Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-000295

PARTE ACTORA: HARRYS A.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.260.831.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.B.R., D.A. y O.P., H.R.F. Y H.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 69.276, 96.310, 54.378, 67.192 y 80.571 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 05-11-2002, bajo el numero 02, tomo A-78, por una parte y por la otra PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25-03-1996, bajo el numero 11, tomo A-10.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: Por la empresa SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA) los abogados A.R. YANEZ Y ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.721 y 109.045 respectivamente. Por la empresa PETROLERA ZUATA C.A. (PETROZUATA) los abogados R.P.A., X.R.P., L.G.M.M., J.E.E., C.A.C.M., H.C., ANDRES CHUMACEIRO, SIBEYA IBELLICE GARTNER ALVAREZ, TADEO ARRIECHI, OSLYN SALAZAR, INES FIGARELLA DE LOSADA, WESLWY BEJARANO LEE Y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.870, 10.004, 14.643, 65.548, 31.306, 38.672,76.433,78179, 90.707,83.980,29.207, 49.696 Y 95345 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano HARRYS A.P.O., mediante la cual sostiene que prestó servicios a la empresa SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA), en fecha 31-10-01, en el cargo de ayudante de vacuum, cumpliendo un horario de trabajo nocturno de lunes a viernes de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., y los días sábados de la primera y segunda semana de cada mes de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., devengando un salario básico diario de Bs.50.000,oo, desde el ingreso hasta la fecha de terminación de la relación laboral, la cual culminó en fecha 06-09-2002, por cuanto fue despedido injustificadamente, que pretende le sean cancelados sus beneficios laborales atendiendo al contenido de la convención colectiva petrolera de la empresa PETROZUATA, por cuanto la empresa en la que laboró, presto servicios a la misma; por lo que pretende le sean cancelados sus beneficios laborales, lo cual comprende: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, incidencia del bono vacacional en las utilidades, horas extras trabajadas, descansos adicionales trabajados (sábados) y descansos compensatorios, incidencias de los días sábados y de descanso en las utilidades, bono nocturno, suministro o pago de alimentación por trabajar más de tres horas de sobretiempo diariamente, prima por movilización, todo lo cual asciende a la suma de Bs.91.948.758,46 además de las costas y costos procesales, intereses moratorios e indexación.

Admitida la demanda y agotada la notificación de las empresas demandadas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se prolongó en diez (10) oportunidades, dándose por terminada al por no llegar a ningún acuerdo las partes, remitiendo a este tribunal la presente causa, y fijada como fue la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 03 de mayo del año en curso, momento en el cual ambas partes hacen sus alegatos, comenzando por la parte actora, quien hace su exposición en los mismos términos de la demanda. Por su parte la representación judicial de la empresa SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA) adujo entre otras cosas lo siguiente: negó que el actor comenzara a prestar servicios a su demandada en fecha 31-10-2001 alegando que fue en fecha 01-11-2001, admitió la existencia de la relación laboral, fecha de terminación de la misma, cargo desempeñado como ayudante de vacuum, horario de trabajo de 06:00 p.m a 06:00 a.m., asimismo negó que el actor devengara un salario diario básico de Bs.50.000,oo, aceptó que el mismo fue despedido por la empresa; pero de manera justificada, negó que nunca le hubiere cancelado al actor los beneficios laborales previstos en la Convención Petrolera vigente, por cuanto en el salario devengado por éste, están comprendidos todos los beneficios que prevé la convención colectiva en cuestión, negó que no le haya querido pagar al actor sus prestaciones sociales, sin embargo reconoce que se las debe; pero no con la base de calculo que pretende el actor, igualmente niega que le adeude vacaciones y bono vacacional fraccionado, por cuanto el despido fue justificado, incidencia de bono vacacional, utilidades, horas extras trabajadas, descansos adicionales trabajados (sábados) y descansos compensatorios, beneficio social alimentario, bono nocturno, suministro y pago de alimentación por trabajar mas de tres horas de sobretiempo diariamente, p.d.m., diferencia en el pago del salario normal del día de descanso, pagos y permisos remunerados por trabajos efectuados en días de descanso y días feriados, así como las costos y costas procesales.

En cuanto a los alegatos de la empresa PETROLERA ZUATA C.A., (PETROZUATA) la misma negó la existencia de una relación entre su representada y la parte actora, alegando la falta de cualidad para estar en juicio por no existir solidaridad entre su representada y la codemandada, en virtud de no haber inherencia ni conexidad, pues los objetos sociales de la demandada y su representada son diferentes, asimismo indica que no procede el reclamo hecho por el actor en cuanto a los beneficios laborales, por cuanto la base de cálculo tomada por éste, incluye todos los beneficios acordados en la convención colectiva.

