Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000003

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano H.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.884.485, representado judicialmente por los abogados M.M.S., Hebelyn Alcántara y J.T.R., Inpreabogado Nros. 34.426, 29.439 y 84.607, respectivamente, contra la Resolución Nº 096 dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2012 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, representado por los abogados Danelys Hernández, A.S., S.M., Hermelindas Arcas, J.M., Ruberimar Bermúdez, F.O. y Egli Álvarez, Inpreabogado Nros. 147.408, 202.813, 100.545, 165.172, 73.586, 99.375, 145.849 y 191.319, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Ciudad Bolívar el demandante fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº 096 dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2012 por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual le removió y retiró del cargo de Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante sentencia dictada el ocho (08) de enero de 2013 se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda y declinó la competencia a este Juzgado Superior.

I.2. Recibido el expediente el veintitrés (23) de enero de 2013, mediante sentencia dictada en la misma fecha se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones y Justicia, asimismo, se declaró improcedente la acción de amparo cautelar incoada por la parte recurrente.

I.3. Mediante auto dictado el primero (1º) de febrero de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica del emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

I.4. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de julio de 2013 la representación judicial de la parte recurrente solicitó se dejara sin efecto la comisión librada por este Juzgado Superior el primero (1º) de febrero de 2013.

I.5. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2013 la Jueza Temporal de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento del presente asunto.

Segunda Pieza:

I.6. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2013 se dejó sin efecto la comisión librada el primero (1º) de febrero de 2012 y se ordenó librar nuevamente oficio de emplazamiento a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y oficio de notificación al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la referida citación y notificación.

I.7. El dieciséis (16) de septiembre de 2013 se recibió oficio Nº SAREN-DG-2883-CJ-O-000963 suscrito por la ciudadana V.C.V., en su condición de Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual remite copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano H.J.S..

I.8. El diecinueve (19) de septiembre de 2013 se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constando la práctica dal emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Tercera Pieza:

I.9. De la audiencia preliminar. El trece (13) de enero de 2014, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano H.J.S., parte recurrente, representado judicialmente por el abogado J.R. y en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, la abogada Ruberimar Bermúdez, Inpreabogado Nº 99.375. Se abrió la causa a pruebas.

I.10. Mediante escritos presentados el veinte (20) de enero de 2014 la representación judicial de la parte recurrente promovió inspección judicial y pruebas documentales, asimismo, la representación judicial de la parte recurrida reprodujo el mérito favorable de autos y promovió documentales.

I.11. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de enero de 2014 se admitieron las pruebas documentales producidas por la parte recurrida y las producidas en los particulares 2 y 3 por la parte recurrente, asimismo, se inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte querellante.

I.12. De la audiencia definitiva. El ocho (08) de abril de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano H.J.S., parte recurrente, representado judicialmente por el abogado J.R. y en su condición de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, el abogado J.I.. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.13. Dispositiva. El veintiuno (21) de abril de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que el ciudadano H.J.S. impugnó la Resolución Nº 096 dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2012 por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Registrador Público del Municipio Heres del estado Bolívar, alegando que en fecha trece (13) de noviembre de 2012 le fue entregada una comunicación notificándole del acto de remoción y retiro del cargo, no obstante que se encontraba de reposo médico, por cuya razón alega se le menoscabó el derecho a la defensa, solicitando se declare la nulidad del acto impugnado y se le reincorpore al cargo de Registrador Público del Municipio Heres, se cita los alegatos esgrimidos al respecto:

