Decisión nº S12-02 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 20 de diciembre de 2007

197º y 148º

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA Nº: 3057-06

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2006, por el ciudadano H.G.R., Fiscal Centésimo Primero Suplente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Dr. F.C.S., Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIO a la ciudadana I.D.C.V.R., de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADA: INDRID DEL C.V.R., de nacionalidad colombiana adquirida, natural de Barranquilla, nacida en fecha 08/07/1975, edad 30, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de G.M.R.C. (V) y G.A.V.N. (V), lugar de residencia Calle Caserio Las Rosas, Casa N° 09-02, después del puente de los Mecedores, Los Mecedores- La Pastora y titular de la cédula de identidad número V- 15.929.115.-

DEFENSA: Abg. L.B., Defensora Pública Penal Sexagésima del Área Metropolitana de Caracas.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. H.G., Fiscal Suplente Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: (se omite de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)-

DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 416 Código Penal.-

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de julio de 2007, finalizado el acto en el acto del Juicio Oral y Publico, el Dr. F.C.S., Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIO a la ciudadana I.D.C.V.R., de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fallo que fue fundamentado en fecha 14 de agosto de 2007, en los siguientes términos:

Omissis

(…)

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el número 2J-426-06 de la nomenclatura de este Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido en contra de la ciudadana I.D.C.V.R., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la adolescente se omite de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , la cual fue admitida en fecha 02 de Mayo de dos mil seis (2006) por el Juzgado 37° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por las partes para ser debatidos en juicio oral y público.

Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar con las pruebas evacuadas las participación de la ciudadana acusada en los hechos que le son atribuidos por la represtación Fiscal, toda vez que la incomparecencia del Médico Forense que realizo el respectivo reconocimiento médico legal imposibilita.

DE LAS LESIONES PERSONALES.

En primer lugar se tiene la declaración del la ciudadana se omite de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , victima en la presente causa, quien manifestó en la sala de audiencia la modo en que presuntamente le fueron propinadas las lesiones, expresó que la ciudadana I.d.C.V.R. momentos antes de producirle las lesiones había tenido una discusión con ella por lo que procedió a informarle a su madre sobre lo sucedido, siendo así la señora E.I.C. espero a que la ciudadana acusada en autos volviera a la residencia para reclamarle lo sucedido. Una vez de vuelta la ciudadana C.V. a la residencia empezó una fuerte discusión entre las ciudadanas, procediendo la ciudadana Carmen a sacar una navaja para amenazar a las demás, en ese momento la ciudadana E.C. entro a su casa para buscar con que defenderse y cuando volvió observo que Erlyu Meléndez• su hija menor de edad se encontraba herida por un arma blanca.

De esta declaración se evidencia que la ciudadana Erlyu Meléndez manifestó que la ciudadana acusada había llegado con su bebé en los brazos, cosa contraria a lo manifestado por la ciudadana madre de la victima E.C., quien expreso que ella vio llegar a la ciudadana I.V. con unas bolsas y mas nada.

Este testigo tiene mucha pertinencia en cuanto a los hechos que se debaten, toda vez que además de ser testigo es victima y es de este que se debe tomar todo lo necesario para ordenar con una secuencia lógica y perfecta los hechos que acaecieron y que hoy son debatidos.

Conjuntamente se tiene la declaración de la ciudadana E.I.C.H. quien con su deposición genero contradicciones con respecto a la declaración de la victima Erlyu Meléndez, con las cuales se crearon ciertas dudas en cuanto el modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, de esta declaración se evidencia que la ciudadana manifestó haber observado llegar a la ciudadana acusada sin nada en las manos, que una vez que la ciudadana in comento entro a la residencia empezó la discusión logrando esta percibir el momento en que la ciudadana I.V. saco el arma blanca, por lo que entro a armarse y cuando volvió estaban lesionando a su hija.

