Sentencia nº 398 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-1430 Magistrado-Ponente: J.J.M.J. Exp. 10-1430

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 07 de diciembre de 2010, los abogados O.B.P., Diurkin B.L. y C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.625, 97.465 y 84.879, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano H.H.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.842.268, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, y negó el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad dictada al referido ciudadano.

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569, del 08 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 13 de diciembre de 2010, los referidos abogados defensores del accionante, solicitaron celeridad en la presente causa.

El 14 de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 16 de diciembre de 2010, los aludidos defensores del accionante ratificaron la solicitud de celeridad en el caso.

El 12, 17 y 26 de enero, el 01, 08 y el 14 de febrero, del año 2011, los defensores del accionante ratificaron su solicitud de celeridad y pronunciamiento en la causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los defensores del ciudadano H.H.B.G. fundamentaron la acción de amparo constitucional, bajo los alegatos que a continuación, esta Sala resume:

Indicaron que la Sala N°. 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de septiembre de 2010, decidió sobre el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, la cual, a su decir, desatendió todas y cada una de las pretensiones argüidas en el escrito de apelación, sin especificar los motivos por los cuales se confirmó la decisión del “A quo”.

Indicaron que, la Corte obvió el contenido del artículo 44, numeral 1, constitucional, en cuanto a lo atinente al juzgamiento en libertad y sus excepciones sólo determinadas por ley, lo que llevaba a la remisión del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo así la medida de prisión preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, restringiendo sus derechos fundamentales y violando la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalaron que el ciudadano H.H.B.G., ha estado detenido de forma ininterrumpida desde el 05 de abril de 2008, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, visto que el Tribunal de Control desechó las impugnaciones de uso de arma de fuego y lesiones personales, siendo que su defendido, tiene más de dos (2) años detenido sin juicio previo, excediendo el lapso y violando los extremos del referido artículo 44.

Que el Ministerio Público, jamás solicitó prórroga alguna, así como tampoco existe querellante que pudiera solicitarla a falta de éste. Indicó asimismo, que la decisión proferida por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2010, estableció que; (…) “también se desprende de las actas que conforman el expediente que la no realización del juicio oral no es imputable ni al órgano jurisdiccional, ni a las partes involucradas” (…).

En ese sentido indicaron, que aquellas situaciones y actos procesales que pretende hacer valer el agraviante como supuestas dilaciones ocasionadas por la defensa, han sido reputadas por la referida decisión como inimputables a las partes, en tanto, mal pueden utilizarse como justificativos para revocar el decaimiento de la medida y por ende el mantenimiento de la medida preventiva de libertad.

Alegaron que, de lo anterior, se denotaba que el plazo para mantener la detención preventiva se encuentra vencido, y la razón en esto se las daba el voto salvado del juez disidente en la decisión que se accionaba, cuando estableció que, se pasó por alto una decisión proferida por una Corte de Apelaciones, por lo que, asimismo, en la audiencia fijada para oír a las partes de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez que presidió dicho juzgado no tomó en consideración los argumentos de la defensa, así como tampoco los de la Representación Fiscal, quien argumentó no tener ninguna objeción en que se otorgara la libertad de su representado, pues estaba consciente de que el lapso para el mantenimiento de la medida había fenecido.

Luego de citar y comentar extractos de sentencias alusivas a la tutela judicial efectiva y a la obligación de motivar los fallos judiciales dictadas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegó que la Corte de Apelaciones violó la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 Constitucional, al no haber motivado debidamente el fallo accionado, por lo que requirieron se decretara la nulidad de la decisión accionada y el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre su representado, para que el mismo pueda ser juzgado en libertad.

Refirieron que la violación del principio de legalidad constituye violación del debido proceso, pues se creó una prórroga que no existe en la ley, sin solicitud de parte, acordada de oficio por el juez y confirmada por la parte accionada, así como un procedimiento distinto al regulado en el ordenamiento jurídico, inobservando las garantías del juez natural e imparcial, conforme a lo preceptuado en el artículo 49 constitucional.

Finalmente, la parte accionante solicitó se admita la acción de amparo interpuesta; se declare con lugar y; en consecuencia, se ordene anular la decisión accionada y el cese de la medida de prisión preventiva con la inmediata libertad de su representado.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de septiembre de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 8 de agosto de 2010, por los abogados C.R., Diurkin B.L. y O.B.P., en su carácter de defensores del ciudadano H.H.B.G.; y confirmó la decisión dictada el 3 de agosto de 2010, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud incoada por los referidos defensores concerniente al cese de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre su defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como fundamento para su fallo lo siguiente:

Luego de hacer una relación de las actuaciones acaecidas en el expediente judicial desde 5 de abril de 2008 hasta el 9 de agosto de 2010, señaló que, el Legislador estableció en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de derechos y el cumplimiento del deber insoslayable del Estado venezolano frente a las amenazas, vulnerabilidades o riesgos que atenten contra los mismos.

