Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía catorce de octubre de dos mil cuatro (14/10/2004).

Causa N° C01-007/04

194° y 145°

Concluida la Audiencia para oír declaración y de imposición de los hechos que se investigan, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES INVESTIGADOS

(RESERVADO)

LOS HECHOS

Señala la Representación Fiscal en su exposición: “En fecha 31-07-2002, fueron aprehendidos los para entonces adolescente (reservado), por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17, luego de haber sido informados por la ciudadana M.M.F., de que éstos se habían intentado meter a su casa, donde les hicieron unos disparos, procediendo a repeler la acción efectuando unos disparos con su arma de fuego y luego, estos sujetos salieron corriendo, igualmente, esta ciudadana observó un grupo de personas corriendo. Estos sujetos al observar la Comisión Policial se dieron a la fuga y se introdujeron en la residencia La Portuguesa, informando, luego, a la Comisión Policial la ciudadana M.F.F., encargada de dicha casa, que en una de las habitaciones se habían introducido varios sujetos y habían dejado la moto afuera, ésta ciudadana autorizó y acompañó a la comisión policial hasta la habitación donde se encontraban estos sujetos, al tocar la puerta salió un ciudadano que dijo que él se encontraba solo en la habitación, luego la comisión actuante verificó que se encontraban otras personas mas, en la habitación y en la misma consiguieron oculto, debajo del colchón de la cama, un arma de fuego tipo revólver, una escopeta, dos pasamontañas, una navaja, varias motos; así mismo, recuperaron dos tapas laterales, dos frontales, una cola, un asiento, un purificador, una moto con su rueda, dos tapas plásticas, por los que los funcionarios procedieron a aprehender a los ciudadanos por cuanto no lograron justificar la propiedad de dichas motos ni la legalidad de las demás piezas. En ocasión de estros hechos la comisión policial procede a aprehender a estos ciudadanos y los dejan a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.”.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Representación Fiscal señala que los investigados fueron presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, con Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 01-08-2002, con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Auto de apertura, inserto al folio 1, dictado por la Fiscalía Séptima, donde se deja constancia del inicio de la investigación penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

  2. - Acta policial s/n, de fecha 31-07-2002, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en la cual ocurre la aprehensión de los investigados, dejan constancia de la información aportada por la victima y por la encargada de la residencia La Portuguesa, y de las personas aprehendidas. Así mismo, deja constancia de las evidencias de interés criminalístico que guardan relación con el hecho y que fueron incautadas dentro de la habitación de la residencia La Portuguesa.

  3. - Denuncia inserta al folio 03, de fecha 31-07-2002, realizada por la ciudadana M.M.F., por ante la Sub-Comisaría Policial N° 17, donde se deja constancia que, siendo las 02: 50 de la madrugada, unos ciudadanos se habían introducido a su residencia en Valle Grande y los mismos efectuaron disparos y procedieron a huir de la misma.

  4. - Entrevista rendida por la ciudadana M.F.F., inserta al folio 04, donde se deja constancia de manera referencial, de lo que ocurrió en una de las habitaciones de la residencia La Portuguesa, así mismo, deja constancia del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos aquí presentes, por cuanto fue testigo de dicho procedimiento.

  5. - Entrevista rendida por la ciudadana A.P.Q., inserta al folio 05, donde se deja constancia de que el domingo 21- 07-2002, unos ciudadanos se habían introducido a su residencia, por el techo y había sido despojada de ciertas pertenencias.

  6. - Entrevista rendida por el ciudadano U.L., en fecha 31-07-2002, inserta al folio 06, quien señala que el día 17-07-2002, un grupo de personas se introdujeron a su vivienda portando armas de fuego y los habían despojado de dos motos.

  7. - Entrevista rendida por la ciudadana M.S., en fecha 31-07-2002, donde se deja constancia que el 21- 07-2002, días antes, un grupo de sujetos se introdujeron a su casa, portando armas de fuego y los habían despojado de bienes muebles.

  8. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana G.P., en fecha 31-07-2002, inserta al folio 09, donde se deja constancia que dicha ciudadana había sido despojada de una moto en la población de Nueva Bolivia.

  9. - A los folios 18, 19 y 20, se evidencia acta de imposición de derechos de imputados.

  10. - Riela al folio 29, acta de nacimiento del ciudadano (reservado), quien fue uno de los aprehendidos para ese momento y donde se deja constancia que para la fecha el mismo era menor de edad.

  11. - Acta de defunción del ciudadano (reservado), otorgada por ante la Parroquia R.G., del Municipio Sucre del estado Zulia, donde se deja constancia que en fecha 29-05-2003, el prenombrado ciudadano había fallecido, a consecuencia de herida por arma de fuego, inserta al folio 144, acta ésta que fue requerida por este Tribunal de Responsabilidad Penal, en fecha 20-08-2004, toda vez que por información de su progenitora se hizo saber del fallecimiento del investigado.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ratifica el escrito presentado por la Fiscalía Séptima de proceso del ministerio Público, de fecha 01-08-2002, donde se precalificaron los hechos como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de M.M.F.; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de Agavillamiento Armado, tipificado en el artículo 288 del Código Penal; todos en relación con el artículo 87 del Código Penal.

DE LAS SOLICITUDES

Ahora bien, el Ministerio Público por su parte solicita: “1.- De conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 130 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le oiga declaración a los ciudadanos (reservado), plenamente identificados en actas, dejando sin efecto la solicitud de oír declaración a (reservado), toda vez que como consta del acta de defunción, inserta al folio 144, el mismo falleció en fecha 29-05-2003. 2.- Se fije reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de fecha 01-08-2002. 3.- Se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparate del artículo 373 del COPP. 4.- Toda vez que se evidencia de las actuaciones contenida en la causa que no existen fundados elementos de convicción para que los hoy aquí presentados hayan sido autores o participes en la presunta comisión del hecho solicito se le otorgue la libertad a los ciudadanos (reservado), y 4.- Se remita la causa la Fiscalía del Ministerio Público, una vez haya transcurrido el lapso legal.”.

Por su parte la defensora Abogada D.G.B. de Morales, expuso: “ Procedo a señalar lo siguiente: El fiscal imputa a mis defendidos (reservado) la comisión de los delitos de robo agravado, agavillamiento, ocultamiento de arma de fuego y desvalijamiento de vehículo automotor, esta Defensa observa de las actas que no existe ningún elemento de convicción para demostrar o estimar que mis defendidos sean los responsables o autores en la comisión de los delitos antes dichos y señala la Fiscalía como elementos de convicción: el acta policial, de esta acta policial la defensa señala: Los funcionarios actuantes en este procedimiento dicen que siendo las 03 de la madrugada del día 01-07-2002, del 2002, haciendo ello un patrullaje los paró una ciudadana de nombre M.M.F., la cual le informe que unos sujetos se habían metido en su casa… que pudieron observa a un grupo de personas corriendo por donde habían informado la misma y que los mismos al ver la presencia policial se dieron la fuga y se introdujeron en la residencia la portuguesa….”. Esta defensa señala que esta declaración hecha por los funcionarios policiales es contraria a lo que señala la F.B., la cual la Fiscalía la señala que dicha entrevista constituye un elemento de convicción; esta ciudadana señala que el día 20 de abril llegó a la residencia del portugués un señor identificado como Olmes M.J. y que se residenció en esa vivienda, luego sigue narrando que ese señor reparaba motos, pero que eso no era todo el tiempo, porque él trabaja en un taller de motos y que no tiene mas información sobre él y que a eso de las tres de la madrugada escuchó un ruido y llamó a su hermano y cuando salió vio pasar a la policía y entonces ella los llamó, fue cuando llegaron y revisaron y fue cuando el muchacho abrió la puerta y allí estaban los demás, fue ahí cuando los detuvieron. Se contradice por que los funcionarios señalan que ellos vieron a los muchachos correr y que ellos se habían introducido a la vivienda de la ciudadana M.F., fue quien llamó a los funcionarios, no fue que ellos los vieron introducir en la residencia, y esta entrevista sólo se limita a decir a los policiales que unos muchachos estaban en la habitación, para esta defensa no se demuestra que mis defendidos sean las personas que cometieron los delitos. Por otra parte, la Fiscalía señala una serie de entrevistas que en nada guardan relación con este caso, señalando entrevista de U.L., donde dice que fue objeto de un hecho el 17 de junio, es decir que la Fiscalía hace entender que tenia un serie de denuncias de hechos acontecidos en Caja Seca y todo los cuales se los quiere imputar a estos muchachos, en entrevista de A.Q., y M.S., parece ser que estas entrevistas estaban montadas y se olvido borrar la identificación, estos elementos que la Fiscalía pretende demostrar la comisión de estos hechos no guardan relación con el hecho que se investiga. Por otra parte le imputan la comisión de un robo agravado; pregunto a quien, donde se introdujeron, no se señala que robaron. No se metieron dentro de la casa. Solo esta el dicho de una señora que dice que trataron de meterse a su casa, lo cual no significa que se les deba imputar a unos adolescente los hechos tan graves lo que la Fiscalía pretende imputar, por todas estas razones la defensa solicita se otorgue la l.p. a mis defendidos. La Fiscalía solicita que el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Fiscalia a dos años de haber ocurrido los hechos no tiene sentido, con fundamento en el arto 540 de la LOPNA y 8 del COPP por ser mis defendido inocentes y en base al principio de presunción de inocencia y por no ser mis defendidos las personas responsables en la comisión de este hecho piso la l.p..”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO

Se declara improcedente la solicitud fiscal, referida a la fijación del acto de reconocimiento de imputados, por considerar esta Juzgadora que en esta oportunidad resultaría inoficioso el mismo, por cuanto desde la comisión del hecho, vale decir, desde el 31-07-2002 a la presente fecha 14-10-2004, ha transcurrido más de dos (02) años, y siendo que en aquella oportunidad los hoy investigados eran adolescentes, pudiendo haber variado las condiciones y características fisonómicas de cada uno de ellos, resultaría innecesario e injustificado la práctica de tal reconocimiento en esta oportunidad. Y así se declara.

DE LA L.P.

Por cuanto se evidencia de las actuaciones insertas en la causa, como lo son el acta policial s/n, de fecha 31-07-2002, inserta al folio02 y su vuelto, así como la denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.M.F., donde señala entre otras cosas que varios sujetos intentaron ingresar a su vivienda, logrando fracturar y sacar algunos vidrios de las ventanas, luego salieron corriendo y fue cuando visualizaron la patrulla policial; se evidencia, así mismo, entrevistas aportadas por los ciudadanos M.d.F.F.B.; A.Y.P.Q., U.L., M.D.S., G.M.P.C., quienes manifiestan que en diversas oportunidades, días antes, a los hechos expuestos por la ciudadana A.M.M.F. fueron objeto de robo de sus propiedad, por diversos sujetos quienes se introdujeron en sus viviendas; en razón de lo cual, tal y como lo señala la Fiscalía y la Defensa, no existen en la causa fundados elementos de convicción para afirmar que los jóvenes (reservado), hayan sido los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles precalificados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.M.F.; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; Agavillamiento Armado, previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todos en relación con el artículo 87 del Código Penal Venezolano; por consecuencia, se decreta la l.p. del ciudadano (reservado), de conformidad con el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así, se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud fiscal, referida a la fijación del acto de reconocimiento de imputados, por considerar esta Juzgadora que en esta oportunidad resultaría inoficioso el mismo, por cuanto desde la comisión del hecho, vale decir, 31-07-2002 a la presente fecha 14-10-2004, ha transcurrido más de dos años, y siendo que en aquella oportunidad los hoy investigados eran adolescentes, pudiendo haber variado las condiciones y características fisonómicas de cada uno de ellos, resultaría innecesario la práctica de tal reconocimiento en esta oportunidad. SEGUNDO: Por cuanto se evidencia de las actuaciones insertas en la causa, acta policial s/n, de fecha 31-07-2002, así como denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.M.F., donde señala entre otras cosas que varios sujetos intentaron ingresar a su vivienda, logrando fracturar y sacar algunos vidrios de las ventanas, luego salieron corriendo y fue cuando visualizaron la patrulla policial; se evidencia, igualmente, entrevistas aportadas por los ciudadanos M.d.F.F.B.; A.Y.P.Q., U.L., M.D.S., G.M.P.C., quienes manifiestan que en diversas oportunidades, días antes a los hechos expuestos por la ciudadana A.M.M.F. fueron objeto de robo de sus propiedad por diversos sujetos quienes se introdujeron en sus viviendas, en razón de lo cual, tal y como lo señala la Fiscalia y la Defensa no existen en la causa fundados elementos de convicción para afirmar que los jóvenes (reservado) hayan sido los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles precalificados como Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.M.F.; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; Agavillamiento Armado, previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, todos en relación con el artículo 87 del Código Penal Venezolano; por consecuencia, se decreta la l.p. del ciudadano (reservado). TERCERO: Visto que la representación fiscal opta continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal así lo acuerda. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondientes, se ordena la remisión de la presente causa, signada bajo el N° C01-007-04, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 87, 278, 288 y 460 del Código Penal y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía a los catorce días del mes de octubre de dos mil cuatro (14/10/2004).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

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