Sentencia nº 1004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, nueve (9) de agosto de 2011. Años: 201º y 152º.-

Conoce esta Sala del conflicto de competencia planteado con motivo de la demanda de cumplimiento de régimen de convivencia familiar incoada por el ciudadano H.W.O.G., asistido por la abogada M.A.P.G. en su carácter de Defensora Pública 1º de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a favor de su hijo el niño A.I.O.A., contra la ciudadana A.C.A.C., sin representación judicial acreditada en el expediente, conflicto surgido entre el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quién se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, y el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quién también se declaró incompetente y en consecuencia planteó el conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a este m.T..

Recibido el asunto en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 03 de febrero del año 2011, y correspondió la ponencia al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, quien con tal carácter la suscribe.

Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previo los siguientes señalamientos:

ÚNICO

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 26 de octubre del año 2010, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa en los siguientes términos:

En este orden de ideas el domicilio del niño A.I.O.A. de cuatro (4) años de edad, es la dirección de su madre ciudadana A.C.A.C., quien ejerce la custodia del referido niño, es decir, la Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 11, Edificio 3, Piso 3, Apartamento 3 D, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, y así se hace saber.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano H.W.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.992.890, contra la ciudadana A.C.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.095.128, en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, y así se declara”. (Resaltado del Tribunal).

Posteriormente, en fecha 15 de diciembre del año 2010 el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:

Ahora bien, vista la declinación de competencia ordenada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26/10/2.010, y recibida por esta Instancia Judicial en fecha 07/12/2.010, esta operadora de justicia observa que la causa petendi del juicio interpuesto versa sobre el cumplimiento del régimen de convivencia familiar establecido vía judicial mediante homologación dictada en fecha 25/02/2.010 por el circuito judicial in comento, y considerando quien aquí decide que en razón de la fase procesal en la que se encuentra dicho procedimiento, así como de la fecha que data la sentencia interlocutoria de marras, debe la misma ser ejecutada por vía incidental en el asunto que se tramitare la misma, no así aperturando un procedimiento autónomo pues constituiría el inicio del juicio pretendido, una dilación indebida e inoficiosa al ordenarse las diligencias propias de una demanda nueva pudiéndose agotar la vía de la ejecución de la sentencia in comento, como en efecto en la práctica jurídica jurisdiccional se hace. En tal sentido, cree esta operadora de justicia que lo más acertado es proseguir y lograr por vía de la ejecución, el estricto acatamiento del derecho que rige ante la sentencia de marras, permitiendo de forma expedita el régimen de frecuentación que ha sido establecido a favor del niño A.I.O.A., evitando la activación del aparato judicial para resolver la materia que atañe a la fase procesal atinente a la ejecución de una sentencia, dándole al progenitor, presuntamente incumplidor, la posibilidad de acatar el fallo en forma voluntaria, sin el ejercicio de la coacción con la cual se encuentran investidas las decisiones emanadas del Estado, y de no hacerlo, previo aseguramiento de las formalidades esenciales del caso, habiéndose garantizado el derecho a la defensa, procederse a la ejecución forzosa prevista en la Ley, y de esa manera, garantizar en una misma causa, el fin último y propósito de la decisión que fuere dictada tomando en consideración el ánimo consciente caracterizado por la voluntad de las partes, procediendo en caso que resultare incompetente el Tribunal originario de la causa, a recurrir a la figura jurídica de la comisión al Juez que resulte efectivamente competente. Al respecto establece la norma contenida en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (omissis).

En tal sentido, habiéndose ya declarado incompetente el Tribunal ut supra mencionado, no existe cabida para tomar otro medio de impugnación que solicitar la regulación de competencia, tal y como lo prevé el artículo 70 de la Ley adjetiva ut supra citado, a saber: (omissis).

Con base a lo anteriormente expuesto, y a fin de garantizar las condiciones de accesibilidad a los órganos de Administración de Justicia y vías expeditas para obtener la tutela de los derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva, esta juzgadora, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, se declara a su vez incompetente, pese a los argumentos de hecho y de derecho destacados por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de declararse incompetente y ordenar la declinación a este juzgado, en virtud de lo cual, y motivado a que entre el Tribunal antes mencionado y esta instancia judicial no existe Tribunal Superior común que dirima el conflicto de competencia aquí suscitado, se ACUERDA librar oficio a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se sirva resolver sobre la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en forma residual. En consecuencia se ordena librar oficio al alto Tribunal antes referido, adjuntándosele copia certificada de las actuaciones que integran el presente asunto

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé textualmente lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional...

.

Por su parte, el artículo 452 ejusdem dispone lo siguiente:

El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas

.

En cuanto a la competencia por el territorio el artículo 453 ejusdem, establece que la misma corresponde al Juez de la residencia habitual del niño, niña o adolescente involucrado en la causa, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud.

En el presente caso, consta que el último domicilio fijado por la madre, según indicó el demandante es el siguiente: “Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 11, Edificio 3, Piso 3, Apartamento 3 D, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda. Siendo así, y de conformidad con lo expuesto supra, se concluye que encontrándose el domicilio habitual del niño en el estado Miranda, el Tribunal competente en razón del territorio para conocer del caso en cuestión, es el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se resuelve.

Por último, resulta oportuno indicar que el Juzgado declarado competente -Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda- es quien debe resolver sobre lo manifestado en su decisión de declaratoria de incompetencia, acerca de que la causa petendi del juicio interpuesto versa sobre el cumplimiento del régimen de convivencia familiar establecido vía judicial mediante homologación dictada en fecha 25 de febrero del año 2010 por el circuito judicial in comento, la cual, a su decir, “debe ser ejecutada por vía incidental en el asunto que se tramitare la misma, no así aperturando un procedimiento autónomo, pues constituiría el inicio del juicio pretendido, una dilación indebida e inoficiosa al ordenarse las diligencias propias de una demanda nueva pudiéndose agotar la vía de la ejecución de la sentencia in comento, como en efecto en la práctica jurídica jurisdiccional se hace”. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al Tribunal declarado competente, a los efectos de que emita el respectivo pronunciamiento de Ley. Particípese dicha remisión al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.d.C Nº AA60-S-2011-000132

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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