En ese sentido refirió que el texto penal adjetivo prevé las medidas cautelares que dentro de un proceso penal permiten, de ser necesario su imposición, el aseguramiento de la comparecencia al proceso de la persona sometida a juzgamiento, hasta el momento en que se produzca una sentencia firme.

Estableció que en la causa, se verificaron trámites incidentales y declaratorias de nulidad, que han devenido en el transcurrir del tiempo, evidenciándose que el ciudadano H.H.B.G., ha permanecido privado de su libertad por un tiempo mayor de dos (2) años, el cual se ha producido por las circunstancias y situaciones procesales acontecidas y no un retardo consciente de los jueces actuantes.

Expresó que el ciudadano H.H.B.G., estaba siendo enjuiciado por el delito de robo a mano armada, uso indebido y porte ilícito de arma de fuego clasificada de guerra y lesiones personales, delitos éstos, que indicó, de gravedad en relación al daño social causado y que, en cuanto a política criminal, el desarrollo de los hechos y las particularidades del caso, el imputado reviste de peligrosidad.

Refirió, igualmente que el Legislador patrio ha dejado establecido, el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, expresamente, faculta al Juez Penal para: (…) “la imposición de medidas cautelares, no sólo la gravedad del delito, sino también las circunstancias de la comisión en relación con la sanción probable, y no sólo con los motivos que la impugnante invocó” (…).

En este sentido, indicó, que es necesario conciliar el derecho del acusado a ser juzgado en libertad, y los derechos de la víctima y la sociedad a que se administre justicia y no queden infructuosos los trámites de juzgamiento de un posible autor de delito, a quien se le ha impuesto con carácter cautelar una medida de aseguramiento al proceso.

Asimismo, señaló que se desprendía de las actuaciones que el ciudadano H.B., fue aprehendido por funcionarios policiales, luego de resultar herido por arma de fuego, debido a un intercambio de disparos con el ciudadano P.S., quien como víctima de un robo a mano armada perpetrado por el acusado, accionó su arma de fuego, en defensa de su vida, la de su esposa M.B., y en resguardo de los bienes de ambos; siendo que el ciudadano H.B.G. les siguió hasta la sede de su fondo comercial, en compañía de otros sujetos quienes se dieron a la fuga, luego de un recorrido desde la entidad bancaria Banesco aledaña a esa zona, exigiéndole la entrega del dinero cobrado ante la mencionada entidad bancaria y la entrega de un anillo que poseía la víctima con la amenaza de cortarle el dedo si el referido anillo no lo sacaba con prontitud.

Indicó que, así las cosas, era preciso señalar que el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez penal, para la imposición de medidas cautelares, atendiendo a la gravedad del hecho cometido, a la participación del sujeto activo en su perpetración y a la lesividad ocasionada por los hechos, así como las circunstancias de su comisión en relación con la sanción probable, y no sólo con los motivos que el impugnante invocó.

En sintonía con lo anterior, señaló que:

(…) es necesario traer a colación la sentencia de fecha 13 de abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que es compartido por esta Sala Colegiada, y siendo esos los hechos por los cuales es enjuiciado el ciudadano H.H.B.G. (…).

De acuerdo a lo anterior, aquella Alzada, al ponderar el derecho del acusado a ser juzgado en libertad, con los derechos de las víctimas P.A.S.C. y M.B. deS., así como los derechos de todos los integrantes de la sociedad, a que sea administrada justicia, estimó que lo procedente y ajustado a derecho era declarar sin lugar la impugnación presentada por los apelantes, por lo que, consecuentemente, se confirmó la decisión impugnada.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 20, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente pretensión se ejerce contra una decisión que fue dictada por la Sala N° 3, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la presente solicitud de tutela constitucional, la Sala observa que cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que la misma no se encuentra incursa “prima facie” en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 “eiusdem”. Así se declara.

En el caso autos, la acción de amparo constitucional se ejerce contra el fallo dictado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de septiembre de 2010, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2010, por los abogados C.R., Diurkin B.L. y O.B.P., en su carácter de defensores del ciudadano H.H.B.G.; y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, del 3 de agosto de 2010, que declaró improcedente la solicitud incoada por los referidos defensores concerniente al cese de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable, mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionado o amenazado de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios existentes.

