Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06

El Vigía, 10 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000277

ASUNTO : LP11-P-2004-000277

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Una vez oídas las exposiciones de las partes, en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

Admite la acusación presentado por La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público; en contra del acusado A.A.P., venezolano, de 54 años de edad, casado, natural de Carrasqueño, Estado Zulia, nacido en fecha 16-07-50, hijo de E.M. (f) y C.M. (f), de ocupación chofer pirateando, residenciado en Tucaní, Sector La Rockolita, detrás del cementerio, casa S/N, al lado de la Bodega de Doris, con quinto grado de educación primaria, apodado “El Maracucho”, quien ha estado detenido por riñas callejeras; por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal, en concordancia con la primera parte del artículo 375 eiusdem, con aplicación de las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 en sus ordinales 8° y 12° de la referida norma penal sustantiva y artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente L.M.C.M., de 16 años de edad, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, por los hechos en fecha 15-11-04 cuando la víctima, Adolescente L.M.C., se encontraba vendiendo café en el sector El Pinar, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, frente al Comando de la Policía, en compañía de sus hermanas Y.D.V.M. y C.Y.V.M., cuando llegó el ciudadano A.A.P., a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color VINOTINTO, invitándolas a cenar, indicándoles que lo esperaran allí, ya que él tenía que ir hasta Tucaní y las recogía cuando regresara. Siendo las 07:00 horas de la noche, regresó por ellas quienes abordaron el referido vehículo y las llevó a una venta de comida rápida ubicada en S.E.d.A. donde la adolescente y sus hermanas comieron solas toda vez que A.A.P., les dijo que lo esperaran allí, regresando como a la media hora dirigiéndose nuevamente hasta El Pinar donde al llegar a un reductor de velocidad ubicaron en S.E.d.A. abordaron el vehículo otros dos sujetos quienes dijeron ser amigos del imputado y el cabo de un rato dijeron que era un atraco y portando armas de fuego despojaron a las hermanas de la adolescente víctima de sus pertenencias. Se metieron por un camellón cercano y obligaron a las hermanas de la víctima a despojarse de sus ropas y las dejaron abandonadas allí, llevándose a la adolescente víctima hacia otro sector, donde la despojaron de sus ropas y le realizaron actos lascivos, para luego huir de allí a bordo del vehículo, dejándola en ese sector en compañía del imputado A.A.P., quien al verse solo con ella en un sitio despoblado, abusando de la superioridad del sexo la violó bajo amenazas a la vida. Posteriormente la llevó hasta una vivienda, donde la violó nuevamente. Al amanecer del día dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, se dirigieron hacia el sector Ahico, donde abordaron un camión que los llevó hasta El Pinar, donde A.A.P. llevó a la adolescente hasta su casa. Posteriormente en esa misma fecha, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sector El Pinar con la finalidad de verificar una información suministrada por la ciudadana C.Y.M., donde la adolescente les informó que El Maracucho la había tratado de ahorcar obligándola a la fuerza a tener contacto sexual con él, violándola en dos oportunidades, indicándoles la ubicación del mismo, donde fue detenido por éstos.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se admiten: A. DE LAS TESTIMONIALES: VICTIMAS: 1.- Declaración de la Adolescente víctima, L.M.C.M., venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.168, nacido en fecha 16-06-1988, natural de El Vigía, Estado Mérida, hija de M.D.M.C., cuyo testimonio es útil y pertinente por cuanto fue la víctima del hecho. 2.- Declaración de M.D.M., venezolana, de 50 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 5.732.269, por cuanto tiene conocimiento referencial de los hechos. EXPERTOS: 3.- Dr. P.G.U., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, con relación al Informe de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 1051, practicado a la Adolescente víctima. E informe de Reconocimiento Legal Nº 1067, practicado al ciudadano A.A.P., en el cual se deja constancia de que al examen físico se observó que el paciente no involucra en lo absoluto ninguna causa de impotencia sexual. 4.- Funcionario Agente J.R.C., adscrito al CICPC, Sub-Delegación el Vigía, con relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 17-11-04, inserta al folio 29, en la que deja constancia de la cadena de custodia de la evidencia incautada, y de que la cédula de identidad Nº V-5.624.861, con la cual se identifica A.A.P., le corresponde a la ciudadana B.M.Y.. 5.- Detective J.G.U.; con relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-754, donde deja constancia que no presenta registros policiales. 6.- Sub- Inspector RONDON DUGARTE EUCLIDES, adscrito al CICPC, sub-Delegación El Vigía, con relación al Acta de Investigación Penal inserta al folio 44, en la cual deja constancia que la cédula Nº V-5.634.861 con la que se identifica A.A.P., le corresponde a H.V.M.. FUNCIONARIOS: 7.- Sub-Inspector cabo 2/do (PM) O.V.M., adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 13, S.E.d.A., con relación al acta Policial Nº 00316/04, de fecha 16-11-04, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión. 8.- Distinguido (PM) A.P., adscrito a la sub-Comisaría Policial Nº 13, S.E.d.A., con relación al acta Policial Nº 00316/04, de fecha 16-11-04, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión. TESTIGOS: 9.- C.Y.V.M., venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 33 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 11.971.825. 10.- Y.D.V.M., venezolana, natural de Tucaní, Estado Mérida, de 19 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 18.615.156. 11.- S.C.B., venezolano, natural de La Caña, Estado Zulia, soltero, comunicador social, titular de la cédula de identidad Nº V-2.736.858. B. DE LAS DOCUMENTALES: Se admiten de conformidad con el artículo 358 del COPP, para su exhibición en el juicio oral y público, mas no para que sea reincorporado sólo por su lectura ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 14 del COPP. Ahora bien, considera quien aquí decide que dicha prueba documental podrá ser presentada a los funcionarios que las suscribieron para que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el principio de contradicción de la prueba. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP; a saber: 1.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1051, practicado a la víctima, inserto al folio 14. 2.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1067, practicado al imputado, inserto al folio 67. Y 4.- Reconocimiento Legal Nº 9700-230-754, donde dejan constancia de las evidencias colectadas. En cuanto a la del numeral 3.- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la víctima adolescente. Debe ser traída al juicio oral copia certificada de la misma, a efecto de poder ser incorporada por su lectura., por cuanto copias fotostáticas simples puede ser alteradas en su contenido. C. DE LAS MATERIALES: Admite todas y cada una de las prendas de vestir señaladas en la Planilla de Resguardo y C.d.E. Nº 467, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, inserta al folio 30. De conformidad con el artículo 358 del COPP.

En cuanto a las PRUEBAS COMPLEMENTARIAS ofrecidas de conformidad con el artículo 328 ordinal 8 del COPP, este Tribunal considera que no se debe admitir por ser extemporánea, las ofrecidas en fecha 11-02-05, referentes a las Experticias Hematológica, seminal y de barrido; tal como lo señala la Defensa, el Ministerio Público, tenía conocimiento de la existencia de las mismas, pues fueron ordenadas su realización en fecha 16-11-04 y ratificada el día 17-12-04, en la que presentó el escrito acusatorio. Todo en razón de que se violaría el principio de igualdad entre las partes y el debido proceso. Siendo necesario resaltar de que al Ministerio Público según el Art. 250 del COPP, en su cuarto aparte, se le da la facultad de solicitar una prorroga hasta por un máximo de quince días adicionales (a los treinta días) para presentar el acto conclusivo, una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad; para cual debió solicitarlo por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento de dicho lapso. En todo caso, el Ministerio Público en el uso de sus atribuciones como órgano director de la investigación y supervisor de las actuaciones de los órganos de policía, exigir de éstos la realización oportuna de las diligencias ordenadas para hacer constar la comisión del delito con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores. Se admite la ofrecida en fecha 20-01-05 referente a la Testimonial del Inspector Jefe A.P., adscrito al CICPC, El Vigía, Estado Mérida, quien suscribe el Acta de Investigación Penal que lleva la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, inserta al folio 152, de fecha 19-11-04, por cuanto se evidencia que la Vindicta Pública tuvo conocimiento de su existencia en fecha 06-01-05, al momento en que le fueron remitidas a su Despacho por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así pues, las pruebas admitidas, supra mencionadas, son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes a efecto de ser debatidas en el correspondiente juicio, ya que guardan estrecha relación con los hechos imputados al acusado de autos.

TERCERO

Se ordena abrir el Juicio Oral a puerta cerrada, a fin de resguardar los derechos de la Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 333, en sus ordinales 1 y 4 del COPP, en concordancia con el artículo 588 de la LOPNA, en armonía con el artículo 8 eiusdem, referente al interés superior del niño y del adolescente. Y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio. En consecuencia se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, las actuaciones que conforman la presente causa.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada por el Tribunal de Control en su oportunidad, toda vez que no han cambiado las circunstancias que la motivaron, en fecha 18-11-04.

QUINTO

Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTA

Se acuerda expedir copias certificadas del Acta y del Auto de Apertura a Juicio, a solicitud del Ministerio Público. Así como las copias simples de la totalidad de la causa, solicitadas tanto por el Ministerio Público, como la Defensa.

Cópiese y Publíquese. DADA, SELLADA, FIRMADA y REFRENDADA, en la sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V..

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA

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