Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 11 de marzo de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000203

ASUNTO : LP11-P-2005-000203

Concluida la audiencia de presentación de aprehendido y para oír declaración, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública y su Representante Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

(RESERVADO)

LOS HECHOS

Se desprende del acta policial sin número, de fecha 09-03-2005, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Helis Escalante Méndez y Agentes J.M.P.G. y J.A.C., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en La Azulita, Municipio A.B., que en esa misma fecha siendo las 2:30 horas de la tarde se presentó, por ante esa sede, el ciudadano J.I.B.M., quien manifestó que en los alrededores de la Plaza Bolívar, se encontraba un ciudadano que vestía pantalón de color negro y chemise verde con negro, en compañía de un adolescente, que vestía franela de color blanco con pantalón a.c., quienes presuntamente, estaban vendiendo droga. En tal sentido, la Comisión Policial se trasladó hasta el sitio donde lograron observar en la Plaza B.d.L.A., en una banca ubicada frente a la agencia de Lotería La Primavera, a un ciudadano y a un adolescente con las descripciones dadas por el ciudadano antes identificado, y quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que, les solicitaron que los acompañaran hasta la Sub-Comisaría Policial, a los fines de practicarles una revisión personal, estando en la sede y en presencia de un testigo se les practico tal revisión, encontrándoseles al adulto doce (12) envoltorios de papel plástico transparente, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, y al adolescente (RESERVADO), le fue encontrado en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón, tres (03) envoltorios, de papel plástico transparente, atados en su extremo con hilo y contentivo en su interior de un polvo de color marrón.

ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. - El acta policial sin número, de fecha 09-03-2005, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Helis Escalante Méndez y Agentes J.M.P.G. y J.A.C., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en La Azulita, Municipio A.B., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.I.B.M., por ante la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en La Azulita, en fecha 09-03-2005, quien es la persona que informa a los funcionarios policiales de la presencia de un sujeto y un adolescente en la Plaza B.d.L.A., presuntamente vendiendo droga.

  3. - Acta de entrevista aportada por el ciudadano I.E.T.V., por ante la Sub-Comisaría Policial N° 14, de fecha 09-03-2005, ciudadano este quien fungió como testigo presencial de la inspección personal realizada al adolescente, donde se deja constancia de lo hallado en la prenda de vestir que portaba el investigado.

  4. - Acta de prueba anticipada, llevada a cabo en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en fecha 11-03-2005, donde se deja constancia de la sustancia incautada al adolescente investigado, la cual al someterse a experticia química, resultó ser cocaína base Bazooko, con un peso neto de un (01) gramo y quinientos ochenta (580) miligramos y que de la prueba toxicológica In Vivo, practicada al adolescente, resultó negativo para cocaína, marihuana y alcaloides.

  5. - Acta de investigación policial, de fecha 10-03-2005, suscrita por el Inspector R.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento.

  6. - Planilla de resguardo y custodia N° 094, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la sustancia incautada al adolescente investigado.

  7. - Inspección N° 315, de fecha 10-03-2005, suscrita por el Sub-Inspector J.A.R. y Agente L.E.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se produce la aprehensión del investigado.

  8. - El acta de investigación penal, de fecha 10-03-2005 , donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Sub-Inspector J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, como lo es la identificación plena del adolescente investigado.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (RESERVADO), por los hechos precalificados como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “1.- Se le oiga declaración al adolescente; 2-Se decreten medidas cautelares menos gravosas, a favor del adolescente, las cuales dejo a consideración de esta Juzgadora; 3.-Se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario; 4.- Se agreguen las actuaciones que consigno a la presente causa penal; 5.- Que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal.”.

Por su parte, la Defensa señaló, “Ciudadana Juez creo que hubo por parte del Ministerio Público, alguna equivocación cuando manifestó que el delito merecía privativa de libertad; esta Defensa esta de acuerdo con la clasificación dada por el Ministerio Público y solicito se concede una medida cautelar menos gravosa, a mi defendido solicito se le someta a la medida cautelar señalada en el artículo 582 en su literal “ b ” de la LOPNA, donde de ser posible la persona que se designe para estar a cargo de su cuidado y vigilancia, se dirija hasta el lugar donde él reside, y finalmente solicito se me expida copia íntegra del asunto penal, consigno además ciudadana juez partida de nacimiento del investigado, a los fines de que se le saque copia y se me entregue el original.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Por cuanto obran en el presente asunto penal elementos de convicción, tales como lo son: el acta policial sin número de fecha 09-03-2005, emanada de la sub-comisaría Policial N° 14; un acta de entrevista rendida por el ciudadano J.I.B.M., por ante la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en La Azulita, en fecha 09-03-2005, quien es la persona que informa a los funcionarios policiales de la presencia de un sujeto y un adolescente en la Plaza B.d.L.A., presuntamente vendiendo droga; acta de entrevista aportada por el ciudadano I.E.T.V., por ante la Sub-Comisaría Policial N° 14, de fecha 09-03-2005, ciudadano este quien fungió como testigo presencial de la inspección personal realizada al adolescente; acta de prueba anticipada, llevada a cabo en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde se deja constancia de la sustancia incautada al adolescente investigado, la cual al someterse a experticia química, resultó ser cocaína base Bazooko, con un peso neto de un (01) gramo y quinientos ochenta (580) miligramos y que de la prueba toxicológica In Vivo, practicada al adolescente, resultó negativo para cocaína, marihuana y alcaloides; acta de investigación policial, de fecha 10-03-2005, suscrita por el Inspector R.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento; planilla de resguardo y custodia N° 094, donde se deja constancia de la sustancia incautada; inspección N° 315, de fecha 10-03-2005, suscrita por el Sub-Inspector J.A.R. y Agente L.E.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se produce la aprehensión del investigado y el acta de investigación penal, de fecha 10-03-2005 , donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Sub-Inspector J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, como lo es la identificación del adolescente investigado; elementos éstos de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (RESERVADO), en razón de lo cual, conforme a lo solicitado y con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, al investigado (RESERVADO), específicamente las contenidas en los literales “b”, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, quienes dado lo manifestado por el Abogado Defensor y a las carencias económicas del investigado y su progenitora, deberán trasladarse hasta el sitio donde reside el adolescente y facilitar el cumplimiento de esta medida por parte del investigado y la medida contenida en el literal “f”, consistente en la prohibición expresa de comunicarse con el ciudadano E.A.G.A., quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nro.17.793.045 y quien reside en el mismo Sector del adolescente, por cuanto este adulto resultó aprehendido en la oportunidad que lo fuere (RESERVADO) y a quien le fue incautado 12 envoltorios con las mismas características que las del adolescente. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Por cuanto el Ministerio Público solicita en este acto, se ordene la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así se ordena, por cuanto solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, es una facultad propia del Ministerio Público. SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial sin número, de fecha 09-03-2005, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Helis Escalante Méndez y Agentes J.M.P.G. y J.A.C., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en La Azulita, Municipio A.B., que en esa misma fecha siendo las 2:30 horas de la tarde se presentó, por ante esa sede, el ciudadano J.I.B.M., quien manifestó que en los alrededores de la Plaza Bolívar, se encontraba un ciudadano que vestía pantalón de color negro y chemise verde con negro, en compañía de un adolescente, que vestía franela de color blanco con pantalón a.c., quienes presuntamente, estaban vendiendo droga. En tal sentido, la Comisión Policial se trasladó hasta el sitio donde lograron observar en la Plaza B.d.L.A., en una banca ubicada frente a la agencia de Lotería La Primavera, a un ciudadano y a un adolescente con las descripciones dadas por el ciudadano antes identificado, y quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que, les solicitaron que los acompañaran hasta la Sub-Comisaría Policial, a los fines de practicarles una revisión personal, estando en la sede y en presencia de un testigo se les practico tal revisión, encontrándoseles al adulto doce (12) envoltorios de papel plástico transparente, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, y al adolescente (RESERVADO), le fue encontrado en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón, tres (03) envoltorios, de papel plástico transparente, atados en su extremo con hilo y contentivo en su interior de un polvo de color marrón. En razón de tales, hechos la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los precalifica como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, obran en el presente asunto penal elementos de convicción, que permiten fundar tal precalificación, como lo son: El acta policial sin número de fecha 09-03-2005, emanada de la sub-comisaría Policial N° 14; un acta de entrevista rendida por el ciudadano J.I.B.M., por ante la Sub-Comisaría Policial N° 14, con sede en La Azulita, en fecha 09-03-2005, quien es la persona que informa a los funcionarios policiales de la presencia de un sujeto y un adolescente en la Plaza B.d.L.A., presuntamente vendiendo droga; acta de entrevista aportada por el ciudadano I.E.T.V., por ante la Sub-Comisaría Policial N° 14, de fecha 09-03-2005, ciudadano este quien fungió como testigo presencial de la inspección personal realizada al adolescente; acta de prueba anticipada, llevada a cabo en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde se deja constancia de la sustancia incautada al adolescente investigado, la cual al someterse a experticia química, resultó ser cocaína base Bazooko, con un peso neto de un (01) gramo y quinientos ochenta (580) miligramos y que de la prueba toxicológica In Vivo, practicada al adolescente, resultó negativo para cocaína, marihuana y alcaloides; acta de investigación policial, de fecha 10-03-2005, suscrita por el Inspector R.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento; planilla de resguardo y custodia N° 094, donde se deja constancia de la sustancia incautada; inspección N° 315, de fecha 10-03-2005, suscrita por el Sub-Inspector J.A.R. y Agente L.E.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde se produce la aprehensión del investigado y el acta de investigación penal, de fecha 10-03-2005 , donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Sub-Inspector J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, como lo es la identificación del adolescente investigado; elementos éstos de los cuales se desprende la comisión de un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (RESERVADO), en razón de lo cual, conforme a lo solicitado y con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, al investigado (RESERVADO), específicamente las contenidas en los literales “ b ”, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, quienes dado lo manifestado por el Abogado Defensor y a las carencias económicas del investigado y su progenitora, deberán trasladarse hasta el sitio donde reside el adolescente y facilitar el cumplimiento de esta medida por parte del investigado; a tales efectos, se acuerda libar el correspondiente oficio al referido Equipo Multidisciplinario. Así mismo, se le impone al adolescente la medida contenida en el literal “ f ” ,consistente en la prohibición expresa de comunicarse con el ciudadano E.A.G.A., quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nro.17.793.045 y quien reside en el mismo Sector del adolescente, por cuanto este adulto resultó aprehendido en la oportunidad que lo fuere (RESERVADO) y a quien le fue incautado 12 envoltorios con las mismas características que las del adolescente. TERCERO: En razón de lo anteriormente señalado, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, saliendo el adolescente (RESERVADO) en libertad, desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado mediante acta a su progenitora ciudadana M.H.P.; por consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones complementarias constantes de 06 folios útiles, consignadas por el Representante Fiscal, así mismo, se ordena fotocopiar el Acta de Partida de Nacimiento, presentada en este acto por el Defensor, la cual deberá ser certificada por Secretaria y agregada al asunto penal. QUINTO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordenará la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal a los fines deque continué con la investigación. SEXTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal, solicitadas por el Defensor.

Quedan la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor, el investigado y su progenitora, debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los once días del mes de marzo de dos mil cinco (11-03-2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

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