Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 21 de diciembre de 2004.

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2004-000013

ASUNTO : LP11-D-2004-000013

Concluida la audiencia de presentación de aprehendido y de calificación de detención en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

(Reservado)

LOS HECHOS

Expone la Representación Fiscal en su oportunidad, que presenta a este Tribunal al adolescente (reservado), en razón de hechos ocurridos en fecha 18-12-2004, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, reciben llamado vía radio del operador de guardia, quien informó que el Barrio La Blanca un ciudadano apodado “Pelo de Oro”, estaba robando a otro ciudadano, al realizar patrullaje motorizado por el sector ubicaron al sujeto apodado “Pelo de Oro” quien al notar la presencia policial se introdujo a una residencia, en la cual fueron atendidos por el ciudadano J.G.T., quien les hizo entrega del sujeto, identificado como (reservado). Así mismo, la Representación Fiscal, tomando como elemento de convicción para presentar al investigado denuncia interpuesta por la ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N°12, en fecha 18-12-2004, por el ciudadano J.C.R.R., quien señaló entre otras cosas, que en esa misma fecha fue agredido por cuatro muchachos uno de ellos apodado El Niño y el otro Pelo de Oro, momento en el cual este último le arrebató su cadena de oro y el celular.

ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. - Se constata al folio 02 y su vuelto acta policial N° 242/04, de fecha 19-12-2004, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) D.M.; Cabo Segundo (PM) F.I.; Agentes (PM) A.V. y M.A., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente.

  2. - Al folio 03 riela denuncia, interpuesta por el ciudadano J.C.R.R., por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, en fecha 18-12-2004.

  3. - Al folio 28 y su vuelto, se constata acta de investigación penal, de fecha 19-12-2004, suscrita por el Sub-Inspector J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la que se deja constancia de la recepción por parte de ese Cuerpo de la investigación aperturada contra el adolescente.

  4. - Inspección N° 1441, de fecha 19-12-2004, suscrita por los Detectives J.A.R. y D.A.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 29, realizada en el lugar de los hechos.

  5. - Se constata al folio 30 acta de investigación penal, de fecha 19-12-2004, suscrita por al funcionario J.R.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas.

  6. - Acta de investigación penal, de fecha 19-12-2004, inserta a los folios 32, su vuelto y 33, suscrita por funcionario Dixon Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano J.R.F., testigo presencial de los hechos.

  7. - Se observa a los folios 34, su vuelto y 35, acta de investigación penal, de fecha 19-12-2004, suscrita por funcionario Dixon Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana N.M.R., testigo presencial de los hechos.

  8. - Riela al folio 36 y su vuelto, acta de investigación penal, de fecha 19-12-2004, suscrita por el Sub-Inspector F.A.T.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la identificación del adolescente.

DE LA PRECALIFICACION JURIDICA Y PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Tribunal al adolescente (reservado), por hechos precalificados inicialmente como los delitos de Robo Simple y Lesiones Personales Intencionales Simples, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.R., posteriormente en la audiencia, indica que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescente investigado, sea el autor de tales delitos y es por lo que solicitó la l.p..

DE LAS SOLICITUDES

Señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “Ciudadana Juez no puedo decirle que existan suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescente aquí investigado, sea el autor de los delitos de Robo Simple y Lesiones Personales Intencionales Simples, previstos y sancionados en los artículo 457 y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.R.. Le solicito dejar sin efecto la solicitud de calificación de flagrancia y en consecuencia se acuerde la l.p., así mismo le solicito se continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía.”.

Por su parte, la Defensa señaló, “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa señala que no existen elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor del hecho que se ventila en esta audiencia, solo existe denuncia de la víctima y entrevista, lo cual no es suficiente para señalar a mi defendido como autor del delito, solicito a la ciudadana Juez se le acuerde la l.p., adhiriéndome a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a que se le acuerde la l.p..”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA DECLARATORIA DE L.P.