A raíz de las contradicciones que se evidencian de los únicos dos testimonios recibidos en sala, en cuanto a que si la madre observo o no cuando estaban lesionando a su hija; y la otra en cuanto a que si la ciudadana I.V. llego o no a la residencia con su bebé en brazos; crean dudas las cuales para este Juzgador deben ser tomadas en cuenta, toda vez que la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia construida por la Ley (presunción), que ampara al acusado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Por lo que cualquier otra posición del juzgador respecto a la verdad, la duda o aún la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución.

Quien aprecia los elementos de pruebas debe adoptar posiciones diferentes respecto a la verdad: puede convencerse de que la ha alcanzado, tiene la certeza de que su reconstrucción es correcta; inclinarse a admitir que ha alcanzado la verdad, pero en un grado menor al anterior, pues los elementos que lo afirman en esa posición superan a otros que lo rechazan, afirmando solo la probabilidad de que su reconstrucción es acertada y por último comprendiendo que no conoce la verdad, pues los elementos que afirman se balancean con los que la niegan, siendo la duda absoluta. Siendo la duda un estado de incertidumbre, por tanto neutral. Por lo que es correcto afirmar que solo la certeza positiva ¬aquella que afirma el hecho imputado- permite condenar y los demás estados del juzgador respecto a la verdad remiten a la absolución.

Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe incertidumbre en cuanto a la demostración de varios de los hechos imputados y sus circunstancias de ejecución.

Por otra parte se tienen las declaraciones de los funcionarios aprehensores J.R. y J.C.T., quienes fueron contestes en manifestar la forma en que fue practicada la detención de la ciudadana I.V., expresando que los mismos se encontraban de recorrido cuando fueron llamados e informados de la situación, por lo que procedieron a trasladarse a la residencia donde habían ocurrido los hechos. Claramente de la declaración de estos funcionarios se puede observar que ninguno de ellos menciono haber encontrado algún objeto de interés criminalistico en el sitio del suceso, por lo que no se puede determinar con que objeto fue lesionada la ciudadana Erkyu Meléndez.

Es criterio de este Tribunal para valorar las pruebas documentales que han sido promovidas por cualquiera de las partes, que las mimas deben ser evacuadas en el debate oral y público conjuntamente con '10 declaración del funcionario que las suscribió, por lo que en• este caso al observar que de las actas de desprende la incomparecía del médico forense H.C., siendo fundamental su declaración para determinar si realmente existieron lesiones y el carácter de las mismas.

Quien aquí decide funda la omisión de la valoración del reconocimiento médico legal en la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, explanada en la sentencia número 428 dictada en fecha 11 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Graú;, que expresa:

“ ... toda vez Que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público ... "(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 16, 216 y 239, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, visto que no compareció el médico forense que realizo dicho reconocimiento es imposible para este Juzgador determinar el carácter de las lesiones sufridas y la manera en que fueron producidas.

Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe incertidumbre en cuanto a la demostración de varios de los hechos imputados y sus circunstancias de ejecución

Es evidente que ante las pruebas percibidas, la Representación de la Defensa Privada se dirigiera a este Tribunal Unipersonal con la finalidad de solicitar una Sentencia Absolutorio a favor de la ciudadana I.D.C.V.R., ya que no fue posible demostrar la responsabilidad de la ciudadana por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron 'los hechos, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presento su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación; criterio éste compartido por este Tribunal, ante la insuficiencia de pruebas que comprometan a la acusada I.D.C.V.R., por lo que lo procedente es dictar Sentencia Absolutorio en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara

DECISION EXPRESA

En virtud de los razonamientos expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal de la ciudadana I.D.C.V.R., es por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y dictar sentencia absolutorio en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así se declara.