En fecha 19 de Octubre de 2012, a través de representante legal, ciudadana M.M.S., identificada con la cédula Nº V- 7.683.522 de profesión Abogada, matricula I.P.S.A. Nº 34.426, ocurre a La (sic) Dirección General de S.A.d.R. y Notarias mediante escrito: - Consigna Informe Médico (sic) de resultados que evidencia la existencia de ocho (08) hernias; Extensión del penúltimo reposo ocurrido desde el veinticuatro (24) de septiembre hasta el catorce (14) de octubre desde el quince (15) de Octubre al Seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012). Consulta el motivo por el cual en la primera quincena del mes de octubre de 2012, al Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar ciudadano H.J.S., identificado con la cédula Nº V- 8.884.485, no se le canceló sueldo, aún estando de reposo médico habiendo consignado oportunamente los reposos médicos validados por el IVSS, al consultar al sistema se encontró inexplicablemente fuera de nomina (sic). Solicita se le expida copia certificada de expediente administrativo del recurrente H.J.S., ya identificado ante la incertidumbre surgida en la persona del recurrente al desconocer el motivo de la falta de pago de sueldo. En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) a través de su apoderada ciudadana M.M.S., antes identificada, el recurrente H.S., presento escrito de solicitud de audiencia a los efectos de conocer lo relacionado con su caso (suspensión de sueldo).

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) el recurrente H.S., en vista que no se le concedió audiencia solicitada, a través de su apoderada Abg. M.M.S. antes identificada, insiste mediante escrito con fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) en que se le provea copia certificada del expediente administrativo contentivo del record del ciudadano H.S., expediente que le entregan acompañado de comunicación de fecha trece (13) de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana Miglibeth M.R.D.d.R.H., dirigida al ciudadano H.J.S. C.I, V- 8.884.485, que recibe la Abogada M.M. Salazar…

Ciudadana Juez (a), la funcionaria encargada de realizar la notificación jamás tuvo contacto con la persona del ciudadano H.J.S., identificado con la cédula 8.884.485, menos aún que haya ocurrido a su domicilio, y es totalmente incierto que le haya impuesto del contenido de la Resolución Nº 096 de fecha 24 de mayo de 2012, como tampoco es cierto el haberle solicitado estampar su firma al precitado documento de notificación, menos cierto que el ciudadano H.S., antes identificado haya negado estampar su firma ha (sic) documento alguno. Puesto que para el momento de la presunta notificación el recurrente H.J.S., antes identificado se encontraba de reposo medico derivado de las dolencias que padece en la columna vertebral…

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que demando como en efecto formalmente demando, la nulidad del acto administrativo (Resolución 069 de fecha 24 de mayo de 2012) suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia muy respetuosamente pido decrete lo siguiente: Primero: Se deje sin efecto el (sic) la remoción y retiro del ciudadano H.J.S. (…) ocurrida en fecha 24 de mayo, y efectuada el 31 de agosto por no ajustarse a las faltas que se le imputan a la verdad, ser inconstitucional e ilegal, y se retrotraiga a la situación jurídica infringida al momento anterior a la emisión del acto impugnado por nulidad. Segundo: Que le restituya al cargo de Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar

.

La representación judicial de la República no contestó el recurso entendiéndose contradicha la pretensión, compareció a la audiencia preliminar, promovió pruebas y compareció a la audiencia definitiva alegando la condición de libre nombramiento y remoción del recurrente y que mediante acta de fecha dos (02) de octubre de 2012 la Inspectora de Registros y Notarías dejó constancia de la notificación del acto de remoción y retiro del recurrente, que desde entonces transcurrió el lapso para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial operando la caducidad de la acción.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que mediante Resolución Nº 386 dictada el once (11) de diciembre de 2001 por el Ministro del Interior y Justicia fue designado el recurrente en el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Heres del estado Bolívar y tomó posesión del cargo el treinta y uno (31) de diciembre de 2001, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Resolución Nº 386 dictada el once (11) de diciembre de 2001 por el Ministro de Interior y Justicia, mediante la cual designó al demandante Registrador Subalterno del Distrito Heres, Estado Bolívar, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 173 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante al folio 276 de la segunda pieza.

2) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.352 de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2001, contentiva de la Resolución Nº 386 dictada el once (11) de diciembre de 2001 por el Ministro de Interior y Justicia, mediante la cual designó al demandante Registrador Subalterno del Distrito Heres, Estado Bolívar, producida en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante del folio 277 al 279 de la segunda pieza.

