Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 08 de diciembre de 2004.

194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000048

ASUNTO ANTIGUO : C01-044-04

Visto el escrito presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal del Adolescente, en fecha 02/12/2004, por el Abg. H.F.G.R., en su condición de Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (reservado), en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(RESERVADO)

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende del acta policial N° 523/03, de fecha 20/12/2003, los siguientes hechos: En fecha 20 de diciembre de dos mil tres, siendo las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) Juvinaldo Álvarez, Agente (PM) Algenis Dávila y Agente (PM) J.S., adscritos a la Brigada Ciclística de la Sub-Comisaría Policial N° 12, se dirigían al sector C.S. II, para almorzar, cuando fueron notificados vía radio, por la centralista de guardia, que un sujeto en actitud sospechosa se encontraba en el sector de C.S. II, calle principal, cerca de la Farmacia V.M.; una vez, en el lugar, observaron a dos ciudadanos que conducían bicicletas , uno de los cuales correspondían en cuanto a la descripción aportada en la información: Razón por la cual procedieron a interceptarlos y a realizarle la inspección respectiva, encontrándosele al adolescente (reservado), en la pretina del pantalón, al lado izquierdo un arma de fuego , tipo revolver, calibre 38mm, serial de empuñadura C-661127, serial de tambor 07480, marca Smith & Wesson, empuñadura de madera, de color negro, con tres proyectiles del mismo calibre sin percutar.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Obran en las actuaciones que integran la causa seguida contra el adolescente (reservado), los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta policial de fecha 20/12/2003, inserta al folio 02 y su vuelto, suscrita por el Cabo Primero (PM) Juvinaldo Álvarez; Agentes (PM) Algenis Dávila y J.S., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, en la que se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

  2. - Riela al folio 03, cadena de custodia, de fecha 20/12/2003, emanad de la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, referida a un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm y a tres balas del mismo calibre.

  3. - Se constata a los folios 19, su respectivo vuelto y 20, acta de investigación policial, de fecha 21/12/2003, suscrita por el Detective E.A.V.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación efectuadas.

  4. -Acta de inspección N° 1798, de fecha 21/12/2003, suscrita por los Detectives E.A.V. y J.G.U., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, la cual riela al folio 21.

  5. - Reconocimiento legal N° 9700-230-1007, de fecha 21/12/2003, inserto al folio 24 y su vuelto, suscrito por el Detective J.G.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma de fuego, tipo revólver, calibre .38, marca Smith&Wesson y a tres balas calibre .38, marca Winchester.

  6. - Riela a los folios del 42 al 52, escrito acusatorio, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentado en fecha 30/03/2004, en el que se le imputa al adolescente (reservado), el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

  7. - Se evidencia a los folios del 64 al 69, acta de audiencia preliminar en la que las partes llegaron a una conciliación, proponiendo el cumplimiento de una obligación como reparación del daño causado.

  8. - A los folios 72, 73 y 74, riela resolución, de fecha 30/04/2004, mediante la cual este Tribunal acordó imponer al adolescente (reservado), ya identificado, las siguientes obligaciones:

    1. La obligación de prestar un servicio a la comunidad, la cual va a consistir, conforme a lo propuesto por el adolescente, en servir a la Escuela Integral F.M.R., en el servicio de mensajería, o bien de limpieza o colaborador en deportes (no siendo concurrentes, sólo una de ellas), actividad esta, que podrá determinar la Directora de dicha Institución, en virtud de sus necesidades y requerimientos; tal prestación la hará por un tiempo de tres (03) meses contados a partir de la fecha en que la Directora de la institución lo indique, siendo tal prestación de servicio una vez a la semana, durante medio tiempo.

    2. La obligación de inscribirse en uno de los cursos que ofrece el INCE (Instituto Nacional de Cooperación Educativa), de esta localidad de El Vigía, debiendo presentar al Tribunal constancia de inscripción, así como constancia de continuación en dicha actividad por un tiempo de tres meses (vale decir durante el tiempo de prestación de servicio a la comunidad).

    Ordenándose la orientación y supervisión de las obligaciones impuestas, en lo que respecta a la prestación de servicio a la comunidad, a la Directora de la Escuela Integral F.M.R., de esta ciudad de El Vigía y en relación a la ejecución de la obligación de la iniciación en uno de los cursos que ofrece en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tal supervisión estará a cargo de su representante legal el señor A.C.R., por cuanto él es el responsable de su cuidado el adolescente está bajo su cargo.

  9. - Se constata a los folios del 92 al 99, acta de audiencia especial, celebrada por este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que se sustituyó la obligación impuesta al adolescente.

  10. - Resolución emanada de este Despacho, de fecha 10/08/2004, inserta a los folios 104, 105, 106,107 y 108, en la que se acordó: sustituir la obligación de prestación de servicio a la Comunidad en la Unidad Educativa Estadal Bolivariana F.M.R. y en su lugar, le impone la prestación efectiva de servicio a la comunidad, en la Casa Hogar Varones de El Vigía, adscrita al Instituto Nacional del Menor (INAM), a cargo de la Lic. Libia Mercado, sirviendo en el departamento de mensajería o de limpieza, de acuerdo a los requerimientos que tenga la Institución y a la necesidad determinada por la Directora de la misma, fijando para ello nuevo plazo para su cumplimiento, en razón de que se evidencia que el adolescente no cumplió ni una sola vez con la prestación del servicio en la referida Unidad Educativa, por ende, la prestación del servicio se hará por un tiempo de dos (02) meses, contados a partir de la fecha en que la Institución informe al Tribunal que el adolescente preste efectivamente el servicio, en un horario de medio turno, un día a la semana. Y así se decide en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

    Ordenándose en esta oportunidad, la supervisión de tal obligación a cargo de la trabajadora social adscrita a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Lic. Mayerling Molero, quien se encargará de hacerle el seguimiento al adolescente respecto al cumplimiento de la prestación del servicio, mediante entrevistas directa y visitas a la institución en la que lo prestará.

  11. - Se constata a los folios del 116 al 120 y del 122 al 126, informes suscritos por la Lic. Mayerling Molero, Trabajadora Social, de fechas 05/10/2004 y 26/10/2004, donde señala el cumplimiento efectivo por parte del adolescente (reservado), de las obligaciones pactadas.

    Señala la Representación Fiscal en su escrito: “Ahora bien, visto el pormenorizado informe de RESUMEN DE COMPORTAMIENTO, de fecha 26 de Octubre de 2004, inserto a los folios 122 al 124, elaborado por la Licenciada MAYERLING ROMERO, Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente:”El joven ha cumplido cabalmente el trabajo comunitario asignado.., Desde el premier día hasta el último de prestación de trabajo Comunitario, (reservado) ha sido responsable y disciplinado…”. Se constata así el cumplimiento cabal de la primera obligación contraída por el adolescente (reservado) referente a la prestación de un trabajo comunitario. En relación a la segunda obligación, si bien es cierto el adolescente en cuestión, no se inscribió en uno de los cursos del INCE como había sido pactado, no es menos cierto que consignó (folio 114) y así mismo deja constancia la Trabajadora Social, en un curso de “Informática y Computación” en la Institución “Insprocari”, lográndose así, el fin último del actual sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual consagra el Juicio Educativo.”.

    Cita el Representante Fiscal en su escrito, en el capitulo referente al fundamento de la solicitud, el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala: “Ahora bien, en la presente causa se constata que efectivamente el adolescente (reservado), cumplió cabalmente con las obligaciones contraídas, consistentes en prestar servicios comunitarios y continuar con su escolaridad, siendo estas las obligaciones pactadas en ocasión a la conciliación que fue promovida por el Tribunal de conformidad con el artículo 576 eiusdem, y que motivaron la Suspensión del Proceso a Prueba, razón por la cual, es procedente invocar el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”.

    En este mismo orden, esta Juzgadora observa lo señalado en el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.”

    En razón de todo lo anteriormente señalado y conforme a lo solicitado, este Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (reservado), en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por estimar, como bien lo señala la Representación Fiscal, que se ha extinguido la acción penal como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones pactadas, esto con fundamento en los artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación analógica.

    Al respecto disponen estos artículos:

    Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando: …3.La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:”.

    Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son causas de Extinción de la acción penal: …7.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Con fundamento en los artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (reservado), en el asunto penal N° LV11-S-2004-000048, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Transcurrido el lapso legal correspondiente y una vez declarada firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa al archivo judicial par su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Abg. O.R.R. y al adolescente (reservado), del contenido de la presente decisión. Cúmplase.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 318, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía a los ocho días del mes de diciembre de dos mil cuatro (08-12-2004).

    LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

    En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. 72985/04; 72986/04 y 72987/04.

    Conste, SRIA.

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