.D.O., La defensa representada por los Abogados F.U. Y N.M., el imputado H.A.G.V. y la víctima A.D.J.D.. Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. E.M.C.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, y del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Suspensión Condicional del Proceso, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Juez de Control, Abog. E.M.C.P., cede la palabra a la REPRESENTACION FISCAL, Dr W.S.M.D.O. para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “ Ratifico la acusación presentada por ante este tribunal en contra de H.A.G.V., identificado en actas por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Código Penal Venezolano en perjuicio de A.D.J.D.. Asimismo ratifico todas las pruebas promovidas por ser útiles y necesarias, a los fines de que sean evacuadas en el debate probatorio y solicito se ORDENE el correspondiente enjuiciamiento y la APERTURA A JUICIO, En lo que respecta al PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCA de conformidad con lo establecido en el artículo 278 Código Penal Venezolano , esta representación hace la observación siguiente que en conversación que la víctima resulto que el acusado amenazo con un pico de botella y no con un cuchillo como inicialmente se había señalado por lo cual , se abstiene de acusar por este delito, renuncio al Recurso de Apelación, es todo

Seguidamente estando presente la victima en la causa se procede a tomar declaración del Ciudadano A.D.J.D., quien expuso: “Este muchacho entro con un pico de botella me exigió dinero y no se lo di y entonces me rompió el vidrio de la unidad, los pasajeros llamaron a la policial y se lo llevaron pero el no se llevo nada, es todo”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO H.A.G.V., Venezolano, Natural de Maracaibo, oficio obrero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.525.075, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-07-78, hijo de EDITH VASQUEZ Y R.G., residenciado en el Barrio el Mamón al lado de la Tostada de la Reina, avenida Principal, Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo estoy en disposición de admitir los hechos por los que me acuso el fiscal por que efectivamente yo hice eso que el dice, quiero que me ponga la pena inmediata y me diga que condiciones debo cumplir .Es Todo.”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO Abog F.U., quien expuso: “Oída como a sido la acusación del Ministerio Público, así como la exposición hecha por la víctima considera la defensa la solicitud hecha por mi defendido en relación al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS y una vez hecho el computo de la pena a cumplir solicito de este Tribunal les sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo.”

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta, en consideración de los cambios en forma oral realizados en cuanto a la calificación jurídica en los siguientes términos:

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.D.J.D.

Quedo excluido el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCAS (cuchillo) por cuanto de la declaración rendida por la victima el imputado no hizo uso de dicha arma blanca al momento de amenazarles sino que uso un poco de botella.

SEGUNDO

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.

CUARTO

En cuanto al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS solicitado, por ser la misma procedente en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA y se procede de inmediato a imponer al acusado de la pena aplicable en cada caso, la aplicación de la atenuante por la tentativa, la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano y la rebaja adicional de la pena por aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos en un tercio.

En cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad formulada por la defensa esta Juzgadora la considera ajustada a derecho , en tal sentido se ORDENA la inmediata l.d.C.H.A.G.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del Tribunal cada treinta (30) días y prohibición de salida de la Jurisdicción sin autorización del tribunal

QUINTO

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Ciudadano H.A.G.V., Venezolano, Natural de Maracaibo, oficio obrero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.525.075, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-07-78, hijo de EDITH VASQUEZ Y R.G., residenciado en el Barrio el Mamón al lado de la Tostada de la Reina, avenida Principal, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO(8) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.D.J.D.. Asimismo se ORDENO su inmediata libertad en consideración de la forma en que se desarrollaron los hechos y la pena a imponer la cual no excede de tres (3) años. Se ordenó librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Juez de Ejecución que por distribución corresponda No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión y de la publicación por ser separado del texto integro de la Sentencia por ADMISION DE LOS HECHOS correspondiente en la presente causa. Se ordeno librar oficio al Retén respectivamente. Se registro la presente audiencia preliminar bajo el No. 1382-03. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-

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