Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAclaratoria

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.-

Los Teques, 22 de septiembre de 2011

201º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2011 por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada R.E.G.L., cursante a los folios 181 al 183 del expediente, mediante el cual solicita la subsanación del “error de forma o transcripción que aparece reflejado en la parte final de la parte final de la motiva de la sentencia publicada en fecha 16 de septiembre del año 2011” y en este sentido señaló los siguientes extractos:

…PRIMERO: En la presente sentencia se modifica el salario del trabajador, sin que se motive dicha modificación, todo hace pensar que se trata de un error de transcripción que si no se subsana le causaría un grave perjuicio al débil jurídico, dicho salario quedó plenamente establecido por el Aquo en su sentencia publicada en fecha 30 de junio de 2011 en seis mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.6.850,00 y que la empresa demandada no reclamó en la Audiencia de Apelación…SEGUNDO: Si la presente sentencia publicada por el Superior en fecha 16 de septiembre del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en cuanto a la declaratoria con lugar de la calificación de despido, cuya determinación del salario quedó establecida en el texto íntegro del fallo no explica de donde sale el salario de Tres Mil novecientos Bolívares, traída a colación en la parte final de la presente sentencia(...) CUARTO:…El demandado y recurrente en apelación, en ningún momento apeló del salario ya aprobado y determinado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, ya que todo esto había sido aclarado y debatido en la Audiencia de Juicio…

Al respecto de la revisión de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 16 de septiembre de 2011, se evidencia con relación al punto objeto de la solicitud de aclaratoria, lo siguiente:

De tal manera, que en el presente caso, debe ser ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual debe hacerse con las consideraciones que han sido producto del proceso, donde tanto la parte accionada como la parte demandante, trajeron a los autos los comprobantes de pago que permiten demostrar en forma plena el monto del salario que devenga el trabajador de bolívares tres mil novecientos (Bs. 3.900,00), constituyendo u monto que está demostrado, y así los valora y señala el Juez de Juicio, como producto de la actividad probatoria desarrollada durante la Audiencia de Juicio.

En consecuencia al no haberse probado otro salario dentro del proceso, debe quedar el monto de bolívares tres mil novecientos (Bs. 3.900,00), como el probado en el proceso y así se deja establecido

.

Así mismo, en el análisis de las pruebas, este Juzgado estableció:

Promovió documental marcada “B” copia simple de constancia de trabajo, sin fecha, a nombre del actor, emitida por la empresa demandada, que cursa al folio 49 del expediente; no impugnada por la accionada de quien emana, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor prestó servicios para la accionada desde el 23 de julio de 2004, que para ese momento ocupaba el cargo de capitán de mesonero y devengaba Bs. 3.900,00 mensual y así se establece.

Ahora bien, del examen realizado a las actas procesales, este Juzgado determinó cual fue el verdadero salario probado durante el proceso y así fue señalado. En todo caso, debe advertirse a la solicitante de la aclaratoria, que esta versa sobre un aspecto de la función volitiva del Juez para tomar su decisión, no siendo materia de aclaratoria.

Al respecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Con relación a la interpretación de dicha disposición el Tribunal ha sido del criterio del Alto Tribunal de la República, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley, en el entendido que excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

En este sentido, se evidencia que el pronunciamiento sobre el cual se solicita la aclaratoria, no constituye un error de forma, sino una cuestión que forma parte de la actividad volitiva del Juez cuando produce su fallo, por lo que estima quien suscribe, conforme a la disposición legal trascrita, aplicada de manera supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio ut supra citado que, no es materia objeto de aclaratoria o subsanación alguna. Así se establece. Publíquese y Déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado Superior.-

En relación a lo peticionado por la solicitante de la aclaratoria que fijara bajo el punto segundo del escrito, cursante al folio 189 del expediente, lo siguiente

SEGUNDO

Que en cuanto a la persistencia en el despido manifestada por el Apoderado de la Empresa Demandada, el trabajador antes mencionado solicita al ciudadano Juez superior, que hasta no se solvente el error de transcripción que se produjo en la motiva del fallo de fecha 16 de septiembre del año 2011, quede sin efecto y en suspenso dicha consignación y que después de subsanar el error antes mencionado se proceda de conformidad con el criterio jurisprudencia establecido en fecha 02 de noviembre de 2005, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Expediente Nº. 2005-0368, sobre la interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Debe dejar estar establecido esta Alzada que esta solicitud no constituye materia que pueda ser considerada bajo el marco procesal que debe cubrir y basarse la figura procesal de la aclaratoria y así se establece.

ALDOFO HAMDAN GONZÁLEZ

JUEZ SUPERIOR

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA

EXP Nº.1747-11

AHG/EVZ/evz*

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