Decisión nº 1E-1213-99 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 18 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 18 de agosto de 2003.

193° y 144°

CAUSA: 1E-1213-99

JUEZ: J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. C.V.G.

PENADO: H.J.Q., venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.828.020, hijo de ALICIA QUINTANA PEÑA (V) Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Sector “Ojo de Agua”, frente a la Urb. Vista Alegre y la Cancha de Básquet, casa s/n, Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital.

VÍCTIMA: W.J. MAGALLANES E.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa: ***************

PRIMERO

Que el ciudadano H.J.Q., anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10 de junio de 1999, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de Presidio, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 34 ejusdem; sentencia que cursa a los folios 10 al 17 de la Primera Pieza del expediente que contiene la presente causa. ******

SEGUNDO

Cursa en los folios 29 al 31 de la Primera Pieza, Auto de Ejecución y Cómputo de Pena efectuado por este Tribunal en fecha 29 de diciembre de 1999. ************************************************

TERCERO

Que en fecha 24 de febrero de 2000, le fue otorgado por este Juzgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el resto del tiempo de pena por cumplir, tal como se desprende de los folios 54 al 55 de la Primera Pieza. *******************************************

CUARTO

Cursa a los folios 7 y 8 de la Segunda Pieza, Oficio N° 274/2003; de fecha 04 de marzo de 2003; emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; el cual contiene el Informe Periódico Conductual de Cierre, suscrito por la Abg. E.E., en su carácter de Delegado de Prueba y la Abg. E.V., Coordinadora (e) de la Unidad Técnica de Apoyo N° 7; mediante el cual informan a este Juzgado, que el penado H.J.Q., antes identificado, cumplió de manera regular con las entrevistas pautadas con su delegado de prueba tratante, siendo la fecha de culminación de pena el día 15 de febrero de 2003. Concluyendo lo siguiente: “…Para el momento de finalizar se aprecia que aparentemente se mantuvo sin incurrir en nuevos delitos, pues no se tuvo conocimiento de su requerimiento o detención por los cuerpos policiales. Lleva 6 meses trabajando y se está organizando en el sentido de construir su propia vivienda en compañía de su última pareja. Se le estima como un caso de bajo riesgo social siempre y cuando la familia lo mantenga bajo control como lo ha hecho hasta el presente. Finaliza bajo supervisión media…”. **********************

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado , ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como las accesorias relativas a la Interdicción Civil y la Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO; por cuanto la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS de Presidio; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal. ****************************

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias, impuestas al penado H.J.Q., anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia por el tiempo de UN (01) AÑO; en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. *********************************************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano H.J.Q., venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.828.020, hijo de ALICIA QUINTANA PEÑA (V) Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Sector “Ojo de Agua”, frente a la Urb. Vista Alegre y la Cancha de Básquet, casa s/n, Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital; por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10 de junio de 1999, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de Presidio, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem; así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 34 ejusdem. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de UN (01) AÑO, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; 13, y 105 del Código Penal. *****

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, así como al delegado de prueba. Cítese al penado, a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al C.N.E. en cuanto al cese de la inhabilitación política y a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, en cuanto al cese de la interdicción civil del ciudadano H.J.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.828.020; y anéxese a los mismos copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital; en cuanto a la pena accesoria a la que quedará sometido el penado. Cúmplase. ***********************************************************

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. C.V.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. C.V.G.

JAAS/jaas

Act N° 1E-1213-99

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