En el presente caso, la parte accionante, adujo que el fallo de la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la garantía del juez natural e imparcial, cuando declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que decretó el mantenimiento de la medida privativa de libertad que cumplía desde hacía más de dos (2) años, sin que se haya realizado el juicio, ello en una decisión que estimaron los abogados actores como inmotivada.

Por su parte, la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, luego de hacer una relación de las actuaciones ocurridas en el expediente judicial desde el 5 de abril de 2008 al 9 de agosto de 2010; de un análisis sobre el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la libertad y la aplicación de las medidas cautelares, observó que:

(…) en la causa, se verifica que habían surgido trámites incidentales y declaratorias de nulidad, que han devenido en transcurrir de tiempo, evidenciándose que el ciudadano H.H.B.G., ha permanecido privado de su libertad por un tiempo mayor de dos (2) años, el cual se ha producido por las circunstancias y situaciones procesales acontecidas y no un retardo consciente de los jueces actuantes.

Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:

Articulo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: M.J.H. y otros, dictada por esta Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dad la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anuibal J.G. y otros, en la cual, se señaló que:

(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución´ (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

(...)

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público´ (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005). Subrayado y negrillas de ese fallo.

Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano H.H.B.G., existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (2) años previsto en el antes referido artículo.

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano H.B., privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010.

Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano H.B., apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.

De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia.

Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala afirmó en sentencia N° 580, del 30 de marzo de 2007, lo siguiente:

(...) entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial (…).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimos suficientes.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. G.P.J.. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-).

En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516/2006 estableció:

(…) Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (…).

Ahora, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

En tal sentido, este M.T. aprecia que la decisión que se impugna mediante la acción de amparo se encuentra fundada en razones de hecho y de derecho que van aparejadas a una serie de consideraciones que satisfacen suficientemente la necesaria motivación que debe tener una decisión judicial. Evidenciándose igualmente de los folios 66 al 78 del presente expediente que en la decisión objeto del presente amparo constitucional la Corte de Apelaciones realizó un análisis pormenorizado tanto del asunto sometido a su conocimiento como de las razones por las que consideró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, lo que conllevó a la declaratoria de improcedencia del cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad del antes mencionado ciudadano.

Todo lo anterior lleva a esta M.I.J. a concluir que, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, obró dentro de su legítimo margen de apreciación en la decisión impugnada. En tal sentido, la Sala ha afirmado reiteradamente que el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de amparo contra sentencia, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo decidido, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional (ver sentencia N° 2839 del 29 del septiembre de 2005).

Con base en lo expuesto, considera esta Sala que, la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de septiembre de 2010, no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder, ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia y sin vulnerar derecho constitucional alguno, motivo por el cual debe ser declarada improcedente “in limine litis”. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la solicitud de amparo constitucional propuesta por los abogados O.B.P., Diurkin B.L. y C.R., actuando en su carácter de defensores del ciudadano H.H.B.G., contra la sentencia dictada por la Sala N° 3, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de septiembre de 2010.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 10-1430 JJMJ/

Quien suscribe, M.T.D.P., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en la siguiente consideración.

Esta Sala Constitucional conoce de la acción de amparo contra un fallo dictado por la Sala N 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de septiembre de 2010, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la defensa del hoy accionante, contra le decisión del Juzgado Décimo Sexto de Control del referido Circuito Judicial Penal, que negó el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el referido ciudadano.

La referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como fundamento de su decisión señaló en la causa, se verificaron trámites incidentales y declaratorias de nulidad, que han devenido en el transcurrir del tiempo, evidenciándose que el ciudadano H.H.B.G., ha permanecido privado de su libertad por un tiempo mayor de dos (2) años, el cual se produjo por las circunstancias y situaciones procesales acontecidas y no un retardo consciente de los jueces actuantes.

Indicó igualmente que el ciudadano H.H.B.G., estaba siendo enjuiciado por el delito de robo a mano armada, uso indebido y porte ilícito de arma de fuego clasificada de guerra y lesiones personales, delitos éstos, que a juicio de los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, son de gravedad en relación al daño social causado y adicionalmente que en cuanto a política criminal, el desarrollo de los hechos y las particularidades del caso, concluyen que el imputado reviste peligrosidad.