DISPOSITIV A

En base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, este Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana INDRID DEL C.V.R., de nacionalidad colombiana adquirida, natural de Barranquilla, nacido en fecha 08/07/1975, edad 30, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de G.M.R.C. (V) y G.A.V.N. (V), titular de la cédula de identidad número V- 15.929.115, lugar de residencia encarnación a natividad, La Pastora, casa número 0724; del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto no quedó comprobada su autoría y subsiguiente responsabilidad en el hecho por el cual la fiscalía del Ministerio Público acusó, dado que no existieron los elementos de convicción en el Juicio Oral y Público llevado a cabo por ante este Juzgador. Por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con los artículos según lo previsto en los artículo 2, 26 Y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22 Y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se les informa a las partes que este Juzgado no condena en costas por considerar que la justicia penal es gratuita.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 04 de octubre de 2007, el ciudadano H.G.R., Fiscal Centésimo Primero Suplente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Dr. F.C.S., Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIO a la ciudadana I.D.C.V.R., de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Omissis)

CAPITULO PRIMERO

SE DENUNCIA QUEBRAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION PREVISTA EN EL ARTICULO 452 NUMERAL TERCERO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En efecto el estado venezolano a través de esta representación Fiscal procedió en el debate oral y publico al exponer la acusación en todas y cada una de sus parte, indico la identificación de los hechos, la fundamentación de la misma ofreció de conformidad a lo determinado en el articulo 326 de los medios de pruebas a hacer incorporados en el debate oral y publico y se indico la pertinencia utilidad y necesidad de los mismos.

Así, se ofreció en el escrito acusatorio y fueron incorporados en el debate como pruebas, el testimonial del experto que expuso sobre la base del contenido del informe y reconocimiento Medico Legal (FISICO) de la victima. EI Medico Forense H.C., adscrito a la Coordinación Nacional Forenses de Guarenas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cuyo (sis) utilidad Necesidad es fundamental para el escrito de acusación Fiscal.

Ciudadanos magistrados de la trascripción de la pruebas ofrecidas evacuadas en el debate oral y publico se evidencia que unas y otras se relacionan y se establece la verdad de los hechos por la vía jurídica, de la declaración de la victima se desprenden elementos que se relacionan y entrelazan con el testigo.

Por lo tanto el juicio valora las pruebas respecto a los hechos es atacado como en efecto se realiza en este recurso por haber infringido e! tribunal de juicio el procedimiento establecido en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando a una conclusión en base a lo expuesto en Juicio como probado en autos, apartándose de la experiencia y la Experticia realizada por el mencionado Medico.

EI juez debe realizar el análisis entre la prueba, el hecho y la consecuencia de un modo coherente lógico y racional, entendiendo la razonalidad, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios vigentes, por lo que se observo una irrazonabilidad e incongruencia del juzgador, al interpretar y valorar la prueba.

En la presunción de inocencia del acusado, no puede fundamentarse en este caso, por cuanto el testimonio de la victima, y la valoración de esta prueba me fue razonadamente considerada y en ningún momento mostró duda, ambigüedad y falsedad en lo que depuso.

Esta representación Fiscal considera que la interpretación y valorización del juez no hecha a las pruebas es ajustada a derecho.

Esta representación determino que no se cumplieron 1os extremos de la ley, asimismo el debate no se cumplieron los cometidos y los efectos del mismo, como los es la comprobación del delito y la responsabilidad del participe del hecho, por consiguiente el resultado no debe ser otro que la condena del acusado por el delito que se indica en la acusación fiscal.

En efecto, debe haber realizado el juzgador el análisis de las pruebas bajo los presupuestos contenidos en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, a que estaba obligado, sin que pase a valorar aspectos y situaciones de derecho no existente, hubiera llegado a la convicción que lo procedente era llegar al procedimiento en cuanto alas citaciones y comparecencias de los testigos y expertos que establece la ley adjetiva Penal de conformidad en el artículo 357 que establece:

357. del Codigo Orgánico Procesal Penal "Cuando el Experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez Presidente ordenara que sea conducido por medio de la Fuerza pública, solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Sub. Rayado nuestro.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no ocurre al segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción por la Fuerza publica, el juicio continuará presidiéndose de esa prueba. Sub rayado nuestro.

Es el caso que de las actas que conforman el expediente no se evidencia, ningún Acta Policial donde se deje constancia, donde el Juez oprdené (sic) que el deponedor sea conducido por la fuerza publica, y en su defecto la comisión debe presentar por escrito la diligencia ordenada por el Juez, no constando en autos; determinando así que el honorable Juez de Juicio no hizo uso del procedimiento a seguir de la Ley Adjetiva Penal del Estado Venezolano, cuando un experto o testigo no comparece a fin de ser oído en el debate Oral y publico, como lo indica la precitada norma, el Juez ordenará que sea conducido par medio de la fuerza publica, omitiendo lo establecido en la ley, estableciendo así en fecha 18 de Julio de 2.006, y constatando que en ese día no comparecieron ninguno de los órganos de prueba citados para ese día, por medio de boleta de citación, declaro reanudada el debate oral y publico, presidiendo de los medios de prueba que motivaban la acusación presentada par esta Representación Fiscal y dictando sentencia Absolutoria, violando en debido proceso por cuanto lo mas ajustado a derecho suspender el Juicio hasta otra oportunidad y citar nueva mente a los órganos de prueba, par medio de los establecido en el articulo 357 de la Ley adjetiva Penal, es decir con la fuerza publica, a fin de evacuar todas y cada una de la prueba objeto de tener mejor perspectiva de los hechos y así determinar una sentencia Objetiva de los hechos

Si bien es cierto que el juez es autónomo en su decisión lo es también que este debe obediencia a la ley y al derecho.

La decisión del tribunal carece de fundamentación y hay quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause de indefensión en el sentido que el Juez administrador de justicia debe valora las pruebas que se admiten para comprobar el delito rector en el cual el acusado interviene en el hecho con el grade de participe, siendo las mismas que refieren y se relacionan a este ultimo grado, que por demás no determina en su motivación, porque las desecha y no le da valor probatorio par cuanto no se acoge al procediendo de la Ley Adjetiva Penal , en cuanto a la utilización de la fuerza publica, a fin que el experto declare y se evacuen todas las pruebas, y se determine la responsabilidad de la imputada ..

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito de apelación, pido a ese digno tribunal de apelaciones, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION por los motivo (sic) desarrollados y fundamentados, y en consecuencia ordene la reposición de la causa para la celebración de un nuevo Juicio y par ende la NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Arrea Metropolitana de Caracas en fecha 14-08-06. )

.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este ente colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación como denuncia, el quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión prevista en el articulo 452 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 22 ejusdem, relativa a la falta de motivación de la sentencia y la violación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la comparecencia de los testigos y expertos.-

A los fines de decidir el presente recurso se evidencia que del estudio pormenorizado de la sentencia recurrida, así como de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, se discute las presuntas infracciones en la que pudo haber incurrido el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, al emitir su pronunciamiento, relacionado con la falta de motivación de la sentencia y valoración de las pruebas.-

En este contexto, observan quienes aquí deciden que la sentencia dictada por el a-quo se encuentra matizada por la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, destacándose que la técnica de redacción utilizada por el Juez Segundo de Juicio se sustenta en la comparación y el examen de todas las pruebas, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio esta fundamentada y motivada, pues Absolvió a la ciudadana I.D.C.V.R. a las pruebas que fueron debidamente analizadas y comparadas, otorgándole un valor de manera objetiva a las deposiciones de los ciudadanos E.I.C., en su carácter de madre de la víctima y a los funcionarios J.R. y J.C.T.. Así como, el valor que el juez a-quo le confirió a la incomparecencia del experto H.C., además de otros elementos probatorios, evidenciándose de esta manera que hubo un proceso de decantación y comparación que permitió explicar de forma clara y segura las circunstancias que tomó en consideración para adoptar su resolución con base en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, los cuales evidentemente están claros, además explicó en la sentencia recurrida la relación y circunstancias fácticas en cuanto al modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, produciéndose de esta manera una visión clara y precisa, ya que explica y aclara con una fundamentación Jurídica la razón que adoptó el juez a-quo, haciendo posible con esto que las partes constaten los razonamientos del juzgador que determinó la fidelidad del Juez con la Ley.-

