Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSuspensión Del Proceso A Prueba

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 31 de marzo de 2005

194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000010

ASUNTO : LP11-D-2005-000010

RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la Audiencia en la cual los imputados, la víctima ciudadano M.A.S., el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, el Defensor Público y los Representantes Legales, llegaron a una conciliación, siendo procedente en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(RESERVADO)

(RESERVADO)

(RESERVADO)

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

Expone la Representación Fiscal los hechos, indicando: “En fecha 13 de abril de 2002, siendo aproximadamente las nueve de la noche, el ciudadano M.A.S. conducía un bicicleta cuando se dirigía de Guayabones hacia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., y al llegar a la entrada de la Hacienda “Montesor”, sintió que le dieron un golpe por la cara del lado izquierdo con un palo que le produjo fractura de la mandíbula, perdió el control y cayó al piso, de inmediato se levantó percatándose que estaban los tres imputados, donde el ciudadano (reservado) le colocó un pico de botella en el cuello del lado izquierdo, de inmediato el ciudadano (reservado) lo despojó de la cantidad de bolívares 20.000,00 en efectivo y un reloj digital, tipo deportivo, de color gris, marca FRESH STYLE, valorado en bolívares 15.000,00, todo esto con la participación de (reservado) lo lanzaron nuevamente al piso, y salieron corriendo, es entonces cuando el ciudadano M.A.S., haciendo un gran esfuerzo se levantó y llegó a la casa de unos vecinos de nombre Freddy y Edgar, quienes lo llevaron al comando de la policía para colocar la denuncia. Posteriormente, habiendo denunciado la víctima ante la policía que los imputados (reservado), (reservado) y (reservado), utilizando un pico de botella bajo amenaza de muerte, lo despojaron de sus pertenencias, manifestando que los mismos se trasladaban en dos bicicletas, se constituyó una comisión policial a los fines de buscar a los autores del hecho conjuntamente con la víctima, y al llegar al bar Restaurant El Roquero, ubicado en la calle Comando de S.E.d.A., la víctima vio a los imputados, señalándolos a la policía, quienes procedieron retenerlos y al hacerle la respectiva requisa, se le encontró al adolescente (reservado) la cantidad de bolívares 10.080,00 en billetes de diferentes denominaciones y un reloj marca fresh que llevaba puesto en su mano derecha propiedad de la víctima, al igual que se logró recuperar las bicicletas en las cuales se transportaban. En razón de estos hechos el Tribunal admite sólo, la calificación el delito como Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en los artículos 77 ordinales 1° y 12°, 83 y 417 del Código Penal Venezolano. En base a la calificación jurídica referida a los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves, la Vindicta Pública, solicitó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la privación de libertad, por el lapso de dos (02) años.

Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre los imputados, la víctima y el Representante Fiscal, una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra los ciudadanos (reservado), (reservado) y el adolescente (reservado), ya identificados, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves y por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en le artículo 628 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Responsabilidad del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, acuerda procedente la conciliación en el presente caso y aprueba el acuerdo a que llegaron las partes, consistentes en la prestación de sus servicios en el Centro Cultural M.P.S.; por consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

El imputado (reservado), señaló: “Doctora a los fines de reparar el daño causado, yo me comprometo a prestar mis servicios para trabajar en el jardín organophónico, durante el tiempo de tres meses, en el Centro Cultural M.P.S. de esta ciudad de El Vigía, los días sábados y domingos, en un horario de 9:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 5:00 pm.”.

El ciudadano (reservado), por su parte expuso: “Yo me comprometo a los fines de reparar el daño causado, a prestar mis servicios en el jardín organophónico, durante el tiempo de tres meses, en el Centro Cultural M.P.S. de esta ciudad de El Vigía, los días sábados y domingos, en un horario de 9:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 5:00 pm.”.

Y el adolescente (reservado), manifestó: “Doctora a los fines de reparar el daño causado, yo me comprometo a prestar mis servicios durante el tiempo de tres meses, en el Centro Cultural M.P.S. de esta ciudad de El Vigía, para trabajar en el jardín organophónico, los días sábados y domingos, en un horario de 9:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 5:00 pm.”.

En este sentido, los imputados se comprometen a prestar sus servicios en el Centro Cultural M.P.S., colaborando en el jardín organophónico los días sábados y domingos, en un horario de nueve horas de la mañana (09:00) a doce del mediodía (12:00m) y de dos de la tarde (02:00pm) a cinco de la tarde (05:00pm), debiendo iniciarse en tales actividades los días sábado 09-04-2005 y domingo 10-04-2005, por el lapso de tres (03) meses, tiempo éste por el cual se suspende el proceso a prueba.

ADEMAS LOS IMPUTADOS DEBERAN

De ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio, los imputados deberán inmediatamente comunicarlo al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

Se ordena la orientación y supervisión de las obligaciones aquí pactadas en la persona de la Lic. Mayerling Molero, Trabajadora Social, adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá informar a este Tribunal, el inicio de las obligaciones, su cumplimiento y culminación.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 77 ordinales 1° y 12°, 83 y 417 del Código Penal Venezolano.

En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil cinco (31/03/2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

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