Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 21 de febrero de 2005

1 94° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003879

ASUNTO : LP11-S-2004-003879

Visto lo solicitado, por la Abg. D.G.B. de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada, en el acto pautado para esta misma fecha, señalando: “Por cuanto de autos se evidencia que no se logró el acto de declaración de los adolescentes (reservado), en la oportunidad de la presentación de los mismos y por cuanto ello constituye violación del debido proceso, esta defensa solicita que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la nulidad de la resolución de fecha 18-02-2002, inserta a los folios 54 y su vuelto.”; por consecuencia, este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, al revisar el presente asunto penal signado bajo el N° LP11-S-2004-003879, seguido contra los investigados (reservado), por hechos precalificados como el delito de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.B.R.C.; para decidir observa:

Primero

Se constata 40, escrito de fecha 18 de febrero de dos mil dos, mediante el cual la Abg. N.R.M., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se dirige al Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para presentar a los investigados (reservado), por hechos precalificados como el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.B.R.C., a los fines de que se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el procedimiento ordinario se les oiga declaración, se fije oportunidad para llevar a cabo un reconocimiento en rueda de individuos y se acuerde medida de privación de libertad (sic), de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informando además, que los adolescentes se encontraban recluidos en la Sub-Comisaría Policial N° 12.

Segundo

Se evidencia al folio 41, auto de fecha 18-02-2002, mediante el cual el Tribunal Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente, recibió las actuaciones procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; y al folio 42, riela auto, de esa misma fecha mediante el cual el referido Tribunal, fijó el acto de audiencia especial y privada, para ese mismo día 18-02-2002, a las dos horas de la tarde (02:00pm.), para oírle declaración a los adolescentes, de conformidad con los artículos 274 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fijó el reconocimiento en rueda de individuos para esa misma fecha a las tres horas y treinta minutos de la tarde.

Tercero

Riela al folio 53, acta de fecha 18-02-2002, mediante la cual se deja constancia de la designación y nombramiento de defensor, recayendo tal designación sobre la Abg. D.G.B. de Morales, Defensora Pública Especializada.

Cuarto

Al folio 54 y su respectivo vuelto, riela resolución de fecha 18-02-2002, en la que el Tribunal Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, decidió señalando:

Por cuanto se observa, el acto de Audiencia Especial Privada, fue fijado para las 2:00 de la tarde del día de hoy, vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptimo de Procesos del Ministerio Público y constituido el Tribunal, estando presentes los adolescentes investigados y la defensora pública N° 09 de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada D.G.B. de Morales y en vista de la ausencia de la representante de la vindicta pública, este Tribunal no puede oírle declaración a los adolescentes investigados: (reservado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49, ordinales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal expresa : …

Por las razones que anteceden y en virtud de las normas legales precitadas este Tribunal Primero de Los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo. Actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes (reservado)…, de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 582 literales “a” y “c” y en consecuencia el adolescente (reservado) deberá permanecer bajo la custodia y vigilancia de us representante legal ciudadana A.T.G. igualmente estará en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal a partir de la presente fecha. Con respecto al adolescente (reservado), este Tribunal acuerda permanecer bajo la custodia y vigilancia de su representante ciudadana E.M.N., e igualmente estará en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal a partir del día 27 de febrero de 2.002. … ”.

Quinto: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

.

En este mismo orden, dispone el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.”, y el artículo 88 eiusdem: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Así mismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”. Establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

Igualmente, señala el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”. Y se refiere el artículo 541 de la misma Ley: “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso los investigados (reservado), plenamente identificados, nunca fueron informados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de los hechos por lo que se les investiga y nunca conocieron la autoridad responsable de la misma; trasgrediéndose de esta manera todas las disposiciones anteriormente señaladas y violentándose flagrantemente el debido proceso, el principio de oralidad, inmediación y contradicción, teniendo además la obligación la Fiscalía de exponer cómo se produjo la aprehensión de los investigados, tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que tampoco ocurrió; pero a pesar de que no fueron impuestos de los hechos por los que se les investiga, si fueron impuestos y sometidos al cumplimiento de medidas cautelares menos gravosas, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual constituye una medida de coerción, una limitación al derecho de libertad; violentándoseles además el derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa esta Juzgadora, lo que apunta A.P.S., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, pág. 248: “Las Nulidades Absolutas, constituyen aquellas que invalidan o inutilizan –ex officio- de manera definitiva el acto procesal, consumado o en desarrollo, por la vulneración del debido proceso o derecho a la defensa. Comulgando con el criterio del autor patrio Morao Rosas que nos reseña: “Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida”…”.

Siendo así, en razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ésta Juzgadora, conforme a lo solicitado por la Defensora, declarar la nulidad absoluta de tal decisión y de los actos que como consecuencia de ella se derivaron y los demás actos subsiguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem. Y así se decide.

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Defensora Abg. D.G.B. de Morales, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha dieciocho de febrero del año dos mil dos (18-02-2002), que riela al folio 54 y su respectivo vuelto. Segundo: Declarar la nulidad absoluta de las actuaciones contenidas en los folios 57, su vuelto, 58, su vuelto, 62, 63, 85, 86, su respectivo vuelto, 87, su respectivo vuelto, 88, su vuelto, 89 y su vuelto, insertos en el asunto, quedando sin efecto tales actos; en tal sentido, se deja sin efecto la fijación de la audiencia especial, oral y reservada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 14-12-2004, inserto al folio 85, conforme a lo solicitado por la Defensora. Tercero: Decretar la libertad plena los investigados (reservado); por consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar menos gravosa impuesta por el otrora Tribunal de Municipios, en fecha 18-02-2002. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal, dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, el Tribunal procederá a fijar la audiencia especial a los fines de oír a la Fiscalía del Ministerio Público, a los investigados y a su defensora y resolver lo solicitado por la Representación Fiscal en el escrito de fecha 18-02-2002. Quinto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. D.G.B. de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada, a los investigados (reservado) y al ciudadano J.B.R.C., en su condición de víctima. Cúmplase. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 88, 172, 541, 542, 544, 546 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 1, 12, 130, 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. 82487/05; 82488/05; 82489/05; 82490/05 y 82491/05.

Conste,SRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR