Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

198° Y 149°

EXPEDIENTE Nro. 2.282.-

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano M.H.R.R., Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.461.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.236, con domicilio procesal en la Calle 24 entre avenidas 3 y 4, Edificio Centro Profesional Ruiz, Piso 4, Oficina 4-A, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre propio como beneficiario de dos letras de cambio, por: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, en contra de los ciudadanos EINIX J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.912.804, domiciliado en el Sector El Salado Medio, calle La Cruz, N° 2-10, Ejido Estado Mérida y civilmente hábil en su carácter de librado aceptante y YILVER A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.031.819, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, Sector S.E.d.M.L.d.E.M. y civilmente hábil en su carácter de avalista.-

Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de Julio del dos mil cuatro (2.004), por este Juzgado, en ésta misma fecha se decretó la intimación de los ciudadanos EINIX J.P.F., en su carácter de librado aceptante y YILVER A.M.A., en su carácter de avalista. En fecha 11 de Agosto de 2005, cursa al folio ocho (08), avocamiento en la presente causa, de quien aquí suscribe, por remoción del cargo del Juez Provisorio de este el Juzgado, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes intervinientes en el presente juicio. En fecha 28 de Noviembre de 2.006, riela al folio doce (12), auto dictado por el Tribunal, en donde ordena que visto el avocamiento y por cuanto la parte demandante y el co-demandado avalista tienen su domicilio en la ciudad de Mérida, se comisiona al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, para que a través del alguacil del juzgado que por distribución corresponda haga efectiva las notificaciones derivadas del avocamiento antes señalado. En fecha, 25 de Junio de 2.007, riela auto dictado por este Tribunal en donde da por recibido comisión proveniente de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde el alguacil da cuenta la imposibilidad de notificar a la parte demandante y a el co-demando avalista, y se ordena agregar la misma al presente expediente. En fecha, 11 de Junio de 2.008, riela al folio veintisiete (27), auto dictado por este Tribunal en donde acuerda que debido a la imposibilidad del alguacil comisionado en notificara a la parte actora y a el co-demandado avalista, del avocamiento de quien aquí suscribe, el desglose de las boletas de notificación libradas a estos ciudadanos y ordena publicarla en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, dejando copia certificada de las mismas. En fecha, 17 de Junio de 2.008, riela al folio veintinueve (29), del presente expediente, diligencia suscrita por el Secretario de este Tribunal en donde da cuenta de la publicación de las boletas de notificación del avocamiento de quien aquí suscribe, en la cartelera de este despacho, libradas a la parte demandante y al co-demando avalista. En fecha, 15 de julio de 2.008, riela al folio treinta (30), diligencia del Alguacil Temporal de este Juzgado, en donde da cuenta que le

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hizo entrega de la boleta de notificación del avocamiento de quien aquí

suscribe, a la parte demandada ciudadano EINEX J.P.F., quien por no encontrase fue recibida por la ciudadana MARIZEL RUIZ, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En resumen, quién Juzga observa, que desde el día 26 de Julio de 2004, no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte actora, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido tres (03) años y seis (06) días, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día 26 de de Julio de 2005, se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”“Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

TREINTA Y TRES ------ 33

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las 9:10 de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-

S.M.S..

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