En efecto el juez a-quo en el fallo condenatorio señaló entre otras cosas que:

En primer lugar se tiene la declaración del la ciudadana se omite de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , victima en la presente causa, quien manifestó en la sala de audiencia la modo en que presuntamente le fueron propinadas las lesiones, expresó que la ciudadana I.d.C.V.R. momentos antes de producirle las lesiones había tenido una discusión con ella por lo que procedió a informarle a su madre sobre lo sucedido, siendo así la señora E.I.C. espero a que la ciudadana acusada en autos volviera a la residencia para reclamarle lo sucedido. Una vez de vuelta la ciudadana C.V. a la residencia empezó una fuerte discusión entre las ciudadanas, procediendo la ciudadana Carmen a sacar una navaja para amenazar a las demás, en ese momento la ciudadana E.C. entro a su casa para buscar con que defenderse y cuando volvió observo que Erlyu Meléndez• su hija menor de edad se encontraba herida por un arma blanca.

De esta declaración se evidencia que la ciudadana Erlyu Meléndez manifestó que la ciudadana acusada había llegado con su bebé en los brazos, cosa contraria a lo manifestado por la ciudadana madre de la victima E.C., quien expreso que ella vio llegar a la ciudadana I.V. con unas bolsas y mas nada.

Este testigo tiene mucha pertinencia en cuanto a los hechos que se debaten, toda vez que además de ser testigo es victima y es de este que se debe tomar todo lo necesario para ordenar con una secuencia lógica y perfecta los hechos que acaecieron y que hoy son debatidos.

Conjuntamente se tiene la declaración de la ciudadana E.I.C.H. quien con su deposición genero contradicciones con respecto a la declaración de la victima Erlyu Meléndez, con las cuales se crearon ciertas dudas en cuanto el modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, de esta declaración se evidencia que la ciudadana manifestó haber observado llegar a la ciudadana acusada sin nada en las manos, que una vez que la ciudadana in comento entro a la residencia empezó la discusión logrando esta percibir el momento en que la ciudadana I.V. saco el arma blanca, por lo que entro a armarse y cuando volvió estaban lesionando a su hija.

A raíz de las contradicciones que se evidencian de los únicos dos testimonios recibidos en sala, en cuanto a que si la madre observo o no cuando estaban lesionando a su hija; y la otra en cuanto a que si la ciudadana I.V. llego o no a la residencia con su bebé en brazos; crean dudas las cuales para este Juzgador deben ser tomadas en cuenta, toda vez que la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia construida por la Ley (presunción), que ampara al acusado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Por lo que cualquier otra posición del juzgador respecto a la verdad, la duda o aún la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución.

Quien aprecia los elementos de pruebas debe adoptar posiciones diferentes respecto a la verdad: puede convencerse de que la ha alcanzado, tiene la certeza de que su reconstrucción es correcta; inclinarse a admitir que ha alcanzado la verdad, pero en un grado menor al anterior, pues los elementos que lo afirman en esa posición superan a otros que lo rechazan, afirmando solo la probabilidad de que su reconstrucción es acertada y por último comprendiendo que no conoce la verdad, pues los elementos que afirman se balancean con los que la niegan, siendo la duda absoluta. Siendo la duda un estado de incertidumbre, por tanto neutral. Por lo que es correcto afirmar que solo la certeza positiva ¬aquella que afirma el hecho imputado- permite condenar y los demás estados del juzgador respecto a la verdad remiten a la absolución.

Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe incertidumbre en cuanto a la demostración de varios de los hechos imputados y sus circunstancias de ejecución.

Por otra parte se tienen las declaraciones de los funcionarios aprehensores J.R. y J.C.T., quienes fueron contestes en manifestar la forma en que fue practicada la detención de la ciudadana I.V., expresando que los mismos se encontraban de recorrido cuando fueron llamados e informados de la situación, por lo que procedieron a trasladarse a la residencia donde habían ocurrido los hechos. Claramente de la declaración de estos funcionarios se puede observar que ninguno de ellos menciono haber encontrado algún objeto de interés criminalistico en el sitio del suceso, por lo que no se puede determinar con que objeto fue lesionada la ciudadana Erkyu Meléndez.