Refirió, que el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez penal, para la imposición de medidas cautelares, atendiendo a la gravedad del hecho cometido, a la participación del sujeto activo en su perpetración y a la lesividad ocasionada por los hechos, así como las circunstancias de su comisión en relación con la sanción probable, por ello estimó que lo procedente era declarar sin lugar la impugnación presentada por los apelantes, por lo que, consecuentemente, se confirmó la decisión impugnada.

Ahora bien, la sentencia de esta Sala, de la cual se disiente, declara la improcedencia in limine litis, de la pretensión del accionante referida a que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones denunciada como agraviante, vulneró sus garantías constitucionales, al mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contradicción con lo establecido en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, con base a que las dilaciones que mantienen al accionante por más de dos años privado preventivamente de su libertad, no son imputables a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario, tales dilaciones fueron producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, al dictar el fallo denunciado como lesivo, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia.

Quien disiente, estima prudente traer a colación lo contenido en la sentencia N° 601/2005 de esta Sala Constitucional, en la que se indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensoras y defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el o la querellante…

.

Conforme a la disposición parcialmente transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

La referida norma es clara al establecer las excepciones al lapso de dos años, la primera referida a que no puede sobrepasar el límite mínimo de la pena para cada delito, de lo cual se colige que una persona juzgada por un delito cuya pena en su límite menor no llegue a dos años, no puede permanecer bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, ni siquiera por dos años.

En segundo lugar, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, en aquellos casos en los que el delito prevea una pena mínima superior a dos años, el legislador otorgó la posibilidad de que los jueces, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, conceda una prórroga para que la medida de privación judicial preventiva de libertad, supere los dos años, siempre y cuando no exceda el tiempo mínimo de pena.

Y, por último, cuando las dilaciones indebidas sean atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensoras y defensoras.

Adicionalmente esta Sala, mediante sentencia N° 626/2007, con carácter vinculante, indicó que en caso de delitos de lesa humanidad, el juez podía mantener la privación de libertad por un tiempo superior al establecido en el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, a juicio de quien disiente, el supuesto normativo contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en cuanto a la forma de aplicación del principio de proporcionalidad, así como de sus excepciones y dado que los delitos por los cuales es juzgado el accionante, a saber, robo agravado en grado de tentativa, porte ilícito de arma y lesiones personales, no son considerado de lesa humanidad; no se verificó la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, no existe parte querellada, debió concluirse que no se encuentra dados los supuestos excepcionales que permiten al juez, exceder la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano H.H.B.G., por más de dos años.

Quien disiente del fallo que antecede, advierte que la mayoría sentenciadora, desconceptualizó la doctrina contenida en la sentencia N° 626/2007, en virtud de que el caso tratado en esa oportunidad versaba sobre delitos considerados como de lesa humanidad, el asunto actual trata de delitos ordinarios o comunes, por tanto, se utilizó una afirmación parcial del fallo para justificar la decisión que no se comparte.

En tal sentido, a juicio de quien discrepa, el legislador otorgó un plazo máximo para el juzgamiento de una persona privada de su libertad, y estableció las excepciones para exceder el mismo, las cuales dependen de la solicitud del Ministerio Público o del querellante, con lo cual se observa que no lo dejó a la discreción del juez sino que sólo puede actuar a solicitud de ciertas partes en el proceso, y esta Sala como máxima interprete de la Constitución sólo ha establecido como caso excepcional los juicios que se siguen por delitos de lesa humanidad.

De allí que, no es ajustado a derecho justificar el retardo en la realización del juicio en que en el proceso se evidenciaron trámites incidentales y declaratorias de nulidad, más aún cuando solicitudes como la nulidad de la audiencia preliminar fue declara con lugar, con lo cual esa solicitud, aún cuando retrasa el proceso, no puede ser atribuida como un retardo del imputado ya que la misma evidencia una violación de un acto o requisito procedimental, de tal magnitud que ameritó la reposición de la causa, y sería injusto para esta Sala Constitucional exigir que un imputado no ejerza una derecho o una defensa ya que la reposición le sería atribuible como un retardo en su contra.

Es responsabilidad de los jueces de la República y de los Fiscales del Ministerio Público, ejercer su función con responsabilidad, probidad, celeridad y con apego a las normas procesales y con resguardo de las garantías constitucionales a los fines de no propiciar reposiciones que alarguen los procesos penales.

Siendo ello así, es criterio de quien disiente, que en el presente caso debió tramitarse la presente acción de amparo constitucional, ya que los motivos esgrimidos por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para no decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se presume que no se ajustan al supuesto normativo contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni a los criterios sentados por esta Sala Constitucional.

Queda así expresado el criterio de quien disiente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M. A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 10-1430

MTDP

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