Decisión nº 072 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoSolicitud De Jurisdicción De Voluntaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, 05 de junio de 2012.

Años: 202º y 153º

Por presentada la solicitud de depósito voluntario y autorización de movilización de semovientes, realizada por el ciudadano HARUM AL R.K.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.589, domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistido por el abogado G.K.M., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el número 129.392. Por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2012, este tribunal ordenó darle entrada y que sea realizaren las anotaciones en los libros respectivos. Al respecto de su admisión, este tribunal observa:

De la lectura de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano HARUM AL R.K.M., expone en su solicitud que es poseedor de un lote de terreno denominado “Bella Vista”, ubicado en los municipios Guanare y San G.d.B. del estado Portuguesa, constante de ciento noventa y ocho hectáreas (198 has), alinderado por el Norte: Autopista J.A.P.; Sur: Carretera Nacional Guanare – Barinas, Troncal 5; Este: Terrenos fundo “Ave María”; y Oeste: Terrenos de la posesión “Sabana Grande”, ocupados por B.G..

Indica el solicitante que en ese predio, pastorea un lote de ciento treinta (130) semovientes, con diferentes marcas de hierros y señales y treinta (30) animales orejanos (sin marcas de hierro). Señala el ciudadano HARUM AL R.K.M., que el predio “Bella Vista”, “…no se encuentra apto para el sostén de tan numeroso rebaño, pues de acuerdo al mismo, existen algunos cuyo rubro esta destinado a la ceba y otro a la producción de leche…”, contando con cuarenta hectáreas (40 has) sembradas de pastos introducidos, con las cercas en mal estado y falta de bebederos y comederos indispensables para el desarrollo de la cría de los semovientes. Además alegó, que en ese predio se iniciará un desarrollo habitacional, denominado Complejo Indios Cospes, en el área del predio que corresponde al Municipio San G.d.B..

Finalmente, pide a este despacho autorice el traslado del mencionado rebaño de ganado a un predio adecuado en condiciones de depósito voluntario y en relación a los semovientes orejanos sean depositados en el mismo predio “Bella Vista”, para cubrir los gastos de mantenimiento y preservación. Solicitud que fundamenta en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11 y 895 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, este tribunal considera oportuno señalar, que el depósito voluntario, se encuentra definido en el artículo 1753 del Código Civil, de la siguiente forma:

Artículo 1753: El depósito voluntario se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito.

El depósito voluntario, es pues un contrato sinalagmático perfecto, en el cual una persona llamada (depositario) recibe de otra (depositante) un bien para que lo guarde o custodie, obligándose a devolverla cuando lo pida el depositante. Ante tal circunstancia, es evidente, que los contratos son convenciones, de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, entre dos (02) o más personas para constituir, reglar, transmitir y modificar un vínculo jurídico capaz de generar derechos y obligaciones entre las partes. Así estando en presencia de un contrato, lo solicitado en jurisdicción voluntaria, no existe para este caso en específico, pues el Juez no puede dentro de su competencia fijar un depósito voluntario, ya que el mismo es el resultado del consentimiento de las partes contratantes. No es una facultad jurisdiccional de este Juzgador, establecer tal contrato, salvo en los casos del secuestro de bienes, que no es el de autos.

En el caso sub lite, el solicitante a través de la jurisdicción voluntaria, pretende que se autorice el traslado de un lote de ganado vacuno, se ordene su depósito voluntario en otro predio y se autorice el derecho de retención y disposición de treinta (30) animales para cubrir los gastos de mantenimiento y conservación que ha generado ese ganado en la mencionada unidad de producción.

Determina este tribunal, que la jurisdicción voluntaria tiene como finalidad dictaminar dentro de los límites que el derecho establece, sobre aquellos intereses privados a los cuales la intervención de la autoridad judicial, permite su constitución o modificación.

En el caso de autos la pretensión del solicitante, es la constitución de un depósito voluntario, cuyo origen deviene en el concierto de voluntades de las partes y no en el proferimiento de un acto jurisdiccional. No constando en autos, que exista impedimento o prohibición de movilización o traslado de los semovientes, tal autorización corresponde al órgano competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de S.A.I. y siendo el procedimiento ordinario agrario la vía idónea para resolver los conflictos que se generen en ocasión a la celebración de los contratos agrarios, (artículo 197 ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), este tribunal declara INADMISIBLE, la presente solicitud de depósito voluntario realizada por el ciudadano HARUM AL R.K.M.. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la pretensión del ciudadano HARUM AL R.K.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.589, en jurisdicción voluntaria de acordar el depósito voluntario y autorización de movilización de semovientes de conformidad. Al no haber contención en la presente causa no se genera el pago de costas y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste juzgado.

Déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil once.-

El Juez Provisorio.-

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 072, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis A.B.U..-

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