Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoOir Declaracion Art 542 E Imposicion De Med. Caut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía once de agosto de dos mil cuatro (11/08/2004).

194° y 145°

Concluida la Audiencia para oír declaración y de imposición de los hechos que se investigan, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

(RESERVADO)

LOS HECHOS

Señala la Representación Fiscal: “En fecha 24-05-2004, siendo las 10: 00 a.m., en la carretera panamericana, vía Los Naranjos, Sector Los Cruces, frente a la hacienda S.T., Estado Mérida, el adolescente (reservado), conducía un vehículo modelo Blazer, placa YB4-410, cuando colisionó con otro vehículo, conducido por J.A.G., ocasionándole lesiones a los ciudadanos J.A.B. y (reservado), quienes eran pasajeros en la camioneta conducida por el adolescente, lesiones que constan según experticia de reconocimientos médicos insertos en la causa. Se desprende que el día en que ocurrieron los hechos por negligencia de este adolescente al momento de maniobrar es que ocasiona lo daños, el cual fue inevitable para el chofer del otro vehículo”.

ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. - Parte s/n, signado con el Expediente N° 046-04, inserto al folio 02 y su vuelto, emitido por el Instituto Nacional de T.T., Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Sector Panamericano, mediante el cual reportan el siniestro consistente en una colisión entre vehículos con saldo de 03 personas lesionadas y en el cual se concluye que hubo exceso de velocidad y que el vehículo N° 01 le interceptó la ruta al vehículo N° 02.

  2. - Riela al folio 05 y su vuelto, reporte de accidentes, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Sector Panamericano, en el cual se precisa que el conductor N° 01 es (reservado) y fue éste quien interceptó la ruta al vehículo N° 02.

  3. - Corre inserto al folio 06 y su vuelto, reporte de accidentes, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Sector Panamericano, en el que se deja constancia que el conductor N° 02 era el ciudadano J.A.G.M. y en el que se indicó que el vehículo N° 02 fue interceptado por el vehículo N° 01.

  4. - Cursa a los folios 08 y 09 croquis de accidente, en el cual se especifica y queda determinada la forma en que quedaron los vehículos, el frenado y los detalles que presentaba la vía para el momento de los hechos.

  5. - Acta policial, de fecha 24-05-2004, inserta al folio 10 y su respectivo vuelto, suscrita por el funcionario actuante Cabo Segundo G.B.Z., Jefe de los Servicios del Puesto de T.E.V., donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas al accidente.

  6. - Inspección técnica, inserta al 11 y su vuelto, de fecha 24-05-2004, suscrita por el Cabo Segundo G.B.Z., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Terrestre, Comando del Sector Panamericano El Vigía Estado Mérida, en la cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y la descripción de los vehículos involucrados en la colisión.

  7. - Acta de avalúo, inserta al folio 18, realizada al vehículo que conducía el adolescente (reservado) y donde se concluye que el valor de los daños asciende a la cantidad de 16.000.000,oo de bolívares.

  8. - Acta de avalúo inserta al folio 19, que refleja el valor del daño ocasionado al otro vehículo, con el que colisionó el adolescente y donde se especifica que el valor de los daños asciende a 6.343.000,oo bolívares.

  9. - Reconocimiento médico legal N° 9700-154-1980, de fecha 28-05-2004, suscrito por el experto Dr. A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Mérida, practicado al ciudadano J.A.B. y donde se concluye lesiones, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 60 días, incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.

  10. - Al folio 21 riela, reconocimiento médico N° 460, de fecha 26-05-2004, suscrito por el Dr. W.P.R., Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, practicado al adolescente (reservado), en el que se concluye que se trata de lesiones que lo incapacitan para sus labores habituales y sanarán en un lapso de 15 días.

  11. - Corre inserto al folio 22, reconocimiento medico legal N° 461, de fecha 26-05-2004, suscrito por el Dr. W.P.R., Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, practicado al adolescente (reservado), donde se concluye, lesiones que lo incapacitan para sus labores habituales, y deberán sanar en un lapso de 12 días, salvo complicación.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (reservado), con la precalificación de los delitos de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente (reservado) y el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.B..

Al respecto el artículo 422, en sus ordinales 1° y 2° del Código Penal, señala:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

1° Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

2° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículo 416 y 417.