Es criterio de este Tribunal para valorar las pruebas documentales que han sido promovidas por cualquiera de las partes, que las mimas deben ser evacuadas en el debate oral y público conjuntamente con '10 declaración del funcionario que las suscribió, por lo que en• este caso al observar que de las actas de desprende la incomparecía del médico forense H.C., siendo fundamental su declaración para determinar si realmente existieron lesiones y el carácter de las mismas.

Quien aquí decide funda la omisión de la valoración del reconocimiento médico legal en la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, explanada en la sentencia número 428 dictada en fecha 11 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Graú;, que expresa:

... toda vez Que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público ... "(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 16, 216 y 239, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, visto que no compareció el médico forense que realizo dicho reconocimiento es imposible para este Juzgador determinar el carácter de las lesiones sufridas y la manera en que fueron producidas.

Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe incertidumbre en cuanto a la demostración de varios de los hechos imputados y sus circunstancias de ejecución

Es evidente que ante las pruebas percibidas, la Representación de la Defensa Privada se dirigiera a este Tribunal Unipersonal con la finalidad de solicitar una Sentencia Absolutorio a favor de la ciudadana I.D.C.V.R., ya que no fue posible demostrar la responsabilidad de la ciudadana por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron 'los hechos, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presento su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación; criterio éste compartido por este Tribunal, ante la insuficiencia de pruebas que comprometan a la acusada I.D.C.V.R., por lo que lo procedente es dictar Sentencia Absolutorio en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara

DECISION EXPRESA

En virtud de los razonamientos expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal de la ciudadana I.D.C.V.R., es por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y dictar sentencia absolutorio en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así se declara.

Así las cosas, al analizar el contenido del fallo recurrido, observa esta superioridad que el juez a-quo cumplió con la obligación de valorar las pruebas sobre la base de la sana crítica, tal como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose el correspondiente análisis y comparación de las mismas para posteriormente establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso sometido a su conocimiento.

Con referencia al argumento expuesto por el recurrente relativo a falta de aplicación del contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que “Cuando el Experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez Presidente ordenara Que sea conducido por medio de la Fuerza pública, solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Esta Sala observa que tanto la vindicta pública como la defensa manifestaron su voluntad de prescindir de los órganos de pruebas que no comparecieron oportunamente a la audiencia oral.”

Observa este ente colegiado que al folio 144 y 145 de la primera pieza, cursa acta de fecha 18 de julio de 2006, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la continuación del Juicio Oral Publico, seguido a la ciudadana I.D.C.V.R., de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “Acto seguido, el ciudadano Juez una vez verificada la incomparecencia por los órganos de pruebas citados para el día de hoy, no habiendo testimoniales que recepcionar, le pregunta a las partes sobre los órganos de pruebas que faltan por pregunta a las partes sobre los órganos de pruebas que faltan por evacuar y que fueron debidamente citados por este Tribunal, manifestando la vindicta Pública y la Defensa su voluntad de prescindir de los mismos; por lo que de seguida se procede a dar lectura a las pruebas documentales y no habiendo más pruebas que decepcionar de conformidad con el artículo 360 ejusdem, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio declara concluido el lapso de recepción de pruebas, y en consecuencia, se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer….”Subrayado de la Sala.-

Frente a esta manifestación de voluntad es obvio que subyace el Principio de la carga de la prueba y de la autoresponsabilidad de las partes por su inactividad. En este sentido, se destaca que el aludido principio, significa que la necesidad de aportar la prueba de ciertos hechos recae sobre una de las partes, sea porque los invoca a su favor o porque de ellos se infiere lo que solicita, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad o es una negación indefinida. De esto resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud del cual, cuando falta la prueba de hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la autoresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, las partes tienen la posibilidad de colocarse en un total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo. Mediante este principio, fundamental en el proceso civil y aplicable también en el penal y laboral, el juzgador puede pronunciarse cuando falte la prueba sin tener que abstenerse de decidir en el fondo (non liquet), lo cual atentaría contra los principios de la economía procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional. (Cfr. La prueba Judicial. V.d.S., Editorial Universidad. Buenos Aires 1992.Págs. 9 y ss).

En efecto, se evidencia que el a-quo cumplió efectivamente con el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en fecha 21 de junio de 2006, en la continuación del juicio oral y publico, el Juez A-quo, acordó aplazar el mismo debido a la incomparecencia de los expertos y en consecuencia ordenó la citación del funcionario H.C., con oficio N° 795-06, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, para que compareciera el día 28 de junio de 2006, a la continuación del Juicio Oral y Publico seguido a la ciudadana I.V.R., (folios 104 y 105 primera pieza), dicho oficio fue recibido por el organismo antes identificado en fecha 27 de junio de 2006, tal y como se evidencia al folio 120 primera pieza, ahora bien, siendo la fecha indicada para continuación del Juicio Oral y Público, no comparece el referido ciudadano, a lo cual es citado nuevamente mediante oficio N° 831-06 de fecha 28/06/06, para que compareciera en fecha 10 de julio de 2006, (folio 113 y 114 de la primera pieza), dicho oficio fue recibido en fecha 03 de julio de 2006, lo cual se observa al folio 122 y 123 de la primera pieza; y al folio 131 de la primera pieza, cursa copia del oficio N° 831-06, recibido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, donde se evidencia que dejaron constancia que el funcionario H.C., esta destacado en el ciudad de Guatire, en fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la continuación de Juicio oral y publico, suspende el mismo y ordena conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación del funcionario H.C., mediante oficio N° 903-06, de fecha 10/07/06, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en el mismo se dejó constancia que el referido funcionario se encontraba adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Guarenas, de ese cuerpo policial, (folio 137 y 138 de la primera pieza), el cual fue recibido por ese organismo en fecha 13 de julio de 2006, (folios 140 y 141 primera pieza). Por otra parte cursan a los folios 142 y 148 de la primera pieza oficios N° 5848 sin fecha y 5903 de fecha 19/07/06, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informa al juzgado de juicio, que la citación del experto, fue remitida a la dependencia a la cual labora.-

Así las cosas, es claro que el juez de la recurrida no sólo cumplió con el deber de citar en varias oportunidades al experto H.C., órgano de prueba este, el cual prescindieron las partes, sino que también cumplió con el deber de valorar las pruebas y de motivar el fallo, conforme a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico vigente.

Tal circunstancia ha sido confirmada por nuestro más alto tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/2003 la cual expresa que:

" De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto."

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002 al señalar que:

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación. Además, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y dentro de un contexto de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

En este sentido nuestro mas alto tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 200 del 23/05/2003 ha señalado que:

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

Ha señalado A.G.F., en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, a propósito de la motivación de la sentencia que “….el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”

Por su parte el autor C.M.B., en su Manual Teórico-Práctico: El P.P.V., señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”

Así las cosas, por lo anterior se deduce que el juez a-quo si efectuó la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2006, por el ciudadano H.G.R., Fiscal Centésimo Primero Suplente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Dr. F.C.S., Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIO a la ciudadana I.D.C.V.R., de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia queda así confirmada el fallo apelado.- Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2006, por el ciudadano H.G.R., Fiscal Centésimo Primero Suplente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Dr. F.C.S., Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIO a la ciudadana I.D.C.V.R., de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia queda así confirmada el fallo apelado.-

Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión, remítase el presente expediente, en su oportunidad correspondiente.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ-PONENTE

DR. RUBEN DARIO GARCILAZO DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,

Abg. NISTENJAH MALDONADO

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. NISTENJAH MALDONADO

RHT/RDG/JOI/carmen

Causa N° 3057-06

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