3) Acta de entrega y toma de posesión del demandante como nuevo Registrador Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar efectuada el treinta y uno (31) de diciembre de 2001, anexo inventario general del Registro Subalterno, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 155 al 171 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante del folio 258 al 274 de la segunda pieza.

4) Oficio Nº 0230-5096 emitido el cinco (05) de septiembre de 2002 por la Directora de Registros y Notarías dirigido a la Juez de Protección (1) Temporal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual le informó que el demandante desempeñaba el cargo de Registrador Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar desde el 31/12/2001, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 115 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo, cursante al folio 216 de la segunda pieza.

Segundo

Que mediante Resolución Nº 096 dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2012 el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia removió y retiró al recurrente del cargo de Registrador Público del Municipio Heres del estado Bolívar y libró el Oficio Nº 4518 fechado veinticinco (25) de mayo de 2012 a los fines de notificar al recurrente del acto de remoción y retiro, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Resolución Nº 096 dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2012 por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual removí o retiró al recurrente del cargo de Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte de los antecedentes administrativos cursante al folio 15, 75 y 111 de la segunda pieza y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 41 y 46 de la tercera pieza.

2) Oficio Nº 4518 emitido el veinticinco (25) de mayo de 2012 por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías dirigido al demandante, mediante el cual le notificó el contenido de la Resolución Nº 096 dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2012 por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte de los antecedentes administrativos cursante al folio 16, 76 y 110 de la segunda pieza y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 42 y 47 de la tercera pieza.

Tercero

Que el recurrente fue retirado de la Administración Pública desde el mes de octubre de 2012 en virtud del acta suscrita dos (02) de octubre de 2012 en la que se dejó constancia de su notificación del acto de remoción y retiro del cargo levantada por la Inspectora de Registros y Notarías, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Oficio Nº 1366 emitido el trece (13) de noviembre de 2012 por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) dirigido a el ciudadano H.J.S., mediante el cual le informó el contenido de la Resolución Nº 096 dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2012 por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, suscrito por el actor el diez (10) de diciembre de 2012, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 07 al 08 de la primera pieza y en copia simple con el escrito de promoción del pruebas cursante del folio 34 al 35 de la tercera pieza, asimismo, fue producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo, cursante del folio 93 al 94 de la segunda pieza.

2) Acta levantada el dos (02) de octubre de 2012 por la abogada E.A.F.M., en su condición de Inspectora de Registros y Notarías dejó constancia de haber notificado al demandante del acto impugnado, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 74 y 113 de la segunda pieza y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 45 de la tercera pieza.

3) Memorando Nº 041012-1041 emitido el tres (03) de octubre de 2012 por la Coordinadora Encargada de Asistencia Legal del Servicio Autónomo de Registros y Notarías dirigido a la Coordinadora de Administración de Personal mediante el cual remitió Oficio Nº 4518 de fecha 25/05/2012 suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia remueve y retira al demandante del cargo de Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 72 de la segunda pieza y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 43 de la tercera pieza.

Cuarto

Que el recurrente consignó ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías certificados de incapacidad emitidos en forma consecutiva durante los siguientes períodos: 1) Desde el 11/06/2012 hasta el 01/07/2012; 2) Desde el 02/07/2012 hasta el 22/07/2012; 3) Desde el 23/07/2012 hasta el 12/08/2012; 4) Desde el 13/08/2012 hasta el 02/09/2012; 5) Desde el 03/09/2012 hasta el 24/09/2012; 6) Desde el 24/09/2012 hasta el 14/10/2012 y 7) Desde el 15/10/2012 hasta el 05/11/2012, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Certificado de incapacidad expedido el catorce (14) de junio de 2012 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante desde el 11/06/2012 al 01/07/2012 por presentar hernia discal cervical C5-C6, hernia discal L5-S1 y L4-L5, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 30 y 40 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 67, 69, 136 y 145 de la segunda pieza.