Ahora bien, oídos los alegatos hechos por las partes se procedió a la evacuación de las pruebas de las partes y, atendiendo a la circunstancia de que el demandado debe contestar la demanda en forma clara y determinada, estableciendo cuales son los hechos alegados por el actor que admite y cuales rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de hechos a los fines de fijar la distribución de la carga de la prueba en el presente juicio.

Por lo que en base a lo antes señalado y siendo esta la oportunidad legal para publicar la presente decisión conforme a lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, atendiendo a la contestación de la demanda quedó fuera del debate probatorio lo concerniente a la existencia de la relación laboral, fecha de terminación de la misma, cargo desempeñado por el actor y el horario de trabajo, aplicación de la convención colectiva petrolera por haber quedado reconocido por la demandada, debiendo el Tribunal entrar a dilucidar lo concerniente a: la fecha de inicio de la relación laboral, salario devengado por el actor, la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas y la procedencia o no de los beneficios laborales pretendidos por éste.

En consecuencia la parte actora, en la oportunidad de promoción de pruebas, trajo a los autos los siguientes elementos: El mérito favorable de los autos el cual se negó la admisión de la misma por no ser éste un medio de prueba sino un principio de comunidad de prueba que rige en todo proceso probatorio que el Juez esta obligado aplicarlo de oficio sin necesidad de alegación de ninguna de las partes, por lo cual no se le da ningún tipo de valor probatorio.

En cuanto a lo previsto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no es un medio de prueba sino que el mismo es una normativa jurídica, de la cual el Juez debe tener conocimiento, por lo que no entra a valorar.

En cuanto a las documentales referidas a las copias certificadas del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoare el ciudadano H.P. en contra de la empresa SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA), el Tribunal le da pleno valor probatorio a las mismas por no haber sido tachadas por la parte demandada, y esto prueba la existencia de un juicio de calificación de despido que concluyó con una sentencia que quedó definitivamente firme y determinó que el despido del actor fue justificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, el Tribunal admitió las mismas, no obstante, no fueron recibidas sus resultas.

En cuanto a la convención colectiva promovida por la parte actora el Tribunal no le da valor probatorio alguno por no ser un medio de prueba sino normas de derechos que el Juez debe conocer y está obligado aplicarlo cuando las partes lo alegan.

Por su parte la representación judicial de la empresa SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA) promovió la prueba de informe dirigida al Tribunal del Municipio Guanta, en la que se requirió copia certificada del expediente contentivo del juicio de calificación de despido incoado por el ciudadano HARRYS PEROZO en contra de su representada, la cual se recibió, dándole pleno valor probatorio el Tribunal a la misma por no haber sido impugnada por la parte actora y con la misma quedó comprobado que existió una sentencia definitivamente firme, mediante la cual se declaro sin lugar la misma, considerándose justificado el despido del actor, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la convención colectiva existente entre PETROLERA ZUATA, C.A. y los sindicatos, el Tribunal ratifica el criterio anterior.

De las documentales concernientes a los recibos de pagos del salario del actor, los cuales fueron impugnados por la parte actora por no tener firma de su representado, el Tribunal no les da valor probatorio alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte al co-demandada PETROLERA ZUATA (PETROZUATA) promovió el merito favorable de los autos por lo que se ratifica lo antes esgrimido, así como las documentales referidas a los estatutos de la empresa SERVIPICA y de su representada, a las cuales el tribunal les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y, siendo que de las mismas se evidencia el objeto social de las referidas empresas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, en base a lo antes señalado quedó reconocido por la demandada la relación laboral, cargo desempeñado por el actor, fecha de terminación de la misma, lo concerniente a la aplicación de la convención colectiva vigente durante el tiempo que duró la relación laboral, el horario de trabajo no siendo estos puntos a debatir en el presente juicio. Y así se decide.

Quedando en consecuencia como puntos a debatir lo siguiente: fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado por el actor, la existencia o no de la responsabilidad solidaria entre SERVICIOS PICARDI, C.A. y PETROLERA ZUATA C.A. y, finalmente la procedencia o no de los beneficios laborales pretendidos por el actor.

Por lo que atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la carga de la prueba y forma de contestación de la demanda, debe la demandada probar lo concerniente a la fecha de ingreso y el salario devengado por el reclamante y, el actor debe probar lo concerniente al reclamo hecho referido a las horas extras y días de descanso laborados.