Y el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes.

No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo disposiciones constitucionales.

DE LAS SOLICITUDES

Ahora bien, el Ministerio Público presenta al investigado en mención, por ante este Tribunal, a los fines de que se le oiga declaración al adolescente de autos, (reservado); que la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario; que le sean impuestas medidas cautelares menos gravosas al adolescente y que una vez transcurrido el lapso legal se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Por su parte, la Defensa señaló: “El Ministerio Público presenta a mi defendido para que se le tome declaración, de conformidad con un presunto delito que, según el Ministerio Público ya él probo. Para esta defensa no hay elementos de convicción, no hay indicios, ni son presunciones; se refiere a unas actuaciones. EL Ministerio Público no ha traído declaración de las víctimas. Conforme artículo 61 del Código Penal, en estos delitos culposos, se estudia la culpa y no la intención. El Ministerio Público trae un informe médico. El médico forense entre otras cosas practicó en el HULA a Bosa J.A., según versión de la historia clínica y da una conclusión de 60 días, no se puede referir a una historia, el examen médico forense debe hacerse sobre el paciente, debe verse a éste. El informe de (reservado), el médico forense dice, según datos del Hospital II, son 15 días; es decir, no vio al paciente, eso es muy grave, para la defensa no se está cumpliendo en lo contenido el COPP ni lo contenido en el Código de Instrucción Médico Forense. No se ha tomado declaración. De acuerdo a lo dicho por la Fiscalía, mi defendido es el culpable de todo. En un acta policial aparece que una ciudadana dijo que su hijo también resultó lesionado y no consta en autos ni la declaración ni el informe médico. Quiero dejar constancia para la representación fiscal que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y recibiendo instrucciones de mi defendido, pido al Ministerio Público que se le tome declaración a todas las personas que aparecen como presuntas víctimas en este hecho que se averigua y, aparte de estas dos personas, hay dos adolescentes que también iban en el vehículo, de nombre (reservado), apodado El Chino y (reservado), y no se ¿porque tránsito obvio la identificación de estos adolescentes, los cuales están residenciados en Mucujepe, Estado Mérida?. No es la oportunidad, pero le señalo al Ministerio Público que el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal requiere acusación de parte agraviada, donde no se da el presupuesto de ello. Consigno en estos momentos, por cuanto mi defendido es un estudiante de 4° año que ingresó en la Unidad Educativa Militar Guardia Nacional “4 de Agosto”; original y copia de la planilla de inscripción; del acta de convenio que suscribieron los padres con el Director de dicho Instituto, para la permanencia de mi defendido en dicha Unidad Educativa y original y copia del acta de compromiso complementaria, donde mi defendido tiene que someterse a todos los reglamentos internos que regula el Comando de Escuelas Militares. Así mismo, señalo que mi defendido ingresa a dicho Instituto el día 05 de septiembre de 2004, a las 7 a.m.; también consigno copia y original del instructivo a seguir. Quiero que se me certifique la copia que consigno en esta audiencia y se me devuelva la original. Para concluir, al no existir ningún elementos de convicción, ni indicios, ni presunciones sobre la culpabilidad de mi defendido, por lo tanto al no llenar los requisitos del artículo 250 del COPP, mal sería que este Tribunal le decrete a mi defendido, como lo solicita el Ministerio Público, una medid acautelar, cuando he comprobado ante este Tribunal del comportamiento de mi representado, del grado de instrucción que tiene ahora y de los estudios que a futuro va a emprender en una Institución Militar.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

El Tribunal examina las actuaciones contenidas en la causa, en las que se evidencia, elementos de convicción, tales como, el parte s/n, signado con el Expediente N° 046-04, inserto al folio 02 y su vuelto, emitido por el Instituto Nacional de T.T., Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Sector Panamericano; el reporte de accidente, inserto a los folios 05, su vuelto, 06, su vuelto y 07, así como del croquis de accidente inserto a los folios 8 y 9; acta policial de fecha 24-05-2004, inserta al folio 10 y su vuelto; acta de inspección técnica, inserta al folio 11 y su vuelto; así como las actas de avalúos realizadas a los vehículos, inserta a los folios 18 y 19; el informe de reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano J.A.B., inserto al folio 20; y el informe de reconocimiento practicado al adolescente (reservado), inserto al folio 21; de lo cual se constata la comisión de un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (reservado), hechos éstos que la Fiscalía precalifica como los delitos de Lesiones Personales Culposas Menos Graves, en perjuicio del adolescente (reservado) y el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, en perjuicio del ciudadano J.A.B., previstos y sancionados en el artículo 422, ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, el primer ordinal en armonía con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, existiendo suficientes elementos que hagan presumir la participación del adolescente (reservado), en la comisión del hecho punible, este Tribunal declara procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la contenida en el literal “b”, sometiendo al adolescente al cuidado y vigilancia, de su progenitora, ciudadana N.I.A. de Fernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.199.075, domiciliada en El Barrio La Blanca, calle 7, casa N° 2-29, mas abajo de la Bodega “Abastos La 78”, La Blanca, Telf. 0275-8083933, El Vigía, Estado Mérida, quien, deberá presentar constancia de estudio en la referida institución, una vez haya comenzado sus estudios en la misma, debiendo, regularmente informar a este Tribunal el comportamiento y desarrollo del adolescente en dicha Institución; por cuanto, en este acto el defensor consignó constancia de inscripción del adolescente en la Unidad Educativa Guardia Nacional “4 de Agosto”, con sede en San J.d.C., Estado Táchira, acompañado de otros recaudos donde se señala que la fecha de ingreso será el día 05 de septiembre de 2004, Institución ésta donde comenzará a cursar el 5to., año de educación diversificada y por ende se declara improcedente la solicitud hecha por el Defensor referida a que se le otorgue al adolescente la libertad plena. Y así, se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Por cuanto de las actuaciones contenidas en la causa se evidencia, tales como: el reporte de accidente, inserto a los folios 05, su vuelto, 06, su vuelto y 07, así como del croquis de accidente inserto a los folios 8 y 9; acta policiales de fecha 24-05-2004, inserta al folio 10 y su vuelto; acta de inspección técnica, inserta al folio 11 y su vuelto; así como las actas de avalúos realizadas a los vehículos, inserta a los folios 18 y 19; el informe de reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano J.A.B., inserto al folio 20; y el informe de reconocimiento practicado al adolescente (reservado), inserto al folio 21, se constata la comisión de un hecho punible presuntamente atribuible al adolescente (reservado), hechos éstos que la Fiscalía precalifica como los delitos de lesiones personales culposas menos graves, en perjuicio del adolescente (reservado) y el delito de lesiones personales culposas graves, en perjuicio del ciudadano J.A.B., previstos y sancionados en el artículo 422, ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, el primer ordinal en armonía con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de esta manera pues, existiendo suficientes elementos que hagan presumir la participación del adolescente (reservado) en la comisión del hecho punible, este Tribunal declara procedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la contenida en el literal “b”, sometiendo al adolescente al cuidado y vigilancia, de su progenitora, ciudadana N.I.A. de Fernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.199.075, domiciliada en El Barrio La Blanca, calle 7, casa N° 2-29, mas abajo de la Bodega “Abastos La 78”, La Blanca, Telf. 0275-8083933, El Vigía, Estado Mérida, quien, por cuanto, en este acto el defensor consignó constancia de inscripción del adolescente en la Unidad Educativa Guardia Nacional “4 de Agosto”, con sede en San J.d.C., Estado Táchira, acompañado de otros recaudos donde se señala que la fecha de ingreso es el día 05 de septiembre de 2004, Institución ésta donde comenzará a cursar el 5to., año de educación diversificada, deberá presentar constancia de estudio en la referida institución, una vez haya comenzado sus estudios en la misma, debiendo, regularmente informar a este Tribunal el comportamiento y desarrollo del adolescente en dicha Institución. SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público opta por la vía de la continuación del procedimiento ordinario, así se acuerda. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión de la presenta causa, mediante oficio, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. CUARTO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal certificar las copias consignadas en este acto por el defensor, previo confrontación con sus originales, devolverlos al mismo y posteriormente agregar a la causa tales actuaciones. QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, solicitadas por la defensa.

Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 216, 530, 541, 542, 543, 544, 546, 607 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 422 ordinales 1° y 2° del Código Penal. En la sala de audiencias del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía a los once días del mes de agosto de dos mil cuatro (11/08/2004).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

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