2) Certificado de Incapacidad expedido el tres (03) de julio de 2012 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al recurrente desde 02/07/2012 al 22/07/2012, por presentar hernia discal C5-C6, L5. L1, L4 y L5, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 22 y 43 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 62, 65, 125 y 148 de la segunda pieza.

3) Certificado de incapacidad expedido el veintisiete (27) de julio de 2012 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante, el fue le fue otorgado desde el 23/07/2012 al 12/08/2012 por presentar hernia discal C5-C6, hernia discal L5-S1 L4-L5, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 55 y 121 de la segunda pieza.

4) Certificado de incapacidad expedido el trece (13) de agosto de 2012 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al recurrente desde el 13/08/2012 al 02/09/2012 por presentar hernia discal cervical C5-C6 y hernia discal lumbro-sacra S1 L4-L5, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 47 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 50 y 152 de la segunda pieza.

5) Certificado de incapacidad expedido el cuatro (04) de septiembre de 2012 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante, el cual fue otorgado desde el 03/09/2012 al 23/09/2012 por presentar hernia discal cervical C5-C6, hernia discal lumbro sacra L5-S1 L4-L5, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 46 y 114 de la segunda pieza.

6) Certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante, el cual fue otorgado desde el 24/09/2012 al 14/10/2012 por presentar hernia discal, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 97 de la segunda pieza.

7) Certificado de Incapacidad expedido el dieciséis (16) de octubre de 2012 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al recurrente desde 15/10/2012 al 05/11/2012, por presentar hernia discal, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 40 y 101 de la segunda pieza.

Quinto

Que en la oportunidad en que se celebró la audiencia definitiva el recurrente consignó certificados de incapacidad emanados consecutivamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el seis (06) de noviembre de 2012 hasta el catorce (14) de abril de 2014, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Certificado de incapacidad expedido el quince (15) de noviembre de 2012 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante otorgado desde el 06/11/2012 al 26/11/2012, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 120 de la tercera pieza.

2) Certificado de incapacidad expedido el veintinueve (29) de noviembre de 2012 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante otorgado desde el 27/11/2012 al 17/12/2012, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 119 de la tercera pieza.

3) Certificado de incapacidad expedido el diecisiete (17) de enero de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante otorgado desde el 08/01/2013 al 28/01/2013, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 118 de la tercera pieza.

4) Certificado de incapacidad expedido el treinta y uno (31) de enero de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante otorgado desde el 29/01/2013 al 18/02/2013, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 117 de la tercera pieza.

5) Certificado de incapacidad expedido el primero (1º) de marzo de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante otorgado desde el 19/02/2013 al 11/03/2013, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 116 de la tercera pieza.

6) Certificado de incapacidad expedido el quince (15) de marzo de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante otorgado desde el 12/03/2013 al 01/04/2013, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 115 de la tercera pieza.

7) Certificado de incapacidad expedido el cuatro (04) de abril de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante otorgado desde el 02/04/2013 al 22/04/2013, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 114 de la tercera pieza.

8) Certificado de incapacidad expedido el dos (02) de mayo de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante otorgado desde el 23/04/2013 al 13/05/2013, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 113 de la tercera pieza.

9) Certificado de incapacidad expedido el veintitrés (23) de mayo de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante otorgado desde el 14/05/2013 al 03/06/2013, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 112 de la tercera pieza.

10) Certificado de incapacidad expedido el seis (06) de junio de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante otorgado desde el 04/06/2013 al 24/06/2013, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 111 de la tercera pieza.

11) Certificado de incapacidad expedido el veintiséis (26) de junio de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante otorgado desde el 25/06/2013 al 15/07/2013, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 110 de la tercera pieza.

12) Certificado de incapacidad expedido el diecisiete (17) de julio de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante otorgado desde el 16/07/2013 al 05/08/2013, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 109 de la tercera pieza.

13) Certificado de incapacidad expedido el siete (07) de agosto de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante otorgado desde el 06/08/2013 al 26/08/2013, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 108 de la tercera pieza.