En consecuencia, el Tribunal va alterar el orden como quedó planteada la controversia para resolver la misma, entrando a pronunciarse como punto previo sobre la existencia o no de solidaridad entre la empresa SERVICIOS PICARDI C.A Y PETROLERA ZUATA C.A y al respecto se observa lo siguiente: de la simple lectura hecha a las actas constitutivas de las empresas demandadas se evidencia el objeto social de las mismas, y siendo que la empresa Petrozuata entre otras cosas se dedica a la actividad del crudo y la empresa Servicios Picardi entre otras cosas al alquiler de vehículos y, siendo que el articulo 55 de la Ley Orgánica del trabajo prevé la solidaridad entre la empresa contratante y el contratista siempre y cuando exista conexidad e inherencia y, por cuanto en el presente asunto la actividad desplegada por la demandada y la codemandada no se encuentran dentro de estos supuestos, habida cuenta que la actividad productiva de la empresa SERVICIOS PICARDI no es en modo alguno afín a la rama petrolera, por lo que forzoso es para el tribunal declarar sin lugar el alegato de solidaridad que pretende la parte actora entre las mismas. Y así se establece.-

En cuanto a lo concerniente al salario devengado por el actor, procedió la demandada a promover las documentales relativas a los recibos de pago a nombre de éste, los cuales fueron impugnados por la parte actora por no poseer su firma, quedando los mismos sin ningún tipo de valor probatorio, razón por la cual forzoso es dejar por cierto que el salario diario devengado por el actor era la suma de Bs. 50.000, oo diario y así queda establecido.

En cuanto a la fecha de ingreso nada trajo la demandada a los autos para demostrar una fecha diferente a la alegada por el actor, sino que por el contrario en la audiencia de juicio manifestó no tener inconveniente en reconocer la indicada por el demandante, razón por la cual forzoso es para el Tribunal dejar por sentado que el inicio de la relación laboral fue el día 31-10-01, tal como lo alegara el actor. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al reclamo hecho por el actor respecto a la procedencia de los días sábados como laborados y días feriados, siendo esto una carga probatoria del mismo por ser circunstancia que se excede de las condiciones normales de una relación laboral y, al no haber traído nada a los autos que demuestren tal circunstancia, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar dicha pretensión y así se establece.-

En cuanto a las horas extras nocturnas, quedó reconocido por la demandada el horario de trabajo del actor, evidenciándose la jornada laborada por el mismo y, siendo que de la misma se constata que el actor tuvo una jornada nocturna comprendida entre las 06:00 p.m. y 06:00 a.m., de la simple operación aritmética hecha se evidencia que el actor laboraba cinco (05) horas nocturnas extras diarias y, siendo que la demandada no trajo nada que demostrara haber cancelado las mismas, forzoso es para el tribunal ordenar la cancelación de estas. Y así se decide.-

En cuanto a la indemnización pretendida por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber alegado ser despedido injustificadamente, el Tribunal visto el contenido de las copias certificadas contentivas del juicio de calificación de despido incoado por el ciudadano HARRYS A.P.O. en contra de la empresa demandada, a la cual se le dio todo el valor probatorio, declarando sin lugar la pretendida acción, forzoso es para el tribunal negar la procedencia de dicha indemnización pues la misma es procedente cuando el trabajador es despedido injustificadamente por el patrono, no siendo este el caso de autos, por lo que se niega la procedencia de la misma, así como lo concerniente a las vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se decide.-

Y, siendo que no demostró la demandada la cancelación de los beneficios laborales establecidos en la convención colectiva de la empresa PETROZUATA, concerniente a la p.d.m., horas extras laboradas y no canceladas, bono nocturno, cesta familiar, bono de comida por laborar horas extras, este tribunal declara la procedencia de dichos conceptos conforme a la convención colectiva aludida. Y así se establece.-

Y, siendo que la demandada no demostró que le cancelara las prestaciones sociales al actor, forzoso es para el Tribunal declarar la procedencia de las mismas por cuanto quedó evidenciado que al actor no le fueron cancelados los beneficios laborales contemplados en la convención colectiva, es decir, cesta alimentaria, p.d.m. y ayuda de comida, es por lo que se ordena la cancelación de los mismos por el período que duró la relación laboral. Y así se declara.-

Asimismo, debe descontársele de los montos a pagar al actor la suma que resulte por concepto de indemnización de daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de 15 días de salario básico para un total de Bs.750.000, oo. Y así se decide.-

De seguida entra el tribunal a reproducir los montos que por los beneficios laborales le corresponden al actor tomando en consideración lo siguiente:

Fecha de inicio: 31-10-2001

Fecha de Terminación: 06-09-2002

Motivo de Terminación: Despido Justificado

Duración de la relación Laboral: diez (10) meses y cinco (05) días

Horario de trabajo: 06:00 p.m. a 06:00 a.m., de lunes a viernes.

  1. - Salario básico: 50.000,00 diario.

  2. - Incidencia de las horas extras: Bs.39.611,35

  3. - Incidencia p.d.m.: Bs.7.254,13

  4. - Incidencia de la comida: Bs. 2.147,60

  5. - Incidencia del bono nocturno: Bs.6.585,98

  6. - Incidencia de la cesta familiar: Bs.5.333,33

  7. - Incidencia de utilidades: Bs.36.371,27

Salario integral = 1+2+3+4+5+6+7 = Bs.147.303,66

HORAS EXTRAS:

Laboró 218,34 días x 5 horas extras diarias = 1091, 70 horas extras

Bs.50.000 /7 ½ = Bs. 6.666,66 x 66% = Bs.4.399,99

Valor de la hora extra = 6.666,66 + 4.399,99 = Bs.11.066,65

1091,70 x Bs.11.066,65 = Bs.12.081.461,81

Monto a cancelar por horas extras laboradas = Bs.12.081.461,81

Incidencia de las horas extras = Bs. 12.081.461,81 / 305 días que duró la relación laboral = Bs.39.611,35

P.D.M.:

Valor de la hora = Bs.6.666,66 x 52% = 3.466,66 + 6.666,66= Bs.10.133,32

218,34 días laborados x Bs.10.133,32 = Bs.2.212,509,78

Monto a cancelar por concepto de p.d.m. = Bs.2.212.509,78

Incidencia de la p.d.m. = 2.212.509,78 / 305 = Bs.7.254,13

COMIDA POR LABORAR MAS DE TRES HORAS EXTRAS:

218, 34 días laborados x Bs.3.000,oo = Bs. 655.020,oo

Monto a cancelar por concepto de comida = Bs.655,020,oo

Incidencia de la comida = 655.020,oo /305 = Bs.2.147,60

BONO NOCTURNO:

Valor de la hora = Bs.6.666,66 + 38% = 2.533,33 + 6.6666,66 = Bs 9.199,99

218,34 días laborados x Bs.9.199,99 = Bs.2.008.725,99

Monto a cancelar por bono nocturno = Bs.2.008.725,99

Incidencia del bono nocturno = 2.008.725,99 / 305 días = Bs.6.585,98

CESTA FAMILIAR:

10 meses x Bs.160.000,oo = Bs.1.600.000,oo

Monto a cancelar por cesta familiar = Bs.1.600.000,oo

Incidencia de la cesta familiar = 1.600.000,oo / 305 días = Bs.5.333,33

UTILIDADES:

1+2+3+4+5+6= Bs.110.932,39 x 100 días = Bs.11.093.239,00

Monto a cancelar por concepto de utilidades = Bs11.093.239,oo

Incidencia de las utilidades = 11.093.239,oo / 305 = Bs.36.371,27

ANTIGÜEDAD:

45 días x Bs.147.303,66 = Bs.6.628.866,94

Monto a cancelar por antigüedad: Bs.6.628.866,94

El total a cancelar al actor por los beneficios laborales demandados asciende a la suma de Bolívares TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS.36.359.621,52). Y así se decide.-

Y, por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 31-10-01 y finalizó el 06-09-2002; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos.

Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cantidad condenada , causados desde el 06-09-2002 fecha en la que termino la relación de trabajo hasta la oportunidad en la que sea publicada la presente decisión, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Dichos intereses se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 36.359.621,52 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 22-03-04, admisión de la demanda y el día de hoy (13-05-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.

En base a lo antes expuesto este Juzgado primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el alegato de solidaridad hecho pro la parte actora en contra de la empresa PETROLERA ZUATA C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano HARRYS A.P.O. en contra de la empresa SERVICIOS PICARDI C.A. y se ordena a la demandada a la cancelación de los siguientes montos y conceptos discriminados de la siguiente manera:

HORAS EXTRAS: Bs.12.081.461,81

P.D.M.: Bs.2.212.509,78

COMIDA POR LABORAR MAS DE TRES HORAS EXTRAS: Bs.655,020,oo

BONO NOCTURNO: Bs.2.008.725,99

CESTA FAMILIAR: Bs.1.600.000,oo

UTILIDADES: Bs11.093.239,oo

ANTIGÜEDAD: Bs.6.628.866,94

Total BS.36.359.621,52.

Y, por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 31-10-01 y finalizó el 06-09-2002; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos.

Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cantidad condenada , causados desde el 06-09-2002 fecha en la que termino la relación de trabajo hasta la oportunidad en la que sea publicada la presente decisión, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Dichos intereses se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 36.359.621,52 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 22-03-04, admisión de la demanda y el día de hoy (13-05-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez Temporal,.

M.A.C.R..

La Secretaria,

Abg. M.C.

NOTA: En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.C.

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