Decisión de Tribunal Séptimo de Ejecución de Caracas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteJavier Toro
ProcedimientoAuto De Computo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEPTIMO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de noviembre de 2006

196° y 147°

CAUSA N°: 927-00.-

PENADO: H.J.L.V. C.I. 6.244.982.

FISCAL: OCTOGÈSIMO (80°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL.-

DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORA PÚBLICA PENAL (54°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

CONDENA DEFINITIVA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.-

DELITOS: ROBO AGRAVADO.

ASUNTO: NUEVO CÓMPUTO DE PENA.-

Vista la decisión dictada por la Sala Diez (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogado N.T., Defensora Pública Penal (54°) de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del penado H.J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.244.982, y en consecuencia con fundamento en los artículos 470 ordinal 6°., 472 y 473, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la MODIFICACIÓN, por causa sobrevenida de la especie y en su lugar CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO, tipificado en el artículo 458 del nuevo Código Penal, y a las penas accesorias de Ley 16 del Código Penal, como es la INHABILITACIÓN POLÍTICA y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. (Folios 57 al 65 de la 2da. pieza del expediente). Este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena en la presente causa:

PRIMERO

El ciudadano H.J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.244.982, fue condenado en fecha 17 de octubre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia Quinto (5°) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13, Ejusdem.

SEGUNDO

En fecha 13 de noviembre de 2000, este Tribunal dictó Auto de Ejecución, a nombre del penado H.J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.244.982. (Folios 110 al 112 de la 1ra. pieza del expediente).

TERCERO

En fecha 13 de octubre de 2005, este Tribunal REDIMIO la pena del penado, a nombre del H.J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.244.982. (Folios 206 al 208 de la 1ra. pieza del expediente).

CUARTO

En fecha 17 de enero del Año 2006, este Despacho dictó auto nuevo computo al penado H.J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.244.982, por un lapso de DOS (02) MESES Y CATORCE DÍAS. (Folios 1 al 4 de la 2da pieza).

QUINTO

la Sala Diez (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogado N.T., Defensora Pública Penal (54°) de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del penado H.J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.244.982, y en consecuencia con fundamento en los artículos 470 ordinal 6°., 472 y 473, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la MODIFICACIÓN, por causa sobrevenida de la especie y en su lugar CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO, tipificado en el artículo 458 del nuevo Código Penal, y a las penas accesorias de Ley 16 del Código Penal, como es la INHABILITACIÓN POLÍTICA y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. (Folios 57 al 65 de la 2da. pieza del expediente).

QUINTO

El penado H.J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.244.982, ha cumplido de la pena impuesta, tomando en cuenta que permaneció detenido desde el día 13-08-00, se computará hasta el día de hoy, 20-11-06, y nos da un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS.

OCTAVO

Al penado H.J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.244.982, le falta por cumplir un remanente de pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICICNO (25) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día QUINCE (15) DE M.D.A. DOS MIL QUINCE (2015).

NOVENO

Vista la Sentencia dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el penado H.J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.244.982, fue condenado a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual ha de cumplirlas en la forma siguiente:

  1. - Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E.. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 15 de mayo de 2015.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta (5°) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 20 de septiembre del Año 2018.

DÉCIMO

DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de QUINCE (15) AÑOS, es al transcurrir TRES (03) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un lapso de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS, es por lo que, ya puede optar por este beneficio.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es al transcurrir TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, es por lo que a partir del día 5 de diciembre de 2008, podrá optar por este beneficio.

L.C.: Las dos terceras partes de la pena de QUINCE (15) AÑOS, es al transcurrir DIEZ (10) AÑOS, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y CICNO (05) DÍAS, es por lo que a partir del día 15 de m.d.A. 2010, puede optar por este Beneficio previo los requisitos legales.

CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes de la pena de QUINCE (15) AÑOS, es al transcurrir DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es decir que como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de SEIS (06) AÑOS, SIES (06) MESES y CICNO (05) DÍAS, es por lo que a partir del día 15 de noviembre del Año 2011, puede optar por este Beneficio previo los requisitos legales.

Notifíquese del presente auto al Penado H.J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.244.982. a su Defensora Pública Penal (54°) del Área Metropolitana de Caracas, y al Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto, líbrense las notificaciones y traslado correspondientes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Expídanse por Secretaría, dos (2) copias certificadas. CÚMPLASE.-

EL JUEZ

DR. JAVIER TORO IBARRA

LA SECRETARIA,

ABG. O.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. O.P.

JTI/OP/yadira.-

CAUSA N° 7E-927-00.-

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