14) Certificado de incapacidad expedido el veintiocho (28) de agosto de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante otorgado desde el 27/08/2013 al 16/09/2013, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 107 de la tercera pieza.

15) Certificado de incapacidad expedido el dieciocho (18) de septiembre de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante otorgado desde el 17/09/2013 al 07/10/2013, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 106 de la tercera pieza.

16) Certificado de incapacidad expedido el treinta (30) de octubre de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante otorgado desde el 08/10/2013 al 28/10/2013, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 105 de la tercera pieza.

17) Certificado de incapacidad expedido el treinta (30) de octubre de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante otorgado desde el 29/10/2013 al 18/11/2013, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 104 de la tercera pieza.

18) Certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante otorgado desde el 19/11/2013 al 09/12/2013, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 103 de la tercera pieza.

19) Certificado de incapacidad expedido el once (11) de diciembre de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante otorgado desde el 10/12/2013 al 30/12/2013, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 102 de la tercera pieza.

20) Certificado de incapacidad expedido el ocho (08) de enero de 2014 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante otorgado desde el 31/12/2013 al 20/01/2014, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 101 de la tercera pieza.

21) Certificado de incapacidad expedido el veintidós (22) de enero de 2014 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a al demandante otorgado desde el 21/01/2014 al 10/02/2014, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 100 de la tercera pieza.

22) Certificado de incapacidad expedido el doce (12) de febrero de 2014 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a al demandante otorgado desde el 11/02/2014 al 03/03/2014, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 99 de la tercera pieza.

23) Certificado de incapacidad expedido el cinco (05) de marzo de 2014 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante otorgado desde el 04/03/2014 al 24/03/2014, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 98 de la tercera pieza.

24) Certificado de incapacidad expedido el veintiséis (26) de marzo de 2014 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al demandante otorgado desde el 05/03/2014 al 14/04/2014, producido en copia certificada por la parte recurrente cursante al folio 97 de la tercera pieza.

Congruente con los hechos demostrados en el proceso procede este Juzgado a analizar la defensa de caducidad del recurso interpuesta por la representación judicial de la República alegando que transcurrió el lapso de tres (03) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 096 mediante la cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia lo removió y retiró del cargo de Registrador Público por haber sido notificado el recurrente del acto el dos (02) de octubre de 2012 e interpuso la demanda el treinta y uno (31) de diciembre de 2012.

En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

En relación a las formalidades que deben cumplirse para que se considere notificado el particular del acto administrativo que afecte sus derechos los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Artículo 75. “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba”.

Artículo 76. “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República” (Destacado añadido).

Aplicando las disposiciones jurídicas citadas al caso de autos, observa este Juzgado que cursa al folio 74 de la segunda pieza copia certificada del Acta levantada por la Inspectora de Registros y Notarías dejando constancia que el dos (02) de octubre de 2012 se traslado a la residencia del recurrente quien se negó a recibir la notificación del acto de remoción y retiro del cargo, en consecuencia, al resultar impracticable la notificación del acto de remoción al recurrente en la forma legalmente prescrita la Administración debió agotar la formalidad subsiguiente como lo es la publicación del acto administrativo en un diario de circulación local al no hacerlo, no puede prevalecerse de la defectuosa notificación, por ende, este Juzgado desestima el alegato de caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de la República sustentando el cómputo del lapso de caducidad en el acta levantada el dos (02) de octubre de 2012, cuya notificación resultó impracticable. Así se decide.

II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el recurrente que el acto de remoción del cargo de Registrador Público del Municipio Heres se dictó encontrándose de reposo médico, al respecto, observa este Juzgado que de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Registros Públicos y Notarías los registradores son funcionarios de libre nombramiento y remoción y la Resolución Nº 096 mediante la cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia le removió del cargo fue dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2012, oportunidad en que no se encontraba de reposo médico el hoy recurrente en razón que el primer certificado de incapacidad que le fue otorgado fue emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el catorce (14) de junio de 2012 concediéndole un período de incapacidad desde el 11/06/2012 hasta el 01/07/2012 (folio 145 de la segunda pieza), en consecuencia, se desestima el alegato del recurrente que en la oportunidad en que se dictó el acto de remoción se encontraba de reposo médico. Así se decide.

II.3. Finalmente procede este Juzgado a analizar el alegato del recurrente que el acto de remoción del cargo le fue notificado encontrándose de reposo médico, que al retirársele de la Administración Pública en tal condición médica se le cercenó el derecho a la defensa y a la previsión social.

Destaca este Juzgado que si el o la funcionaria de libre nombramiento y remoción se encuentra en situación de reposo médico, ello no representa un obstáculo para su remoción, debido precisamente a la naturaleza del cargo, en virtud que son cargos de libre disposición por parte de la Administración, sin embargo, sólo surte sus efectos a partir del cese de la contingencia médica, se cita sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.132, (Caso: D.M.C.R. contra la Universidad Nacional Abierta) de fecha 11 de mayo 2007, que estableció:

…debe señalar esta Alzada que el hecho que un funcionario público de libre nombramiento y remoción se encuentre en situación de reposo médico, no representa un obstáculo para su remoción, debido precisamente a la naturaleza del cargo, ello en virtud que, siendo estos cargos de libre disposición por parte de la Administración, no puede supeditarse esta facultad a la situación de reposo en que se encuentre el titular del cargo, admitir lo contrario sería condicionar la actuación de la Administración imponiéndole límites que no están establecidos en el ordenamiento legal positivo y que perturbarían gravemente su desenvolvimiento. De allí que el acto pueda ser dictado, aunque éste sólo surta sus efectos a partir del cese de la contingencia médica en que se encuentra el funcionario…

(Destacado añadido).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 362 dictada el 26 de abril de 2013, estableció que en el ámbito de la función pública el reposo médico constituye una situación administrativa del funcionario público, encuadrada por la normativa estatutaria como un permiso obligatorio que debe ser concedido por la Administración, conforme a lo dispuesto en las normativa establecida en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se cita parcialmente el precedente jurisprudencial referido:

“La circunstancia descrita por el actor, allende de la naturaleza mero declarativa del mencionado certificado de carrera, presupone al igual que el Derecho Laboral, una suspensión de la relación de empleo público; sin embargo, en el ámbito de la función pública constituye una situación administrativa del funcionario público, encuadrada por la normativa estatutaria como un permiso obligatorio que debe ser concedido por la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, así mismo se señala en dicho instrumento jurídico que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo está, esto según lo previsto en el artículo 60 del mismo texto reglamentario.

El citado artículo 60 del Reglamento General analizado impone también al funcionario que se encuentre en esta particular situación la obligación de presentar el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). En efecto, dispone la anotada norma reglamentaria lo siguiente:

Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende

.

El cumplimiento de esta obligación tiene una finalidad concreta: poner en conocimiento de la Administración empleadora que hay una contingencia médica que impide al funcionario prestar el servicio de forma personal, ello brinda, respecto del sistema de gestión del recurso humano en cada organización, certeza del lapso de ausencia del funcionario y, por otra parte, permite a la autoridad administrativa competente la adopción de medidas y otras previsiones -de carácter temporal, esto es, por el tiempo que dure la contingencia- dirigidas a asegurar que la prestación del servicio o el ejercicio de la función pública no se interrumpa.

Sobre la base de tales premisas, la Sala observa que consta en autos quince (15) certificados de incapacidad (entre copias y originales) de los cuales solo uno (1) presenta -de forma indubitable- un sello de haber sido consignado y recibido conforme ante la Dirección de Personal de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, que avala desde el 20 de abril al 19 de mayo de 2009 (Vid. Folio 55 del expediente), en los demás casos, no hay evidencia expresa de haberse presentado oportunamente tales reposos médicos ante la Administración Municipal empleadora, ni que hayan sido recibidos conforme, según lo preceptúa la aludida disposición reglamentaria. Por tanto, no encuentra esta Sala argumentos sólidos que permitan verificar una efectiva violación del derecho al trabajo y a la estabilidad del exfuncionario accionante, y así se declara”.

