Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El vigía, 29 de marzo de 2005.

194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000025

ASUNTO ANTIGUO : C01-105/04

Concluida la Audiencia para oír declaración y de imposición de los hechos que se investigan, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(RESERVADO)

LOS HECHOS

Se desprende de acta policial N° 325/02, de fecha 10-10-2002, inserta a los folios 01, su vuelto y 02, suscrita por el Cabo Segundo (PM) L.M., Distinguido (PM) M.U. y Distinguido (PM) C.A., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, que en esa misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, por el sector La Inmaculada, recibieron una llamada vía radio de la central de la Sub-Comisaría Policial N° 12, informando que cinco (05) ciudadanos se desplazaban en dos (02) motos tipo JOG, quienes se dieron a la fuga a una comisión policial al mando del Inspector Jefe (PM) J.M., por lo que procedieron a efectuar un operativo, cuando por la avenida 6 del Barrio La Inmaculada, específicamente detrás de la DIEX, lograron avistar a los sujetos con las características descrita, procediendo a interceptarlos y realizarle la inspección personal, así como a los vehículos tipo moto, encontrando en una de ellas, específicamente en la maleta, una boina de color rojo, con un escudo de Venezuela, una factura en blanco perteneciente a la Boutique de la JOG, así como una copia en las mismas condiciones, requiriéndoseles igualmente la documentación correspondiente a los vehículos, no presentando documento alguno, por lo que procedieron a su detención, quedando identificado entre otros, como (reservado), adolescente.

ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. - Acta Policial N° 325/02, de fecha 10-10-2002, inserta a los folios 01, su vuelto y 02, suscrita por el Cabo Segundo (PM) L.M., Distinguido (PM) M.U. y Distinguido (PM) C.A., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de la aprehensión del investigado.

  2. - Acta de entrevista inserta al folio 03, rendida por el funcionario policial Cabo Segundo L.G.M.S., en fecha 23-09-2002, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, quien es uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del investigado.

  3. - Acta de entrevista inserta al folio 04, rendida por el funcionario policial Distinguido C.A.A.S., en fecha 10-10-2002, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, quien es uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del investigado.

  4. - Al folio 05 riela, acta de entrevista rendida por el funcionario policial Distinguido M.U., en fecha 10-10-2002, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, funcionario aprehensor.

  5. - Se constata al folio 06, factura en blanco, signada con el N° 0360, correspondiente a la Boutique de La JOG, con sus respectivos sellos humados.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos como el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona desconocida.

Al respecto establece el mencionado artículo 9:

Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

DE LAS SOLICITUDES

Ahora bien, el Ministerio Público solicita al tribunal: “Se le tome declaración conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al investigado (reservado); que la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 en su ultimo aparte del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que esta es una de las atribuciones que posee el Ministerio Público; se decrete la l.p. del ciudadano (reservado) y que una vez transcurrido el lapso legal se sirva remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público”.

Por su parte, la Defensa señaló: “El Ministerio Público el día de hoy ha atribuido a mi representado el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, sin que hasta los momentos exista una denuncia efectuada por el propietario de una motocicleta, la cual no se encuentra identificada en el expediente ya que como elemento de convicción presenta una factura en blanco, sin que se pueda determinar a ciencia cierta de que vehículo se trata, así mismo en fecha 20-10-2002 ordenó una serie de experticias como el registro policial de mi defendido y otras inspecciones, sin que hasta la fecha, podamos decir, que estamos para la fecha en presencia del delito de Robo, no existe una cadena de custodia ni las experticias; por lo expuesto, para esta Defensa el delito precalificado no existe, ante esta situación este Defensa no esta de acuerdo con la calificación jurídica, quizás para el momento lo lógico hubiese sido una multa, una sanción por transitar sin papeles, solicito la l.p. para mi defendido y se continué por la vía del procedimiento ordinario”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA DECLARATORIA DE L.P.

Por cuanto obran en el asunto penal como elementos de convicción sólo, el acta policial N° 325/02, de fecha 10-10-2002, inserta a los folios 01, su vuelto y 02, donde se deja constancia de la aprehensión del investigado; las actas de entrevistas aportadas por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) L.M., Distinguido (PM) M.U. y Distinguido (PM) C.A., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, quines efectuaron la aprehensión del investigado y una factura en blanco emanada de la Boutique denominada La Jog y tomando en consideración que son los únicos elementos de convicción existentes que permitan atribuir la presunta comisión del hecho punible precalificado como el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, al ciudadano (reservado), y siendo que tal y como lo señala el Defensor -los elementos son insuficientes-, toda vez que, no existe denuncia de víctima alguna, ni experticias o reconocimientos practicados a los vehículos tipo moto, que permitan determinar su existencia, es por lo que, en razón de tales circunstancias, conforme a lo solicitado por el Representante Fiscal y el Defensor y con fundamento en el encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la l.p. del investigado (reservado). Y así, se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Por cuanto se desprende de acta policial N° 325/02, de fecha 10-10-2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) L.M., Distinguido (PM) M.U. y Distinguido (PM) C.A., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, que en esa misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, por el sector La Inmaculada, recibieron una llamada vía radio de la central de la Sub-Comisaría Policial N° 12, informando que cinco (05) ciudadanos se desplazaban en dos (02) motos tipo JOG, quienes se dieron a la fuga a una comisión policial al mando del Inspector Jefe (PM) J.M., por lo que procedieron a efectuar un operativo, cuando por la avenida 6 del Barrio La Inmaculada, específicamente detrás de la DIEX, lograron avistar a los sujetos con las características descrita, procediendo a interceptarlos y realizarle la inspección personal, así como a los vehículos tipo moto, encontrando en una de ellas, específicamente en la maleta, una boina de color rojo, con un escudo de Venezuela, una factura en blanco perteneciente a la Boutique de la JOG, así como una copia en las mismas condiciones, requiriéndoseles igualmente la documentación correspondiente a los vehículos, no presentando documento alguno, por lo que procedieron a su detención, quedando identificado entre otros, como (reservado), adolescente. Ahora bien, en razón de tales hechos la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público precalifica el delito como Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de personas desconocidas; señalando además, como elementos de convicción sólo, el acta policial N° 325/02, de fecha 10-10-2002; las actas de entrevista aportada por los funcionarios Cabo Segundo (PM) L.M., Distinguido (PM) M.U. y Distinguido (PM) C.A., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 y una factura en blanco emanada de la Boutique de La Jog; considerando que son los únicos elementos de convicción existentes y en razón de lo cual solicita se decrete la l.p. del investigado (RESERVADO) de conformidad con la parte in fine del encabezado del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, tal y como lo señala el Defensor los elementos son insuficientes a los fines de imputar la comisión del hecho al investigado, toda vez que, no existe denuncia de víctima alguna, ni experticias o reconocimientos practicados a los vehículos tipo moto, es por lo que, en razón de tales circunstancias y con fundamento en la precitada norma, se decreta la l.p. del investigado (reservado). SEGUNDO: Visto que la Fiscalía del Ministerio Público solicita se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así se ordena. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordenará la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación.

Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil cinco (29-03-2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

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