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Tribunal al adolescente (reservado), en razón de hechos ocurridos en fecha 18-12-2004, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, reciben llamado vía radio del operador de guardia, quien informó que el Barrio La Blanca un ciudadano apodado “Pelo de Oro”, estaba robando a otro ciudadano, al realizar patrullaje motorizado por el sector ubicaron al sujeto apodado “Pelo de Oro” quien al notar la presencia policial se introdujo a una residencia, en la cual fueron atendidos por el ciudadano J.G.T., quien les hizo entrega del sujeto, identificado como (reservado). Así mismo, la Representación Fiscal, toma como elemento de convicción para presentar al investigado denuncia interpuesta por la ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N°12, en fecha 18-12-2004, por el ciudadano J.C.R.R., quien señaló entre otras cosas, que en esa misma fecha fue agredido por cuatro muchachos uno de ellos apodado El Niño y el otro Pelo de Oro, momento en el cual este último le arrebató su cadena de oro y el celular, en razón de tales hechos la Fiscalía los precalifica como los delito de Robo Simple y Lesiones Personales Intencionales Simples, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal, en perjuicio de J.C.R.R.. Ahora bien, señala la Representación Fiscal en esta acto, que en esta oportunidad, en virtud de que los elementos de convicción recabados, tales como son entrevistas de testigos presénciales, no cuenta con elementos suficientes para imputar al adolescente investigado (reservado), la presunta comisión de los delitos de Robo Simple y Lesiones Personales Intencionales Simples, motivo por el cual requiere a este Tribunal se deje sin efecto la solicitud de calificación de flagrancia del investigado y se acuerde a su favor la l.p.; por consecuencia, este Tribunal de conformidad con el encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, acuerda la l.p. del adolescente (reservado). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Tribunal al adolescente (reservado), en razón de hechos ocurridos en fecha 18-12-2004, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, reciben llamado vía radio del operador de guardia, quien informó que el Barrio La Blanca un ciudadano apodado “Pelo de Oro”, estaba robando a otro ciudadano, al realizar patrullaje motorizado por el sector ubicaron al sujeto apodado “Pelo de Oro” quien al notar la presencia policial se introdujo a una residencia, en la cual fueron atendidos por el ciudadano J.G.T., quien les hizo entrega del sujeto, identificado como (reservado). Así mismo, la Representación Fiscal, toma como elemento de convicción para presentar al investigado denuncia interpuesta por la ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N°12, en fecha 18-12-2004, por el ciudadano J.C.R.R., quien señaló entre otras cosas, que en esa misma fecha fue agredido por cuatro muchachos uno de ellos apodado El Niño y el otro Pelo de Oro, momento en el cual este último le arrebató su cadena de oro y el celular, en razón de tales hechos la Fiscalía los precalifica como los delito de Robo Simple y Lesiones Personales Intencionales Simples, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415 del Código Penal, en perjuicio de J.C.R.R.. Ahora bien, señala la Representación Fiscal en esta acto, que en esta oportunidad, en virtud de que los elementos de convicción recabados, tales como son entrevistas de testigos presénciales, no cuenta con elementos suficientes para imputar al adolescente investigado (reservado), la presunta comisión de los delitos de Robo Simple y Lesiones Personales Intencionales Simples, motivo por el cual requiere a este Tribunal se deje sin efecto la solicitud de calificación de flagrancia del investigado y se acuerde a su favor la l.p.; por consecuencia, este Tribunal de conformidad con el encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, acuerda la l.p. del adolescente (reservado), razón por la cual se ordena librar boleta de libertad saliendo el adolescente desde la Sede de la Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, SEGUNDO: Así mismo, la Representación Fiscal solicita a este Tribunal que en virtud de la complejidad de la presente investigación penal se acuerde la continuación de la misma por la vía del procedimiento ordinario, es por lo que este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda, siendo esta una facultad propia del titular de la acción penal. TERCERO: Se acuerda que una vez transcurrido el lapo legal correspondiente se remitirá el presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. CUARTO: Se acuerda agregar al asunto penal las actuaciones completarías presentados en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico constante de quince (15) folios útiles. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de la totalidad del presente asunto penal, solicitadas por la Defensora Publica Especializada

Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil cuatro (21-12-2004).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

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