En igual sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el diez (10) de febrero de 2011 en el expediente Nº AP42-N-2010-000609, dispuso lo siguiente:

“Al respecto, es menester para esta Corte destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del R.R.A. vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:

…Concuerda esta Corte con lo decidido por el a quo, de que el acto de remoción podía ser dictado estando la accionante de reposo, pues, la misma seguía en servicio activo, al punto que seguía percibiendo su sueldo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: G.P.P., en la cual señaló lo siguiente:

`se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo

. (Resaltado de esta Corte).

En ese orden de ideas, esa misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-2063 dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: B.E.A. vs la Cámara Municipal del Municipio Libertador), sostuvo lo siguiente:

…Ello así, siendo que el acto mediante el cual se remueve del cargo al ciudadano B.E.O., no fue notificado, el acto no puede tenerse como eficaz para producir sus efectos intrínsecos, ergo, el lapso para ejercer las acciones que él o los legitimados consideren prudentes, están supeditados a que dicho acto sea notificado, o al menos se presuma que el destinatario de dicho acto tenga conocimiento de él. En ese sentido, se observa que el querellante tuvo conocimiento del acto in commento cuando se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo, siendo así, desde dicha fecha hasta el 8 de julio de 2001, fecha de interposición del presente recurso, transcurrieron los seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa -Ley aplicable para el momento en que se interpuso la presente querella- como lapso para intentar en sede jurisdiccional los recursos que los particulares consideraren prudentes para la defensa de sus intereses, por lo tanto, no operó sobre la misma el término de la caducidad para intentar el presente recurso. Así se declara.(…)

(…) Así, de acuerdo a los criterios antes expuestos, es posible concluir que si bien el acto de remoción no le fue notificado al querellante, el mismo adquirió eficacia cuando el querellante tuvo conocimiento de la existencia de dicho acto, lo cual, vistas las particularidades del presente caso, es posible concluir que la certeza sobre el conocimiento del acto in commento sólo se concreta cuando el funcionario se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo. Así se declara…

(Resaltado de esta Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas claramente se evidencia que, el acto administrativo de remoción de un funcionario dictado cuando este se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativos sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión

.

En consonancia con lo expuesto, en relación a los permisos por enfermedad grave o de larga duración el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa regula el procedimiento que debe seguir la Administración Pública, el cual dispone que a partir del tercer mes de otorgamiento del permiso por enfermedad al funcionario, el organismo deberá solicitar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad, reza:

Artículo 62. “En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.

A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.

Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social” (Destacado añadido).

Destaca este Juzgado que la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado que la Administración al tener conocimiento que le son otorgados al funcionario constantes reposos debe ser diligente en solicitar la realización de los respectivos exámenes médicos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Servicio Médico del organismo ó una Junta Médica designada para el efecto, para ver la evolución y mejoría del funcionario, se cita sentencia dictada el primero (1º) de agosto de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2007-000446 (Caso: G.H. vs. Fondo de Desarrollo Regional del estado Guarico) que dispuso:

“Del análisis de la norma antes transcrita se desprende que, la Administración en los casos de enfermedad grave o de larga duración, otorgará permisos los cuales serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, debiendo no exceder lo previsto en la Ley del Seguro Social. Asimismo, establece que el respectivo organismo solicitará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o al Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica la realización de un examen médico con la finalidad de determinar su evolución y así verificar si debe o no otorgarse una prórroga.

En ese sentido, y circunscritos al caso de autos no evidencia este Tribunal Colegiado que el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico hubiese instado o solicitado de forma alguna la realización de los correspondientes exámenes y evaluaciones médicos con la finalidad de determinar la evolución de la enfermedad que venía padeciendo la ciudadana G.H., y así verificar si debía o no otorgarse una prórroga del permiso al que alude el artículo 59 del Reglamento General de Carrera Administrativa.

Por tanto, la Administración al tener conocimiento de los constantes reposos que venía presentando la ciudadana G.H. los cuales nunca superaron el período de cincuenta y dos (52) semanas a las que alude el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, debió ser diligente en solicitar –como se dijo supra- la realización de los respectivos exámenes médicos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Servicio Médico del organismo ó una Junta Médica designada para el efecto, para ver la evolución y mejoría de la ciudadana le permitiera volver a su cargo dentro de la Administración.

De igual forma, de realizarse el respectivo examen médico y verificarse mediante el resultado del mismo que la ciudadana no presentaba mejoría de la enfermedad que venía padeciendo, debía la Administración realizar el procedimiento ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de obtener la invalidez o incapacidad de la querellante; situación que no ocurrió, debido a que la Administración regional permaneció recibiendo los reposos médicos presentados por la misma patología que padecía, esto es, cervicoartrosis con inestabilidad cervical.

En relación a la fecha indicada, esto es, “hasta tanto dure su incapacidad” esta Corte no comparte lo decidido por el Juzgador de Instancia en ese punto, por cuanto, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que tipo de incapacidad posee la querellante, ni el grado de la misma, ni mucho menos cuánto tiempo durará la referida incapacidad, razón por la cual este Tribunal Colegiado establece que debe ordenarse el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que fue suspendida su remuneración mensual esto es –el 16 de agosto de 2004- hasta tanto la Administración regional tramite el correspondiente procedimiento de invalidez, el cual está contemplado en los artículo 13 y siguientes de la Ley del Seguro Social”.

Conforme a las normas que regulan la situación administrativa de incapacidad por enfermedad de larga duración y los precedentes jurisprudenciales citados, observa este Juzgado que en el caso de autos no se encontraba la Administración Pública facultada para considerar que el acto de remoción del recurrente surtió efectos a partir del dos (02) de octubre de 2012 y retirarle del cargo, por cuanto para la fecha en cuestión no había cesado la contingencia médica padecida por el recurrente, por el contrario, al observar que éste padecía de una enfermedad de larga duración dado que había transcurrido más de tres (03) meses de incapacidad por reposo médico, en lugar de considerar consumada la notificación y proceder a su retiro del cargo debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico del organismo o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad, en consecuencia, este Juzgado considera que al omitir la Administración Pública seguir el procedimiento reglamentariamente previsto en los casos de otorgamiento de permisos por enfermedad de larga duración a pesar de tener conocimiento de los constantes reposos médicos consignados por el funcionario, el acto de retiro del recurrente de la Administración Pública no sólo menoscabó el derecho al debido proceso administrativo de cuya garantía goza el recurrente sino a su derecho a la salud y a la seguridad social, en consecuencia, este Juzgado declara la nulidad del acto de retiro de la Administración Pública de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 49, 83 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II.4. Ahora bien de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentran facultados para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la autoridad administrativa, en el caso de autos, el recurrente solicita que se le reincorpore al cargo de Registrador Público del Municipio Heres y se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, al respecto, observa este Juzgado que no resulta procedente su reincorporación al cargo de Registrador Público del Municipio Heres dado que el acto de remoción fue declarado válido por este Juzgado, y en razón que lo declarado nulo lo fue el acto de retiro de la Administración Pública, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que le cancele al querellante los sueldos dejados de percibir, -salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio-, desde el mes de octubre de 2012 hasta que el mencionado Ministerio trámite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico del organismo o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen médico del recurrente que determine la evolución de la enfermedad que padece. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano H.J.S. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en consecuencia:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano H.J.S. contra el acto de remoción del cargo de Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar contenido en la Resolución Nº 096 dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2012 por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

SEGUNDO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano H.J.S. contra el acto de retiro de la Administración Pública en virtud que en el mes de octubre de 2012 no había cesado la contingencia médica padecida por el recurrente.

TERCERO

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que cancele al recurrente los sueldos dejados de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el mes de octubre de 2012 hasta que el mencionado Ministerio trámite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico del organismo o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen médico del recurrente que determine la evolución de la enfermedad que padece.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR